Decisión nº AZ522009000175 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-009358

RECURSO: AP51-R-2009-002324

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

PARTE ACTORA

Y RECURRENTE: M.E.S.V.J., E.M.S.V.J., C.A. SOSA VON JESS y A.M.S.V.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.356.829, V- 5.305.205, V- 5.967.905 y V- 6.558.855, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.O.M., C.A.C.B., R.O.M., I.M.R. y M.D.L.Á.P.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.801.131, V- 14.601.079, V- 9.965.651, V- 14.872.376 y V- 14.891.386, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 63.275, 105.148, 40.518, 110.298 y 119.895, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.S.B., venezolana, actualmente de diecinueve (19) años de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 20.653.012, en la persona de su progenitora y única titular de la patria potestad, ciudadana A.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.824.809.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.B. y G.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.991.639 y V- 3.194.308, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 4.721 y 14.146, también respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, por la abogada en ejercicio I.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.298, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.E.S.V.J., E.M.S.V.J., C.A. SOSA VON JESS y A.M.S.V.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.356.829, V- 5.305.205, V- 5.967.905 y V- 6.558.855, respectivamente; en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se asignó la ponencia del presente asunto a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2008, esta Corte Superior Segunda le dio entrada al presente asunto y fijó la oportunidad para la realización del acto de formalización oral del recurso de apelación, el cual se llevó a cabo en fecha 29 de abril de 2009.

En fecha 08 de mayo de 2009, se ordenó realizar la versión escrita de la grabación magnetofónica del acto de formalización oral del recurso de apelación al cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

En fecha 21 de mayo de 2009, esta Corte Superior en virtud de encontrarse sentenciando el asunto AH51-X-2009-000245, difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante demanda de Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos M.E.S.V.J., E.M.S.V.J., C.A. SOSA VON JESS y A.M.S.V.J., supra identificados; en contra de la adolescente para el momento de la interposición de la demanda, J.M.S.B., actualmente de diecinueve (19) años de edad, en la persona de su progenitora y única titular de la patria potestad, ciudadana A.B.P., ambas identificadas. En fecha 22 de junio de 2007, la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, ordenándose la citación de la parte demandada y la correspondiente notificación del Ministerio Público. En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció la ciudadana A.B., en su carácter de representante legal de la adolescente demandada, J.M.S.B., debidamente asistida por las abogadas en ejercicio H.B. y G.V., ya identificadas, y procedió a consignar escrito de contestación de la demanda interpuesta en su contra, reconviniendo igualmente a la parte actora. En fecha 06 de diciembre de 2007 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada. En fecha 03 de julio de 2008, esta Corte Superior Segunda declaró Con Lugar la recusación planteada en fecha 26 de mayo del mismo año, por el abogado en ejercicio C.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de julio de 2008, la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, vista la declaratoria con lugar de la recusación planteada, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 08 de agosto de 2008, la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado C.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de abril de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, en el cual negó los recursos de apelación ejercidos por su representación judicial, en fechas 14 y 16 de abril de 2008, ordenando a la referida jueza a quo oír dicho recurso de apelación.

SEGUNDO

En fecha 27 de octubre de 2008, la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la nulidad del auto de fecha 22 de junio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente la reposición de la causa, al estado de que fuese dictado nuevo auto de admisión de conformidad con el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en el título IV del Capítulo IV, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para la realización de aquellos actos inherentes a la figura jurídica de la partición de herencia, que se encuentren categóricamente previstos en dicho código adjetivo, tal como lo dispone el artículo 451 de la ley especial.

TERCERO

En fecha 03 de noviembre de 2000, compareció el abogado C.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a consignar escrito en el cual expuso lo siguiente:

…De conformidad con las disposiciones contenidas en el dispositivo 263 del Código de Procedimiento Civil y vista la sentencia que en este mismo acto estoy consignando, cumpliendo instrucciones de mis mandantes desisto del presente procedimiento de partición de bienes hereditarios, reservándome el ejercicio de la acción, y en tal sentido, requiero se de por consumado el presente desistimiento y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

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CUARTO

En fecha 11 de noviembre de 2008, compareció nuevamente el abogado en ejercicio C.A.C.B., en su carácter ya indicado, y se opuso en todas y cada una de sus partes a la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 del mismo mes y año, específicamente a la afirmación proferida dicha parte demandada, en cuanto al hecho de que hace falta su consentimiento para que surta efectos el desistimiento realizado por la parte actora, aduciendo al efecto, que en fecha 27 de octubre de 2008, la Corte Superior Primera Accidental dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de la admisión de la demanda, por lo que todas las actuaciones posteriores a dicha admisión son nulas, incluso la contestación de la parte demandada, por lo que a su decir en el caso bajo estudio no hace la falta dicho consentimiento, solicitando que así sea declarado y ratificando su diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante la cual su representada desiste del procedimiento y se reserva expresamente el ejercicio de la acción, solicitando igualmente que se declare consumado el referido desistimiento.

