Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003205

ASUNTO: BP01-P-2007-003205

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en el cual el Dr. VON RICHELMAN R.R., Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los ciudadanos G.N.V.V., X.A. PADILLA RODRIGUEZ, FREDERI J.M.G., C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, C.J. SANKI ANTIVERO, J.R.S. Y H.J.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para G.N.V.V., se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, H.J.S. se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, C.J.S.A., se evidencia la comisión del delito de USO FALSO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; oído los alegatos de la Defensa representada por el Dr. J.G.M., Defensor de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decisor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

PRIMERO

Oída como ha sido la exposición de la defensa en el sentido que este Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida para sus defendidos por cuanto no existe ninguna victima o denuncia por parte de algún representante de la Entidad Bancaria, este Juzgadora encuentra que en el camino del Iter Criminis se distinguen dos tipos de figuras jurídicas, constituidas por la tentativa y la frustración, estableciendo el articulo 80 del Código Penal, que también es punible además del delito consumando, el delito que queda en grado de tentativa y el que queda en grado de frustración, dándose la tentativa cuando el agente activo con el objeto de cometer un delito, a comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, por lo que tratándose de la mencionada figura es posible que en esta etapa del proceso la víctima no se encuentre perfectamente definida, siendo que la fase de investigación se haya prevista para el total esclarecimiento de los hechos. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime el delito de Aprovechamiento de Vehículo provente de Hurto o de Robo, por no existir ninguna experticia que demuestre que los vehículos incautados en el hecho se encuentren solicitados, esta instancia tal como lo dejara asentado anteriormente, considera que es dable la Precalificación en este estado y grado de la causa, lo cual como su nombre lo indica no constituye una precalificación definitiva, es decir, la precalificación dada a los hechos en el presenta caso puede variar en el transcurso del proceso. En relación a la afirmación del Defensor de confianza de los imputados de que al momento de revisar la causa en el día de ayer, 04/08/2007, no se encontraba inserta el acta de entrevista realizada al Ciudadano A.J.V., cursante al folio 13, esta instancia vista la gravedad de la aseveración de la defensa ACUERDA poner en conocimiento de tal afirmación a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la investigación correspondiente, haciendo este Tribunal la salvedad de que en día de hoy recibió las actuaciones correspondientes a la presente causa y revisada la misma no se observan ni enmendaduras ni tachaduras en ninguno de los folios que corren insertos a las actuaciones, con fundamento a lo expuesto, librese oficio a los antes nombrados organismos, a los fines legales consiguientes. Por las razones antes expuestas no a lugar a la solicitud de la defensa de los imputados en relación a la desestimación del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.

