Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002236

Visto el escrito presentado por la DR. VON RICHELMAN R.R., en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos A.D.J.S.L., E.J.F. Y J.J.P.Y., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 2, ordinal 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano J.J.G.L., y solicito se le aplique MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha N.A.P.. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por la Defensa Pública, DRA. M.G., previamente designada y juramentada por acta separada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de los imputados A.D.J.S.L., E.J.F. y J.J.P.Y., como FLAGRANTE de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ordinario.

SEGUNDO

En virtud del contenido del Acta Policial de fecha 23/05/2007, cursante al folio 8 y vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE C.P., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Urbaneja, quien entre otras cosas expuso: Que siendo las 05:40 de la tarde procede a tomar la siguiente entrevista y en consecuencia comparece ante este despacho, previa notificación, el ciudadano J.J.G.L., portador de la cedula de identidad N° V-20.054.826 quien expuso lo siguiente: “El hijo de mi jefa J.M., salió al porche de la casa, entonces desde la planta baja el me gritó que le abriera la puerta, yo me asomé al bacón y le pregunté que quería, en eso vi hacia el carro de el y estaba un sujeto parado por la puerta del copiloto y hacia como agarrando la manilla del carro, le dije a J.M., ya que aún estaba ese sujeto sospechoso, rápidamente salió y el sujeto al escucharme corrió y se montó en un carro Corola, Color Rojo, y el carro arrancó violentamente, J.M. fue a revisar su carro y encontró las cerraduras forzadas y una puerta abierta, de ahí a los pocos momentos pasó una patrulla por el lugar, el les puso la denuncia, les dio las características del carro, al rato le fueron a avisar que habían agarrado a tres sujetos quienes andaban en ese carro rojo, es todo”. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación de los ciudadanos A.D.J.S.L., E.J.F. y J.J.P.Y., en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 2, ordinal 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano J.J.G.L., sin embargo, a criterio de ésta Instancia Judicial no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación, en razón de que el delito en cuestión se precalifica como un delito frustrado. De igual manera es importante destacar que siendo revisado el sistema Juris 200 se logro constatar que el ciudadano E.J.F., mismo posee ORDEN DE CAPTURA, por ante este mismo juzgado, por la presunta comisión del delio de Hurto Simple, en consecuencia se decreta a los ciudadanos A.D.J.S.L., y J.J.P.Y., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 4 y 8, consistentes en: 1) Presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada quince ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (15) días, previa presentación de la Caución Personal .2) La presentación de 02 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un sueldo no menor a 30 unidades tributarias. Con respecto al imputado E.F., se decreta PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos exigidos, en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, debido al comportamiento del mencionado imputado, durante otro proceso anterior llevado, por este mismo juzgado, en la causa N BP01-P-2006_9857, donde una vez revisado el sistema Juris 2000 se evidencia que a el mismo, les fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran otorgadas en fecha 09-11-2006, por incumplimiento del régimen de presentaciones a que se hallaba sometido . Expídase las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese el correspondiente oficio a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Sotillo Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos A.D.J.S.L., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.489.791, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 01-01-1983, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en: Avenida Aeropuerto, Casa S/N, frente a la Empresa de la Toyota, Barcelona Estado Anzoátegui, E.J.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.799.804, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 05-07-1982, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en: calle El Laga, Casa N° 25, Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui y J.J.Y.P., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.989.049, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 31-10-1982, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Calle Ayacucho, Casa N° 20, Sector Casco Central de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por estar llenos los requisitos exigidos, en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 2, ordinal 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano J.J.G.L.. Líbrese el correspondiente oficio a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Sotillo Estado Anzoátegui. Remítase el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03.

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.F.G.

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