QUINTO

En fecha 15 de diciembre de 2008, compareció nuevamente el abogado en ejercicio C.A.C.B., ratificando el contenido de la diligencia a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior y desistió en ese mismo acto del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.

SEXTO

En fecha 26 de enero de 2009, el Abg. W.A.P.J., en virtud de haber sido designado como Juez Temporal del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio VIII, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha vista la reposición ordenada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, procedió a admitir la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenado la citación de la parte demandada y la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público.

SÉPTIMO

En fecha 27 de enero de enero de 2009, compareció el abogado C.A.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a ratificar el contenido de la diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2008, desistiendo del procedimiento, reservándose el derecho de sus representados para el ejercicio de la acción y solicitando que se declare consumado el desistimiento efectuado; siendo que en fecha 30 de enero de 2009, compareció la abogada en ejercicio G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por citada en el presente juicio.

OCTAVO

En fecha 04 de febrero de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, ya identificada y consignó diligencia solicitando al juez a quo se sirviera revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de enero de 2009, aduciendo que en el mismo no se hizo referencia a los reiterados desistimientos efectuados por la parte actora, aunado a que en el mismo no se indicó lo relativo al lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en relación con las causales de recusación. Asimismo procedió a ejercer recurso de apelación en contra del referido auto de admisión, ratificando el contenido de las diligencias de fechas 03 y 11 de noviembre de 2008, 15 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009, desistiendo nuevamente del procedimiento y reservándose el ejercicio de la acción, solicitando finalmente se de por consumado el desistimiento efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, diligencia ésta cuyo contenido fue ratificado en fecha 10 del mismo mes y año.

NOVENO

En fecha 11 de febrero de 2009, la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró lo que a continuación se transcribe:

…Vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, suscrita por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este despacho judicial observa:

En primer lugar, la parte actora a través de su apoderado judicial antes identificado, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 26/01/2009, en virtud de que en el mismo no hubo pronunciamiento respecto del desistimiento hecho por esa representación judicial, además que en dicho auto no se indicó el dispositivo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en relación a las causales de recusación; del mismo modo, la parte accionante apeló del mismo auto de fecha 26/01/2009; además de lo anteriormente solicitado desistió del presente procedimiento de partición de bienes, reservándose el ejercicio de la acción.

Al respecto esta Jurisdicente, se servirá señalar la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, en tal sentido, es de destacar que de conformidad con nuestro Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juzgador sólo debe verificar, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 de nuestro Código Adjetivo, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado; como consecuencia de lo anterior esta Sala niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 26/01/2009, y del mismo modo, niega oír la apelación de dicho auto, toda vez, que como se expresó anteriormente el auto de admisión de la demanda no es susceptible de ser recurrido mediante el ejercicio del recurso de apelación. Asimismo, respecto del auto de abocamiento, es menester señalar a la parte solicitante, que no es indispensable señalar expresamente el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al abocarse el juez al conocimiento de una causa, está implícito el derecho de las partes actuantes de manifestar si existe alguna causal de la establecidas en la Ley que impidan o afecten la competencia subjetiva del Juzgador.