TERCERO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Banco de Venezuela, respecto a los imputados G.N.V.V., X.A. PADILLA RODRIGUEZ, FREDERI J.M.G., C.R. CASTALLEDA MENDEZ, C.J.S.A., J.R.S. Y H.J.S., y adicionalmente para G.N.V.V., el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, H.J.S. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para C.J.S.A., el delito de USO FALSO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 01-08-2007, Cursante a los folios números 4 y Vto., 5 y Vto. de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadano: Detective W.S., donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DETECTIVE HUMBERTO LISSIR, AGENTES, J.H., JAIRO PADRON, R.U. y R.V., para el momento que nos desplazábamos por la Avenida Municipal, a la altura del Mercado cuando fuimos comisionados por nuestra central de radio, para que nos trasladaron al Banco de Venezuela, ubicado en la misma avenida donde presuntamente se encontraban dos vehículos, uno marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas ABN-871, con los vidrios oscuros, el otro marca Audi, modelo A3, color gris oscuro, sin placas, vidrios oscuros, estos vehículos tenían demasiado tiempo estacionados, adyacente al referido banco, así mismo dentro de los mismos se encontraban varias personas, así mismo una moto tipo paseo, color negro modelo Yamaha, modelo RX115, con dos sujetos a bordo que daban vueltas por el citado Banco, por lo que tomando las precauciones del caso, nos trasladamos al lugar, donde una vez en el mismo logramos avistar al referido vehículo y la moto, con sus tripulantes conversando, con los ocupantes del vehículo Corolla gris, tomando las medidas de seguridad abordamos a los mismos indicándole a los tripulantes de desabordaran los vehículos luego que fueron neutralizados se les ordeno a cada uno que colocaran sus manos sobre los dos automóviles, por lo que amparados en los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la respectiva revisiones a los ciudadanos y a los vehículos en referencia, pudiéndose observar los siguiente del vehículo corolla gris, salieron tras sujetos dos de la parte delantera con las siguientes características el conductor piel morena, contextura delgada, que vestía guarda camisa de color blanco, pantalón blue jeans, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo 1112, el copiloto piel morena contextura delgada, cabellos negros, vestía franela de colores morado y amarillo, pantalón jeans encontrándole entre la pretina de su pantalón en la parte delantera un mascara, de tela de color negro de las llamada pasamontañas, y el que se encontraba en la parte trasera de piel blanca, cabellos negros, contextura robusta vestía franela de color blanco, pantalón blue jeans a quien se le incauto dentro del bolsillo delantero de su pantalón dos conchas para escopeta, calibre 12 Mm., de color rojo, sin percutir, encontrando en la parte trasera del referido vehículo un arma de fuego, tipo escopeta, sin marcas ni seriales visibles, con empuñadura y guarda mano de material sintético (plástico), de color negro, calibre 12 Mm., aprovisionada con tres conchas, del mismo calibre sin percutir, colores dos rojas y una azul, del automóvil Audi, gris oscuro salieron dos sujetos, de la parte delantera descritos de la siguiente manera, el conductor de piel blanca, contextura delgada, vestía chemise de color blanco con rayas azueles, pantalón blue jean, a quien se le incauto un teléfono celular marca nokia, modelo 6115, color plateado y el copiloto de piel blanca, contextura delgada, vestía franela de color gris con rojo, pantalón blue jean, quien portada sujetado a su cuerpo un bolso, de color gris con una inscripción donde se puede leer Sport Airliner Olympi, el cual contenía en su interior dos cilindros de cinta adhesiva, transparente, de las utilizadas para embalar, marca Kpack, doce precintos de seguridad de material sintético (plástico) de color blanco, una bomba lacrimógena, tipo cilíndrica, de color plateado, trifásica, con una inscripción en letras de color azul, donde se puede leer triple chaser CS, así mismo entre la pretina del pantalón en la parte delantera se le encontró una mascara de tela, de color negro, de los llamados pasamontañas, no encontrando dentro del referido vehículo ningún objeto de interés criminalístico, los tripulantes del vehículo moto el piloto de piel morena, contextura delgada, vestía franela de color blanco, pantalón blue jeans a quien se le incauto dentro de su bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular marca ZTE, modelo A39 de color negro, su acompañante de piel morena, contextura delgada vestía chemise de color beige, pantalón blue jeans a quien se le incauto entre la pretina del pantalón en el lado izquierdo delantero un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, sin seriales visibles, calibre 9 mm., con su cargador, aprovisionado con 16 balas del mismo calibres in percutir, así mismo dentro de una caja de los mecanismos una bala del mismo calibre sin percutir, entre la pretina del pantalón del lado derecho una mascara de tela de color negro de las llamada pasamontañas; por lo que se les informo de sus derechos realizándose llamada radiofónica a nuestra central de radio presentándose una comisión al mano del Sub- Inspector C.T., procediéndose al traslado de la evidencia incautada, los aprehendidos y los vehículos donde quedaron identificados de la siguiente manera los tripulante del Toyota corolla, el conductor del mismo VELASQUEZ VILLARROEL G.N., el copiloto X.A. PADILLA RODRIGUEZ, el tercer sujeto FREDERI J.M.G., a quien se le incautaron las dos conchas de escopeta, los tripulantes del vehículo Audi de color gris el conductor C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, el copiloto G.A.S.A., quien tenia el bolso de color gris con una inscripción donde se puede leer SPOR AIRLINE OLYMPIC, el cuan contenía en su interior dos cilindros de cinta adhesiva transparente de las utilizadas para embalar, marca KPACK, doce precintos de seguridad sintético (plástico), de color blanco, una bomba lacrimógena, tipo cilíndrica de color plateado, trifásica con una inscripción en letras de color azul en donde se puede leer TRIPLE CHASER CS, así mismo entre la pretina del pantalón en la parte delantera se le encontró una marcara de tela de color negro de las llamadas pasamontañas, el piloto J.R.S. y su acompañante H.J.S., a quien se le incauto el arma de fuego, tipo pistola. Marca GLOCK. Posteriormente nos traslados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad a fin de verificar por el Sistema Integral de Infamación Policial (SIPOL) los posibles registros policiales que pudieran registras los referidos ciudadanos y los vehículos en referencia, siendo atendido por el funcionario de guardia y después de una breve espera nos informo que los ciudadanos SOJO H.J. presenta un registro policial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según expediente G-856.904, por ante la Sub-Delegación del Llanito Estado Miranda, de fecha 09-07-2005 y el ciudadano M.G. FREDERI JOSE, presenta un registrito policial por el delito de HURTO GENERICO, según expediente G-620.562, por ante la Sub-Delegación de Chacao, de fecha 23-10-2004…” La cual se encuentra corroborada con el acta de entrevista cursante al folio 13 y vto, rendida por el ciudadano A.J.V. ROMERO, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Yo me encontraba en el Banco Venezuela haciendo un deposito, ya que soy comerciante y veo dos carros muy raros cerca del Banco con vidrios oscuros, me meto al Banco a hacer mis deposito, después que hice mi deposito cuando voy saliendo del Banco esta la policía del sotillo con los carros que vi afuera raros, y a varias personas revisándolas y de uno de los carros sacaron una escopeta, y a uno de ellos le sacaron un pistola de la pretina del pantalón…”. Así mismo cursa acta policial de fecha 01-08-2007, suscrita por el Inspector H.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana encontrando de servicio como jefatura para el momento que se presentó comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pertenecientes a la División de Investigaciones de Homicidio de la ciudad de Caracas Distrito Capital al mano de los Detectives E.H., y O.D., Agente M.M., quienes se entrevistaron con el Director Presidente de esta Institución Abogado L.D., con relación a los ciudadanos VELASQUEZ VILLARROEL G.N., X.A. PADILLA RODRIGUEZ, M.G. FREDERI JOSE, CASTAÑEDA M.C.R., SANKI ANTIVERO G.A., S.J.R. y SOJO H.J., quienes fueron aprehendidos por funcionarias adscritos a este Cuerpo Policial, indicando que luego de reverificar la reseña de los referidos ciudadanos se constato que los supra mencionados ciudadanos SOJO H.J. y S.J.R. de los mismos presentaron solicitud de Orden de Aprehensión de parte del Fiscal 16° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO, hecho ocurrido en el Callejón Torre Kilómetro 1 de la Carretera Petare S.L., Estado Miranda de fecha 13-05-2007, en agravio de los siguientes ciudadanos J.A.G. MANAZANO, J.A.G. MANZANO, W.J.C.L. y M.O., según contra en copia de la referida solicitud anexada a la presente acta policial, asimismo se realizo chequeo de los seriales de los tres vehículos antes mencionados resultando que el vehículo marca Audi modelo A3, clase automóvil, color gris, sin lacas identificadotas, tipo sedan, se encuentra solicitado por el delito de ROBO DE VEHICULO según expediente H-676.033, de fecha 18-07-2007, por ante la División de Robo y Hurto de Vehículo de la Región Capital…”

