Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEloina Ramos Brito
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001712

ASUNTO : BP01-P-2008-001712

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., Fiscal Primero (e) del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a las aprehendidas E.B. Y M.R.L., quienes fueron capturadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16/03/2008, por la Presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESCIALES O ECOSISTEMAS previsto y sancionado en el Artículo 43 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistido por el Defensor de Confianza Abg. E.A., previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESCIALES O ECOSISTEMAS, previsto y sancionado en el Artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que se desprende del Acta Policial, cursante desde del folio 03 de la presente causa de fecha 17 de Abril de 2008, donde el Sub-Inspector R.S., deja constancia entre otras cosas que: “…en el sector Cerro de piedra, específicamente en Campo Alegre, avistamos un área parcialmente desforestada, en donde se encontraban dos ciudadanos ….identificados posteriormente como EUCLIDE ANTONIO BURIEL……y M.R.L.….., los mismos se encontraban realizando la fabricación de un horno para elaboración de carbón vegetal y llenado diez (10) sacos de papel color marrón, en el frente tienen una inscripción de color azul que se lee “CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA ACARIGUA” contentivos de carbón vegetal; por tal motivo nos acercamos al sitio …realizamos la respectiva revisión corporal….le solicitamos la respectiva permisiología para la tala y deforestación de los árboles, respondiendo los mismos que no poseían ninguna….” Al folio seis (06) cursa Inspección ocular realizada en el sitio de los hechos, donde se deja constancia que en el lugar a inspeccionar es un área de dos hectáreas de tierra aproximadamente, en el cual se observa una gran cantidad de árboles talados, así como una gran cantidad de troncos de madera. Del folio (07) al (14) cursan copias fotostáticas de fotografías del área y como quiera que de la lectura de las actas que conforma el presente expediente se desprende la presunta participación de las ciudadanas E.B. Y M.R.L., en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal y siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; asimismo se evidencia que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso es por lo que se acuerda a favor de la referidas ciudadanas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4, referidas a 1º) presentación cada treinta (30) días por ante a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2º) prohibición de ausentarse del la jurisdicción del Tribunal sin autorización. La motiva de la presente decisión se dictar por auto separado tal como lo dispone el articulo 254 Ejusdem. TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son Oralidad, concentración e inmediación. Librese oficio a la Policía Municipal de L.d.E.A.; informando la decisión de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a las ciudadanas E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.253.531, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/08/08, de 44 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de R.R. (V) Y R.M. BURIEL (V), residenciado en, CASERIO BOTALON, SECTOR CERRO DE PIEDRA, CASA S/Nº, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOÁTEGUI; y M.R.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.212.899, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/12/1954, de 53 años de edad, de profesión u Agricultor, hijo de P.F. BARRIOS IRAZABAL (DF) Y C.S.L. (DF), residenciado en CASERIO BOTALON, CASA S/Nº, VIA CERRO DE PIEDRA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE Y ACTIVICADES ILICITAS EN AREAS ESCIALES O ECOSISTEMAS , previsto y sancionado en el Artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DRA. E.B.R.R.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. H.M..-

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