Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-010102

ASUNTO: BP01-P-2006-010102

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABOG. M.R.

FISCAL: ABOG. VON RUIZ

VICTIMA: NANNY REBECA MORILLO ARCILA

DEFENSA: ABOG. L.M.

ACUSADO: J.A.N. GONZALEZ

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

J.A.N. GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-8.324.687, nació en fecha 14-03-1962, de profesión u oficio obrero, de 44 años de edad, hijo de L.N. (D) y ALFREDA DE NORIEGA (V), domiciliado en Calle Sucre, casa Nº 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Ministerio Público imputa al ciudadano J.A.N. GONZALEZ, los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre de 2.006, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano J.N., se introdujo en la residencia del ciudadano E.R., ubicada en la Urbanización Chuparin de la ciudad de Puerto La Cruz, quien se encontraba dormido en la misma, cuando escucho ruidos, se levantó y realizó un recorrido por las habitaciones de la morada, cuando sale este de uno de los cuartos con un arma blanca en una de sus manos y bajo amenazas de muerte de quitarle la vida a él y la de sus hijos lo sometió exigiéndole donde se encontraba el dinero, la víctima tratando de mediar con el ciudadano imputado de autos, suplicándole que se retirara de su casa y no le hiciera daño a su familia, éste de forma dolosa lo atacó forcejeando con el mismo ocasionándole una herida punzo penetrante por arma blanca en hemotórax derecho, así como a su esposa D.R.M., a quien mordió en el antebrazo derecho, así como a su esposa, esta última pidiendo ayuda a los vecinos del edificio, acudiendo al apartamento el ciudadano J.A., capturando flagrante al ciudadano J.N., entregado al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo y puesto a la orden del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima este Tribunal de Control N° 02, que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la existencia de hechos punibles, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como son: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 458 Ejusdem, en concatenación con el artículo 80 Segundo Aparte Ibidem, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del referido Código Penal Vigente. los cuales fueron admitidos por el acusado en el acto de Audiencia Preliminar y que se encuentran plenamente acreditados, sobre la base de los siguientes elementos:

El testimonio del Experto N.B., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; quien practicó Experticia de Reconocimiento medico Legal, a las ciudadanas D.R.M. y E.J.R., dejando constancia de las lesiones sufridas en su humanidad.

El testimonio de los funcionarios J.M. Y ELICER CARUTO CARUTOCRISPULO PACHECO y T.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes practicaran la inspección ocular de fecha 10-12-2006, en la residencia de la víctima E.R., lugar éste donde ocurrieron los hechos.

El testimonio del Funcionario J.R., practicado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, quienes practicaron la experticia de reconocimiento Legal Nº 380, de fecha 11-12-2006, al arma blanca utilizada por el imputado de actas al momento de cometer el hecho.

El testimonio de los Funcionarios actuantes, ciudadanos W.M. Y AGENTE KIRBER VILLARROEL, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quines practicaron la aprehensión del imputado J.A.N..

El testimonio de las víctimas ciudadanos: D.R.M. ARCILA y E.J.R.D..

El testimonio de los ciudadanos: IXEL ZYSAREG VILLARROEL DE ASTUDILLO, J.R. ASTUDILLO VILLANUEVA y G.Y.V.R., en su carácter de testigos de los hechos objeto de investigación.

Como pruebas documentales fueron ofertadas las siguientes: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-2816, de fecha 30 de Noviembre de 2006, practicado a la ciudadana D.R.A., quien presentó Lesiones de Mediana Gravedad.

Inspección Técnico Policial S-N, de fecha 10 de Diciembre de 2006, practicada por los Funcionarios J.M. y ELIECERCARUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada en la residencia del ciudadano E.R..

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-2817, de fecha 30 de Noviembre de 2006, practicado al ciudadano E.J.R.D., quien presentó Lesiones Graves.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 380, de fecha 11 de Diciembre de 2006, practicado por el Sub Inspector J.R., al arma blanca denominada cuchillo, localizada en el lugar del suceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 29 de Marzo de 2.007, fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de la partes, se declaró abierto el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una narración de las circunstancias del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrió el hecho objeto del proceso, acusando al Imputado J.A.N. GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 458 Ejusdem, en concatenación con el artículo 80 Segundo Aparte Ibidem, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del referido Código Penal Vigente, solicitando la admisión de la Acusación Fiscal, ofertando los medios de pruebas, y requiriendo el enjuiciamiento del imputado en mención.

Posteriormente, el Tribunal impone al imputado J.A.N. GONZALEZ del precepto constitucional, informándolo de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad que admita los hechos y solicite de inmediato la imposición de la sanción con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal le concedió la palabra al Imputado quien admitió los hechos objetos del proceso, posteriormente de cederle la palabra a su Defensor de confianza, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES PERSONALES LEVES, y se le imponga inmediatamente la pena a que hubiere lugar, tomando en consideración el principio in dubio pro reo, así como el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal vigente.

En consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y oída la admisión de los hechos por parte del Acusado, observa esta Juzgadora, que la acción ejecutada por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 458 Ejusdem, en concatenación con el artículo 80 Segundo Aparte Ibidem, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del referido Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de las víctimas D.R.M. ARCILA y E.J.R.D..

Por consiguiente, se admite la acusación formulada en este acto por la Representación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 458 Ejusdem, en concatenación con el artículo 80 Segundo Aparte Ibidem, Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del referido Código Penal Vigente.

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por cuanto las mismas son útiles, licitas, necesarias y pertinentes y están relacionadas directamente con el objeto del proceso, siendo las mismas necesaria para esclarecer la verdad de los hechos.

PENALIDAD

Oída la manifestación de voluntad del imputado en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, determinándose de esta forma la tipicidad necesaria para poder imputar los delitos de marras, y en cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 constitucional, del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la Vindicta Pública.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, efectuando la rebaja correspondiente a un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, resultan diez (10) años de prisión. El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de tres (3) a seis (06) meses, aplicado en su limite inferior es decir, tres (03) meses de arresto, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y efectuada la conversión en pena de prisión, resulta un (01) mes y quince 15 días de prisión, de acuerdo al articulo 89 Ejusdem; debiéndose rebajar a la pena de 10 AÑOS, 5 MESES y 15 DIAS, un tercio de la misma, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS , TRES (03) MESES y VEINTISIETE 27 DIAS DE PRISION, tomando en consideración, la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, conforme al principio in dubio pro reo alegado por la defensa, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales. Pena esta que deberá cumplir en el establecimiento que designe el Tribunal de ejecución correspondiente.-

Así mismo, se aplican las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena este Tribunal establece el día 07 de agosto 2013, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado J.A.N., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 458 y el articulo 80 en su segundo aparte , así como el articulo 416 del Código Penal de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISIETE 27 DIAS DE PRISION, tomando en consideración, la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, SEGUNDO: Se Condena al acusado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera se condena en Costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez firme la decisión dictada, al Tribunal de ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada de la presente Sentencia. Barcelona, a los DIEZ (10) días del mes de Abril de 2007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

Se hace constar que la presente Sentencia fue publicada en Barcelona, Sede del Palacio de Justicia, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las dos (02:00 P.M.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.R.

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