Ahora bien, respecto del desistimiento hecho por la parte actora, si bien es cierto, que en la presente causa la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial en fecha 27/10/2008 ordenó la nulidad del auto dictado en fecha 22/06/2007, y consecuentemente la reposición de la causa al estado en que se dictara nuevo auto de admisión, conforme el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que consecuentemente hace nulo todo lo actuado en el presente procedimiento, ahora bien, en una visión netamente procesalista y formalista se permitiría al actor renunciar a los actos del juicio, sólo manifestando su voluntad, siempre y cuando se realice antes de la contestación de la demanda no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria, no obstante lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso en aplicación de los Principios consagrados en el artículo 450, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso y la ausencia de ritualismo procesal, concatenado con lo establecido en los artículos 78 y 257 de nuestra Carta Magna, es necesario el consentimiento de la parte accionada a los fines de proceder a homologar el desistimiento, toda vez, que si bien es cierto que la nulidad de las actuaciones realizadas, se tienen como nunca realizadas, no es menos cierto, que ya se había trabado la litis en el presente procedimiento, a tal punto que hubo contestación a la demanda, reconvención y contestación a ésta e incluso habían sido promovidas y evacuadas algunos medios probatorios, sólo que posteriormente se evidenció un vicio de procedimiento, que no es atribuible a la parte accionada. Por lo cual es menester, tal como se indicó supra, el allanamiento de la parte demandada a los fines de que pueda esta Sala homologar el desistimiento del procedimiento planteado, que siendo los derechos de la adolescente de marras (hoy joven) de orden público mal podría esta juzgadora obviar el interés superior de esta a continuar tramitando el asunto por esta Jurisdicción especial, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a” que es del tenor siguiente:

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público

b) Intransigibles

c) Irrenunciables

d) Interdependientes entre sí

e) Indivisibles.

En este orden de ideas, es conocido que el fin de la nulidad es corregir la violación de la Ley, ocurrida por la existencia de algún vicio procesal, hay que tomar en cuenta entonces, que en el caso concreto el vicio procesal ocurrido afecta las prerrogativas que existían para la adolescente demandada (hoy mayor de edad), lo cual desembocaría eventualmente en un perjuicio para ésta, quien alcanzó la mayoridad en el transcurso de la causa, y quien ante una eventual nueva demanda perdería las prerrogativas existentes en esta Jurisdicción especial, lo cual a todas luces no sería justo, en un Ordenamiento Jurídico como el nuestro, que consagra la prelación del fondo y de la verdad real sobre las formas procesales. En virtud de las razones anteriormente señaladas, este despacho judicial, niega homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, hasta tanto la parte demandada manifieste su consentimiento. Cúmplase…”.

DÉCIMO

En fecha 13 de febrero de 2009, compareció el abogado en ejercicio C.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a interponer recurso de apelación en los términos que se exponen a continuación:

Primero: En nombre de mis mandantes me doy expresamente por notificado del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2009; Segundo: Visto que dicho (sic) negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio y negó la apelación ejercida contra el auto de admisión de 26 de enero del presente año, además negó la homologación del desistimiento del presente procedimiento interpuesto por esta representación judicial y visto que la fundamentación del citado auto es que a pesar de que el Tribunal de Alzada ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, lo cual trajo como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la admisión de la demanda conforme al citado procedimiento oral, según el criterio de esta Sala, no es menos cierto que hubo contestación, en tal sentido, como no existe un consentimiento expreso por parte de la demandada en cuanto al desistimiento, por lo cual no puede ser homologado, conforme al presente criterio, solicitamos se sirva este Juzgado aclarar a las partes en qué etapa procesal se encuentra el presente juicio y se ser afirmativo el criterio de que si hubo contestación, entonces requerimos se fije oportunidad para el oral de evacuación de pruebas (sic) en vista que si este Tribunal ha valorado la contestación de la parte demandada, deberá valorar la contestación a la reconvención efectuada por esta representación judicial y así requiero sea expresamente declarado por este órgano jurisdiccional; Tercero: Para el caso de que este Juzgado niegue la anterior petición subsidiariamente ejercemos recurso ordinario de apelación contra el auto por esta Sala de Protección en fecha 11 de febrero de 2009; Cuarto: Requerimos de este Tribunal se sirva pronunciarse de manera inmediata en cuanto al presente pedimento, para lo cual juro la urgencia del caso…

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UNDÉCIMO

En fecha 17 de febrero de 2009, compareció la abogada en ejercicio I.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y procedió a interponer recurso de apelación en los siguientes términos: “…Visto el auto de fecha once de febrero de dos mil nueve, dictado por esta sala de Protección y estando en la oportunidad legal correspondiente, APELO del mismo, y en tal sentido requiero de esta autoridad judicial se sirva oír dicha apelación…”.

