Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000489

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano M.J.N.T., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se le decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. C.C.S., este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Cursa al folio 03 y 04 de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector J.G., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP), de la Policia del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “… Siendo Aproximadamente las dos horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio B. deB., en compañía de los funcionarios R.E. y JADIS HERNANDEZ, cuando nos trasladábamos por la Calle Principal de Boyacá III, a la altura de la Licorería de nombre DON JULIO, avistamos a un ciudadano que vestía camisa con mangas de color rojo y pantalón Jean, quien al notar la presencia policial aceleró el paso mirando hacia atrás, situación que llamó la atención, por lo que procedí con las precauciones del caso dándole la voz de alto, la cual acató de inmediato, el funcionario R.E., procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar, con la finalidad de realizarle una revisión corporal al ciudadano retenido, quienes se negaron por temor a represalias, acto seguido se procedió a la revisión corporal sin la presencia de testigos, incautándole en su poder a la altura de la cintura, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA COLT, DE COLOR PLATEADO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, SERIAL PUENTE MOVIL 82399, este ciudadano quedó identificado como: M.J.N.T.. Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el Acta Policial Suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado (Grupo GRIP); al no existir para el momento de su revisión corporal, testigo alguno. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. del imputado M.J.N.T.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado M.J.N.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17.733.075, nacido en fecha 10-07-1985, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, hijo de los ciudadanos: J.M.N. y E. delV.T., residenciado en: TRONCONAL III, CALLE 03, VEREDA 09, CASA N° 6, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. I.T. DIAZ

EUDEL/csg

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