Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001014

ASUNTO: BP01-P-2007-001014

EL JUEZ: DR. SALIM ABOUD NASSER

EL FISCAL: DR. VON R.R.

LOS IMPUTADOS: A.J.M.G. y O.L.G.J..

LA DEFENSORA: DRA. L.F.C.

LA VICTIMA: ROSEMELYS M.D.D.

LA SECRETARIA:ABOG. ROSMARI BARRIOS RONDON

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar seguida a los ciudadanos A.J.M.G. y O.L.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° 17.999.738 y 16.719.398, en su orden, previa acusación fiscal presentada por los Dra. Y.M.A., en su carácter Fiscal de Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado A.J.M.G., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 4 respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el imputado O.L.G.J., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROSEMELYS M.D.D.. Se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER, acompañado de la secretaria de Sala ABG. ROSMARI BARRIOS RONDON, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: “EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dr. VON R.R., LOS IMPUTADOS A.J.M.G. y O.L.G.J., LA DEFENSORA DE CONFIANZA Dra. L.F.C.. No encontrándose presente LA VICTIMA ROSEMELYS M.D.D., quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código orgánico procesal penal. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. VON R.R., quien expone: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del imputado A.J.M.G., por la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 4 respectivamente, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y para el imputado O.L.G.J., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROSEMELYS M.D.D., previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación cursante a los folios 89 al 99 cursante a la única pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publicó. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado A.J.M.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.999.738, soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica de moto, hijo de A.M. (V) y G.G. (V), residenciado en la Calle Guayaqueru, casa 37-48, Sector B.V., San Félix, Estado Bolívar, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración de fecha 16/03/2007 cursante a los folios del 26 al 31 de la presente causa. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado O.L.G.J., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 16.719.398, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de M.J. (V) y O.G. (V), residenciado en el Calle Altamira, Casa N° 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración de fecha 16/03/2007 cursante a los folios del 26 al 31 de la presente causa.. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora de Confianza DRA. L.F., quien expuso: “Rechazo, contradigo y niego la presente acusación, por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos, la presente acusación, se expone de manera transcriptita los hechos expuestos, en el acta policial, los cuales no pueden ser considerados, como hechos a imputar pues el acta policial es simplemente un acta de procedimiento, donde se señala las condiciones de modo, tiempo y lugar como se produce la detención de mis representados, en relación a los fundamentos utilizados por el Ministerio Publico, con ninguno de ellos se puede demostrar o fundamentar de manera seria, una acusación y menos por los delitos que acaba de referir el representante del Ministerio Publico, si observamos ciudadano Juez, desde el 15/04/2007, que fue presentada la acusación es en este acto, que el Ministerio Publico, de manera concreta, califica los hechos, que supuestamente atribuye, a mi representado O.L.G., cercenando de esa manera el derecho a la defensa que le corresponde en esa misma calificación de los hechos, el Ministerio Publico, atribuye a mi representado A.M., los siguientes delitos CAMBIO ILICITO DE VEHICULO AUTOMOTOR, un que fundamenta esta calificación, en que parte expone, cuales son los elementos de convicción que determina la existencia de ese delito, otro delito que atribuye es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, igualmente no establece en que se fundamenta o que lo lleva a la convicción de la existencia de dicho vehículo, y en perjuicio de quien, asimismo califica también los hechos como TENTATIVA DE HURTO, si observamos, la norma ciudadano Juez, la misma establece que quien iniciare la Ejecución del delito de Hurto de Vehículo Automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, sino nos vamos a los que establece la norma, son excluyentes los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y TENTATIVA DE HURTO, pues en la tentativa, no se consume o no se produce el HURTO DEL VEHICULO, y en el APROVECHAMIENTO, ese se da cuando una persona, utiliza un vehículo que ha sido hurtado, aunado a esto ciudadano Juez, tampoco indica el representante del Ministerio Publico, cual es el Vehículo sobre el cual existe o se produce el delito de TENTATIVA DE HURTO, tampoco señala cual es la victima, o la persona sobre la cual recae la comisión del supuesto delito, por lo que considera esta defensa que lo procedente en el presente caso, en el supuesto negado que se admita la acusación, es el cambio de calificación, de los hechos, en relación al ofrecimiento de pruebas de manera taxativa establece el articulo 326 que se debe indicar, la necesidad y pertinencia de cada prueba, es decir, el porque y para que, de una cada una de ellas, si observamos el escrito de acusación, tanto en las testificales de los funcionarios actuantes como en las testificales, de la victima y de los testigos, así como en las documentales, el Ministerio Publico se limita a señalar la identificación y dirección de los testigos, así como la enumeración, de los documentos, pero no señala que persigue probar con ellos en un posible y eventual Juicio Oral y Publico, es por ello ciudadano Juez, que en este acto le solicito, la Libertad sin restricciones de mis defendidos y el Sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, para el supuesto negado que este Tribunal admita la presente acusación, solicito de conformidad con el articulo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva, tomando en consideración que mis representados ha permanecido detenidos desde el 13/03/2007, que la investigación se inicio por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, y que el Ministerio Publico, al presentar la acusación la realizo, por delitos distintos. Tercero; que mis defendidos no registran antecedentes penal, es decir, nunca han sido condenados por ningún Tribunal. Cuarto; que los delitos calificados por el Ministerio Publico, no suman una pena que exceda de diez años. Quinto; que O.L.G., nunca se le califico ningún delito, y en este acto fue cuando el Ministerio Publico, subsano calificando los supuestos hechos en que el participo, como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO. por ultimo, le solicito al ciudadano juez, que al momento de decidir lo haga con lo establecido en el articulo 247 y tome en consideración el principio de presunción de inocencia así como el de afirmación de libertad, que es el derecho que tienen mis representados a que se les siga el Juicio en Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