DUODÉCIMO

En fecha 19 de febrero de 2009, la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual oye en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

DÉCIMO TERCERO

En fecha 29 de abril de 2009, se llevó a cabo el acto de formalización del presente recurso en el cual la parte recurrente procedió a exponer en forma resumida lo siguiente:

…Asistimos formalmente en este Acto a formalizar y ratificar la apelación ejercida contra un auto de fecha 11/02/2009, esto es un procedimiento que ha tenido muchas vicisitudes, nosotros somos los representantes de los actores que son cuatro hermanos, que demandamos en aquel momento a una menor de edad, actualmente es mayor de edad, J.B., en aquel momento era interés de nuestros representados realizar la partición, hemos tenido bastantes inconvenientes en esta jurisdicción, pero yendo directamente a lo que ha sucedido; en principio el procedimiento se admitió conforme al Código de Procedimiento Civil, hubo un recurso de apelación, el proceso continuó, hubo contestación, reconvención, contestación a la reconvención y fue alegado en algún momento que debía haberse tramitado el procedimiento, por el procedimiento contencioso previsto en la LOPNA para bienes, todo lo que es relativo a lo patrimonial; en este sentido la decisión del Superior fue reponer la causa hasta el estado de nueva admisión, por el procedimiento contencioso relativo a bienes patrimoniales y causó la nulidad de todas las actuaciones; esto tardó muchos meses en bajar, en cuanto baja se produce que un Juez que estaba designado temporal irrespetó los tres días de la notificación que debía hacer a la parte para ver si era recusable o no; no obstante se produce un auto de admisión del procedimiento conforme a la LOPNA como lo veníamos diciendo. Pero antes de esto nosotros, una vez que sale la decisión en el Superior desistimos del procedimiento, reservándonos el ejercicio de la acción por varias razones, dentro de las cuales está que para ese momento la menor de edad ya era mayor de edad y hasta ahora estaba protegida por el fuero de LOPNA, que la eximiría de costas en principio al ser demandada; por las actitudes y derechos que se ejercieron durante la primera etapa que fue repuesta, sabemos que hay una cantidad de alegatos y reconvenciones que se van a volver a proponer, que consideramos ilegal, en este caso en particular, en que se admita el procedimiento siendo una mayor de edad actualmente, tenía entonces privilegio que viola el principio de igualdad de las partes, en el cual nosotros tenemos derecho a que sea condenada en costas bien si no conviene la partición que nosotros demandamos o si se declara sin lugar la reconvención que vayan a proponer, es decir, que a pesar que el desistimiento no requiere en el ordenamiento procesal civil que es el supletorio en el caso de desistimiento, no requiere si no simple y llanamente que se desista, nosotros tenemos razones de carácter patrimonial, a los efectos de litigar en igualdad de condiciones respecto a lo que van hacer las costas del proceso y eso es una de las razones que alegamos…