CUARTO

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los IMPUTADOS: G.N.V.V., X.A. PADILLA RODRIGUEZ, FREDERI J.M.G., C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, C.J. SANKI ANTIVERO, J.R.S. Y H.J.S., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, adicionalmente para G.N.V.V., se evidencia la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, H.J.S. se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, C.J.S.A., se evidencia la comisión del delito de USO FALSO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese Oficio correspondiente participándole de la decisión dictada en la presente causa, declarándose Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en esta acto en relación a la L.P. de sus defendidos o en su defecto una Medida Cautelar a favor de los mismos.

QUINTO

Librese oficio al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, si contra los imputados H.J.S.M. y J.R.S.D., fue librada orden de aprehensión en fecha 03 de Agosto de 2007, por ese Despacho.

SEXTO

Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen (Juzgado de Control Nº 1). Y así se decide.

DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos G.N.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.163.831, Venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 25-06-80, soltero, de 27 años de edad, de oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos N.V. y B.T.P., residenciado en la Calle Juncal, Edificio María, Piso 1, Apartamento 1-B, Centro, Puerto la Cruz, teléfono: 0281-5166235; X.A. PADILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.834.134, Venezolano, mayor de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 15/08/81, casado, de 25 años de edad, de profesión u oficio Contratista, hijo de los ciudadanos Docey A.R. y N.P., residenciado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 17, cerca de la Panadería Trigo Pan, Teléfono: 0414-1807404, FREDERI J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.440.226, Venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 16/03/83, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos G.M. y Y.G., residenciado en la Calle Juncal, Frente al terminal, Edificio María, Piso 1, Apartamento 1-B, Puerto la Cruz, C.R. CASTAÑEDA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.911.608, Venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 06/08/87, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos H.C. y Limuray Méndez, residenciado en Avenida Bolívar, Puerto la Cruz, casa Nº 17, al lado de la Licorería Los Primos, teléfono: 0414-9114056, C.J.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.123.108, Venezolano, mayor de edad, nacido en Maracay, en fecha 0/07/84, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos G.S. y D.V., residenciado en Guanta, Sector Los Cocos, Casa Nº 54, Calle 12, teléfono: 0281-8991980, J.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.076.186, Venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 19/09/83, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos J.R.S. y O.D., residenciado en Tronconal III, Frente a la Cancha, Casa Nº 26,Sector 4, Barcelona, teléfono: 0414-2414720 y H.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.460.108, Venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 31/10/84, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos D.M. y H.S., residenciado en Tronconal III, frente de la cancha deportiva, vereda 4, casa Nº 20, Barcelona, Teléfono: 0414-1171775; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA”, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO FALSO DE IDENTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del BANCO DE VENEZUELA, LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. A.G.

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