PARTE MOTIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la desestimación de la acusación solicitada por la defensa, al respecto este Tribunal una vez revisada el escrito acusatorio, se observa que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como su nombre y domicilio, una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible, que se le atribuye, lo fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de medio de prueba, que pretende hacer valer en Juicio y la solicitud, del enjuiciamiento del imputado, por esta razón y en virtud de que cumple con los requisitos exigidos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Con respecto a la desestimación del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, donde el mismo indica, quien iniciare la ejecución del delito de Hurto de Vehículo Automotor… de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia, que los imputados de autos, hayan incurrido o iniciado el referido delito, en consecuencia, se desestima tal imputación. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico y presentada en fecha 15/04/2007, cursante a los folios 89 al 99 del presente expediente, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado A.J.M.G., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROSEMELYS M.D.D. y para el imputado O.L.G.J., se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. TERCERO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en EXPERTOS: W.R., C.R., ARAY OSWALDO; TESTIGOS: JOSE RIVAS, H.M., ROSEMELYS MARIA DI RIENZO DURAN, A.J. FEBRES VALLENILLA, S.C. LAREZ BRITO, J.J. GONZLAEZ COVA; DOCUMENTALES: EXPERTICIA Y AVALUO REAL N° 68, de fecha 23/03/2007, INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 1449, de fecha 23/03/2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 301, de fecha 24/03/2007. Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa- CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad del ciudadano A.J.M.G., en virtud de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene en el mismo sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado A.J.M.G., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.999.738, soltero, profesión u oficio ayudante de mecánica de moto, hijo de A.M. (V) y G.G. (V), residenciado en la Calle Guayaqueru, casa 37-48, Sector B.V., San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROSEMELYS M.D.D.. SEXTO: Se ordena compulsar la presente causa con respecto al ciudadano O.L.G.J.. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano O.L.G.J., titular de la Cédula de Identidad N° 17.999.738, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ROSEMELYS M.D.D.; de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

ABG. A.L. ACOSTA

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