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Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el referido acto expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…esta es una Jurisdicción bien especial, tan especial que estamos fundamentados en una serie de principios que no se utilizan para otras materias, por ejemplo, en el caso del derecho civil en general; de manera que todo lo que ha sucedido aquí tiene un marco que lo da primero a nivel internacional la convención sobre los derechos del niño, en segundo lugar la propia constitución artículos 75 al 78 y luego toda una ley especial en la materia, y lo que se ha hecho en este caso es justamente aplicar esas disposiciones. ¿Qué es lo que ha pasado? Efectivamente el doctor ha dicho una buena parte del relato del caso, pero hay otras omisiones, se trata de una joven que cuando nació el papá estaba muerto ya, el papá tuvo un accidente cuando ella estaba en el vientre de la madre, los primeros años de su infancia tiene una abuela y un abuelo paternos que se ocupan de ella pero fallecen al muy corto tiempo, y el resto de su infancia y hasta su adolescencia no hay absolutamente ninguna actuación de los tíos, que son efectivamente herederos de estos abuelos, en favor de ella; al punto de que esta es la fecha en que ella no ha recibido un céntimo de esa herencia que debió recibir. Incluso de lo que efectivamente se declaró en el SENIAT, que no fueron todos los bienes, pero ni siquiera de eso recibió absolutamente nada; a los diecisiete años estábamos con la demanda lista para introducirla cuando efectivamente la parte contraria demanda para que ella acepte los bienes que se habían declarado, y que repito no eran todos. Esto significó, que por supuesto nosotros no estábamos de acuerdo en conformarnos con eso, porque una vez que se aceptara lo que se pretendía en esa demanda, pues ella le iba hacer muy difícil reclamar el resto, ¿Qué es lo que sucede? Sucede que a la contestación de esa demanda ya nosotros como punto previo en escrito de contestación, alegamos que el procedimiento no era el del CPC sino el procedimiento contencioso de familia y patrimonial de LOPNA, tanto así que nosotros contestamos la demanda al quinto día y no dentro del lapso que prevé el CPC; la Juez no estuvo de acuerdo con nosotros o con esta parte demandada y dijo que no, que el procedimiento era efectivamente el del CPC y comenzó efectivamente a trabarse la litis, nosotros contestamos, reconvenimos a los demandantes y se dieron toda una serie de actuaciones de los cuales lo que quiero destacar es que la joven, nuestra adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumple la mayoría de edad, pero efectivamente la habían demandado siendo menor de edad e inmediatamente la parte demandante alega que tiene que remitirse el expediente a la Jurisdicción Civil, por cuanto ella ya es una mayor de edad, nos opusimos por supuesto, con el principio de la perpetuoa jurisdicción que era evidentemente el que debía regir este caso. Continuamos con las actuaciones, hasta que finalmente se da el dictado de una sentencia, de una de las múltiples apelaciones que la parte demandante a introducido y que basta ver el expediente para saber la cantidad de causas que están abiertas por esa razón, y la Jueza que efectivamente es la Coordinadora del Circuito y forma parte también de esta Corte Segunda, considera que el procedimiento efectivamente ha debido ser el de LOPNA y no el del CPC, y porque esto es una situación de orden público decide que hay que reponer el procedimiento al estado en que se admita nuevamente esa demanda. Por supuesto ¿Cómo queda nuestra representada, nuestra defendida? Esto es una niña que la demandan siendo adolescente, que están esperándose todas las posibilidades para que ella efectivamente tenga que ir a una Jurisdicción que no es su Jurisdicción natural, a un juez que no es su Juez natural, efectivamente repito ella comenzó esto siendo adolescente y por lo tanto esto siempre gravitó durante el procedimiento. Cuando se toma esta decisión la parte demandante desiste, y dice bueno esto se acabó y esta es la oportunidad para salir de este procedimiento; por supuesto nosotros inmediatamente nos opusimos a que se homologara el desistimiento, porque aún cuando al doctor, efectivamente le parece extraño, pero yo creo que si tiene un peso procesal el que dentro de ese procedimiento ya se hubiese contestado la demanda, se hubiese reconvenido, hubiese contestación a la reconvención y nos encontrásemos ya evacuando pruebas prácticamente; ok se declara la nulidad de todo lo actuado pero a esta joven se le debe protección, este Tribunal no puede dejarla sencillamente en una situación tan precaria como para decirle sabe qué, como nos hemos demorado como Tribunal muchísimo tiempo, de hecho la demanda es del 2007, y usted solicitó oportunamente que el procedimiento fuese el que después dijimos que era, usted va ha tener que correr con todas las circunstancias negativas de este caso, y por lo tanto vamos a homologar este desistimiento y muy bien gracias, saludos; efectivamente no, y eso es lo que hicimos constar en nuestro escrito de oposición a la homologación de este desistimiento; y es efectivamente lo que nos trae de nuevo aquí para decir que estamos de acuerdo con este auto de fecha 11/02/2009, donde se insiste en negar la homologación de ese desistimiento en función de toda la prerrogativa que le cae a esta joven, para seguir siendo protegida por esta Jurisdicción. Yo quiero sencillamente, y con eso prácticamente concluyo, recordar que es tan especial esta jurisdicción que nosotros tenemos un artículo en la LOPNA, que es el artículo 383, no es esta materia pero vale traerlo a colación, ese artículo dispone que una vez llegada a la mayoridad y hasta los 25 años, los jóvenes tienen derecho a obligación de manutención, que es lo que se ha llamado la extensión de la obligación de manutención; pero no conforme con eso todavía el Tribunal Supremo de Justicia dio un paso adelante, la práctica consistía en esa materia en que, si el adolescente intentaba o su representante en ese momento porque era todavía menor de edad, intentaba una demanda de obligación alimentaria para que le cubriera ese lapso hasta los 25 años, el Tribunal competente es el Tribunal de Protección, sin embargo si demandaba después de haber cumplido los 18 años el Tribunal competente ya no era el Tribunal de Protección si no los Tribunales Civiles; cual fue la posición que fijó el Tribunal Supremo de Justicia en decir no importa cuando demande ese mayor de edad, no importa si el demanda a los 18, a los 19 o a los 20 años, la norma efectivamente está diseñada para proteger un aspecto muy particular que es alimento, y el Tribunal competente es el de Protección, o sea que ustedes son Tribunales competentes en esa materia a pesar que la persona tenga 24 y hasta los 25 años. Entonces, yo invoco efectivamente a esa postura que tiene tanto la legislación venezolana como la jurisprudencia venezolana, a favor de proteger a aquella persona que iniciándose un procedimiento en contra de ellas durante su minoridad, por circunstancias no imputables a ella, tiene que verse en una situación tan precaria como la de verse expuesta a tener que acudir a unos Tribunales Civiles, por una circunstancia sobrevenida en el procedimiento. Recordemos, y ahora si termino, que probablemente los ilustres jueces no lo saben, pero alguna de las personas que integran la parte demandante viven fuera, lo que significaría que la citación o notificación, pero en este caso sería citación por los civiles, porque todavía ellos no han entrado en esta onda de modernidad que tiene la nueva LOPNNA, entonces tendríamos que nosotros para citarlo, acudir a todo el expediente de exhortos o rogatorias, así que ustedes se imaginan cuando vendría ella percibiendo algún céntimo de lo que sus abuelos dejaron y que en buena línea le corresponde, y del cual repito no ha visto absolutamente nada…

