Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 31 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002287

ASUNTO: BP01-P-2007-002287

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R.F.S. (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados R.J.M., G.N.G.R. y R.R.C.Z., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal para los dos primeros mencionados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para el tercero de los mencionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Abogado E.S., este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Oída la solicitud de la Nulidad realizada en este acto por la defensa, y conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada bajo los argumentos de que .los funcionarios policiales tratan de tergiversar los hechos a los fines de resguardar su presunta responsabilidad en la muerte del Ciudadano Yersi M.L.; este Tribunal con los elementos aportados por el Ministerio Publico, hasta esta fase de la investigación, no determinan con certeza la circunstancias alegadas por la defensa en este acto, aunado que el articulo 195 en su primer aparte Ejusdem, consagra la posibilidad de anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales solo cuando el procedimiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de Nulidad, es decir, cuando la inobservancia de los formas procesales atenten contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Por consiguiente no encontrándose cumplidas hasta la presente fecha las exigencias establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera IMPROCEDENTE y por ende se decreta SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa de confianza.

SEGUNDO

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que cursa acta policial de fecha 27-05-2007, suscrita por el funcionario Detective C.A., adscrito a la policía del Municipio Sotillo, acompañado del detective G.R.G., quien entre otras cosas hace constar, que al momento que se desplazaban por la calle Esperanza del sector la Aldea de Pescadores, avistaron a cuatro sujetos que venían saliendo del Callejón La Esperanza y dos de los sujetos al percatarse de la presencia policial sacaron armas de fuego que traían de sus ropas, accionándolas contra la comisión y emprendieron la huida en veloz carrera los cuatro sujetos hacia el callejón, por lo que desenfundaron sus armas de fuego y al entrar al callejón los sujetos volvieron a accionar el arma en contra de ellos, procediendo a accionar sus armas de reglamento e informaron a la central de transmisiones sobre lo ocurrido, los sujetos cruzaron en otro callejón y uno de ellos se detuvo apoyándose de la pared, tirando el arma de fuego tipo escopetín al suelo, y al acercarse se percataron que el sujeto estaba herido, quien fue trasladado hasta el Hospital Guaraguao y con el apoyo de los motorizados Detective R.M. y S.B., lograron darle capturar a los otros tres sujetos, procediendo a la revisión corporal de los ciudadanos en cuestión, encontrándole a uno de ellos debajo de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, color negro, sin seriales visibles, empuñadura de Cuatro (04) cartuchos, Tres (03) percutidos y Uno (01) sin percutir, quedando identificado como CARDONA ZABALA R.R. y a los otros tres no se les encontró objeto de interés Criminalísticos, quedando identificados como G.A.L. y GALLARDO RIVAS G.N., practicándoles su aprehensión, y trasladándolos al Comando, y al revisar los archivos constataron que el ciudadano GALLARDO RIVAS G.N., fue privado de su libertad según asunto BP01-P-2006-4701, en fecha 10-06-2006, por el delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto al ciudadano CARDONA ZABALA R.R., fueron informados que el mismo guarda relación con el Expediente H-336-607, de fecha 18-11-2006, donde se refleja el homicidio de la ciudadana M.A., y revisado el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, el mencionado ciudadano presenta causa por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HURTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según expediente Nº BP01-P-2005-4606. Ahora bien, es de destacar, que en el acta de procedimiento policial se hace constar que fue aprehendido un ciudadano de nombre A.L.G., verificándose su verdadera identidad en la audiencia de presentación de detenido, donde quedó identificado, como R.J.M., titular de la cedula de identidad V.- 17.431.065, sin embargo conforme al contenido del ultimo aparte del articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la identificación del imputado en el mismo se establece que si el imputado se abstiene de suministrar sus datos o lo hace falsamente se le identificara por testigos o por otros medios. Indicando además, que la duda sobre los datos obtenidos, no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Por consiguiente considera este tribunal, con fundamento a las máximas de la experiencia que la persona aprehendida al practicarse el procedimiento policial es el ciudadano R.J.M., tal como lo indicara el imputado en la audiencia de presentación de detenido, quedando en lo sucesivo, la persona aprehendida identificada como R.J.M., considerando con fundamento a los fundamentos de convicción antes señalados, que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión de los imputados antes mencionados como flagrante.

TERCERO

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados R.J.M., G.N.G.R. y R.R.C.Z., encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio y cuya acción no esta evidentemente prescrita, cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 ejusdem, y siendo que los imputados R.J.M., G.N.G.R. y R.R.C.Z., registran causas por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y tomando en consideración la información aportada por el Ministerio Publico donde señala que esta misma fecha fue requerida por ante los Tribunales de Control, Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano R.J.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO esta instancia no obstante considerar la prohibición expresa del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia de Medidas Privativas de Libertad cuando el delito imputado no excede en su limite máximo de 3 años, sin embargo, al encontrarse demostrado, conforme al numeral 5º del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, la conducta predelictual de los imputados, y habiéndose verificado los registros de los imputados de actas a través del Sistema JURIS 2000, constatándose las causas que registran por ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la conducta predelictual de los imputados que determinan la existencia de peligro de fuga, este Tribunal considera procedente DECRETAR: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados R.J.M., G.N.G.R. y R.R.C.Z., antes identificado, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal para los dos primeros mencionados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para el tercero de los mencionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo desestimada la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de Medidas Cautelares a favor de sus representados.

CUARTO

Se ordena proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUQUINTO: Se fija como sitio de Reclusión la Policía Municipal de Sotillo. Librese el correspondiente oficio

Y asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.J.M., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.431.065, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/04/1986, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.G., residenciado en la Urbanización Bello Mar, vereda 04, casa Nº 10, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, G.N.G.R., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.362.125, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/01/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, Bingo Platinum, hijo de TINALDO GALLARDO y de A.R., residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, apartamento 27B, piso 04, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y R.R.C.Z., quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.923, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/09/1984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, hijo de M.R.C. y de N.Z., residenciado en Vereda 04, Nº 06, El Paraíso, Urbanización Bello Mar, cerca de la Casilla de Polisotillo, Estado Anzoátegui, por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal para los dos primeros mencionados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, para el tercero de los mencionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, en concordancia con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA)

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. M.M.

EUDEL/lgriselda

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