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el fondo del asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que el motivo de la apelación interpuesta en esta oportunidad por el recurrente, se circunscribe al hecho de que la Juez de la recurrida, mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2009, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2009 por el Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial; así como también negó oír el recurso de apelación ejercido contra este último auto y finalmente negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en reiteradas oportunidades por dicha parte recurrente, lo cual a su decir, causa un gravamen irreparable a sus representados, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule en toda y cada una de sus partes el auto apelado y sea homologado el desistimiento del procedimiento proferido por dicha representación judicial.

Dado lo anterior, corresponde ahora a esta Superioridad, en el ejercicio de la función jurisdiccional que por ley tiene encomendada, pasa a revisar la decisión recurrida, pronunciándose sobre todos y cada uno de los puntos en los cuales la parte apelante no se encuentra de acuerdo con el mencionado auto, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar observan estos sentenciadores, que en relación con el alegato de la parte recurrente relativo a que se revoque por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2009 por el Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, interponiendo a todo evento recurso de apelación contra este último auto; dicho pedimento resulta totalmente improcedente y carente de fundamento jurídico alguno, por cuanto como bien lo expresó la jueza a quo en la decisión recurrida, el señalado auto no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que aún cuando fuese un auto de mero trámite, tampoco podría ser recurrido a través de esta vía, por cuanto como bien lo dispone el contenido del artículo 310 eiusdem: “…Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.”; razón por la cual debe necesariamente esta Corte Superior, negar el pedimento efectuado por la parte actora-recurrente en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato efectuado por la parte recurrente, relativo a que la jueza a quo en la sentencia recurrida negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en reiteradas oportunidades por dicha parte recurrente, lo cual a su decir, causa un gravamen irreparable a sus representados, solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule en toda y cada una de sus partes el auto apelado y sea homologado el desistimiento del procedimiento proferido por dicha representación judicial, esta superioridad observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, establece lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 3. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

De conformidad con la norma anterior, a los efectos de determinar tanto la jurisdicción como la competencia del órgano jurisdiccional para resolver un asunto sometido a su conocimiento, ha de tenerse en cuenta no una situación pasada o futura, sino la situación de hecho existente para el momento en el cual se interpone la demanda o solicitud, independientemente de que dicha situación haya sufrido una modificación sobrevenida con el transcurso del tiempo y durante el desarrollo del proceso, salvo que alguna ley especial disponga lo contrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa dispone que:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De la lectura de la referida norma se desprende, que el criterio atributivo de competencia en razón de la materia, se determina en función de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva sometida al conocimiento del juez, teniendo en cuenta las normas vigentes que para ese momento regulen dicha situación.

Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio se desprende, que en el caso bajo estudio estamos en presencia de una demanda de partición de herencia interpuesta por los ciudadanos M.E.S.V.J., E.M.S.V.J., C.A. SOSA VON JESS y A.M.S.V.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.356.829, V- 5.305.205, V- 5.967.905 y V- 6.558.855, respectivamente; en contra de la adolescente, hoy joven J.M.S.B., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 20.653.012; es decir que la situación que se encontraba presente para el momento en que la parte actora ejerció su derecho de acción, era la de una demanda interpuesta contra una adolescente, por lo que originalmente el Tribunal Competente para conocer dicho asunto de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al principio del juez natural, el fuero atrayente que existe en esta materia especialísima y en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual en su parágrafo segundo, literal c), establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:

(…omissis…)

  1. demandas contra niños y adolescentes...”.

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Juez Unipersonal que de acuerdo a la organización interna del Circuito Judicial le corresponda, para conocer de las demandas contra niños, niñas y adolescentes; siendo que en una interpretación analógica se debe traer a colación la competencia atribuida a los Tribunales de Protección cuando estemos en el supuesto establecido en el literal “b” del artículo 383 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la demanda que aquí se ventila, al versar sobre una partición de herencia de la cual la adolescente es comunera, puede desencadenar a la postre en un perjuicio para ésta, en virtud de que la cuota parte que legalmente le corresponda, podría ser utilizada para proveerse el alimento necesario para su sustento, así como lo eventuales gastos relativos a sus estudios, caso en el cual la ley permite la extensión de la protección otorgada en principio a los niños, niñas y adolescentes, garantizando así su desarrollo integral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conviene precisar igualmente, que en fecha 27 de octubre de 2008, la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la nulidad del auto de fecha 22 de junio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente la reposición de la causa, al estado de que fuese dictado nuevo auto de admisión de conformidad con el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en el título IV del Capítulo IV, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para la realización de aquellos actos inherentes a la figura jurídica de la partición de herencia, que se encuentren categóricamente previstos en dicho código adjetivo, tal como lo dispone el artículo 451 de la ley especial; siendo igualmente en fechas 03 y 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, así como también 27 de enero y 04 de febrero de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencias mediante las cuales desiste en nombre de sus mandantes del procedimiento de partición de herencia objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, reservándose expresamente el ejercicio de la acción y solicitando que se declare consumando el desistimiento efectuado.

Así las cosas, observa esta Corte Superior, que si bien es cierto que de conformidad con nuestra ley adjetiva la parte actora puede desistir del procedimiento e incluso de la acción antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, lo cual no requiere del consentimiento de esta última; también es cierto que el presente juicio, tal como se expresó con anterioridad, se inició cuando la demandada tenía la edad de diecisiete (17) años, por lo que los Tribunales competentes para conocer dicha demanda son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual manera resulta impretermitible para esta Superioridad, destacar que en virtud de una serie de errores de carácter procedimental cometidos durante la tramitación del expediente en primera instancia, fue necesaria la reposición de la causa al estado de la nueva admisión, para que la misma fuese tramitada por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en el título IV del Capítulo IV, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para la realización de aquellos actos inherentes a la figura jurídica de la partición de herencia, que se encuentren categóricamente previstos en dicho código adjetivo, tal como lo estableció la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2007. De tal manera que, no debe parte actora –hoy recurrente-, haciendo uso de un recurso por demás previsto en la ley, valerse de éste para afectar lo que originalmente se buscaba con la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que ordenó la reposición de la causa, como lo es, la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, por cuanto la intención de dicha decisión no era más que la -para ese entonces adolescente- J.M.S.B., hoy mayor de edad, no viese vulnerados sus derechos por causas que no le son imputables a su persona; debiéndose tener en cuenta además, que estamos en presencia de una jurisdicción especialísima que en virtud de la protección debida debe ventilar cualquier tipo de pretensión, donde se vean afectados derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo un Juez de Protección, cuya actuación debe ir enmarcada hacia el esclarecimiento y búsqueda de la verdad o primacía de la realidad, guiado por parámetros objetivos que le permitan la obtención de una justicia material que vaya más allá que la simple justicia formal. Así lo ha establecido tanto esta Corte Superior como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, en el expediente número AA60-S-2004-001546, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual es del tenor siguiente:

“…Finalmente, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito del asunto, considera preciso exhortar a los Jueces de la Instancia que han de decidir nuevamente el caso, para que fuera de una sujeción estrictamente formalista del derecho y dadas las características del juicio, obren apegados al principio de la “búsqueda de la verdad real” que se haya estatuido en el artículo 450, literal “j” de la ley especial que rige la materia, y por la supremacía constitucional del derecho consagrado en el artículo 56 de la Carta fundamental. De igual manera, insta a la instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual les permite a su vez apreciar las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, cuidando que ello no conlleve a menoscabar las obligaciones que le impone la ley de fundamentar las apreciaciones para establecer la verdad a la arribarán como conclusión…”. (Resaltado de esta Corte).

A mayor abundamiento, la autora R.I.R.R., en su obra “La Competencia en materia de niños, niñas y adolescentes ¿Un conflicto actual o un cambio de paradigma con vista al futuro?, impreso por M.Á.G. e Hijo, s.r.l., Caracas (2008), pp. 81 y 86; luego de un exhaustivo análisis jurisprudencial, expresa lo siguiente:

…En este sentido y a pesar de lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, tomemos en cuenta que en lo atinente a la materia de protección de niños, niñas y/o adolescentes, ésta contiene principios novedosos y más amplios, que los previstos en la prenombrada norma adjetiva civil. Evidentemente, si nos referimos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podemos catalogarlos como órganos jurisdiccionales simples, pues en la determinación de su fuero atrayente, la competencia de los mismos arropa diferentes materias [tanto así que estos Tribunales pueden conocer de causas relacionadas con la materia civil, patrimonial, laboral, contencioso-administrativa y mercantil].

(…omissis…)

Comparando los criterios expuestos anteriormente, puede denotarse que la intención del M.T.d.J. se encuentra enmarcada a garantizar a nuestros niños, niñas y/o adolescentes el derecho a contar con un Tribunal de Protección especializado que tenga las herramientas suficientes para ventilar cualquier tipo de pretensión, en donde se vean afectados sus derechos o intereses. Quizás la omisión legislativa del reformado parágrafo segundo del artículo 177 marcó una pauta interesante que suplió la última jurisprudencia, la cual entre otras cosas, denota la preocupación del M.T. de la República en integrar la protección de los niños, niñas y/o adolescentes, lejos de los formalismos que fueren aparentes en las leyes; y en atención al principio constitucional de Igualdad y No Discriminación, ello es entendido así, porque la actuación del Juez de Protección, además de ir enmarcada hacia el esclarecimiento y búsqueda de la verdad o primacía de la realidad, como cualquier otro juez, también debe guiarse por lo que dicte el interés superior del niño, niña y/o adolescente involucrado…

(Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, constata esta Corte Superior Segunda, que tanto de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte actora y recurrente, como de lo expuesto por ésta en el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, cuya versión escrita de la grabación magnetofónica corre inserta a los folios 160 al 167 del presente recurso, la intención de la parte actora al afirmar que para el momento del desistimiento “…la menor de edad ya era mayor de edad y hasta ahora esta protegida por el fuero de la LOPNA, que la eximiría de costas en principio al ser demandada…”; no es más que interponer la demanda ante la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia civil, lo cual obligaría a la demandada a acudir a un juicio donde no se establezcan un conjunto de principios novedosos y más amplios que los previstos en la norma adjetiva civil, como son lo principios que inspiran nuestra ley especial, y que puedan verse afectados de esta manera sus derechos, los cuales en principio por su especial condición de adolescente para el momento de la interposición de la demanda y durante todo el tiempo en que se tramitó el juicio hasta el momento de la reposición de la causa, le fueron garantizados por esta Jurisdicción, resultando a todas luces injusto que por razones no imputables a la adolescente, hoy joven, tales derechos e intereses en definitiva puedan serle vulnerados; razón por la cual en apego al deber que como jueces tenemos encomendado de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, de darle primacía a la realidad sobre la forma, en la búsqueda de una justicia material por encima de la mera justicia formal, debe necesariamente esta Superioridad, negar el pedimento efectuado en esta oportunidad por la parte recurrente, en el sentido de que se homologue el desistimiento efectuado por dicha representación judicial en fechas 03 y 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, así como también 27 de enero y 04 de febrero de 2009, resultando forzoso en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 13 y 17 de febrero del presente año y ordenándose en consecuencia al Tribunal de la causa, que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, continúe sin dilación alguna con la tramitación legal del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 13 y 17 de febrero de 2009, por los abogados en ejercicio C.C.B. e I.M.R., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos M.E.S.V.J., E.M.S.V.J., C.A. SOSA VON JESS y A.M.S.V.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.356.829, V- 5.305.205, V- 5.967.905 y V- 6.558.855, respectivamente; en contra del auto de fecha 11 de febrero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el auto apelado, dictado en fecha 11 de febrero de 2009, por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial. TERCERO: SE ORDENA A LA JUEZA A QUO, que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, continúe sin dilación alguna con la tramitación legal del presente juicio. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-002324 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA, EL JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las doce y veinticuatro minutos de la tarde (12:24 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2009-002324.-

Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA (INTERLOCUTORIA).-

TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-

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