Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000521

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano J.J.R.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se le decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se desprende del Acta Policial, cursante al folio tres (03) y vuelto, suscrita por el Inspector R.D., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP), donde dejo constancia, entre otras cosas: “…encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio B. deB., en compañía de los funcionarios J.S., J.L., NOYLI CASTILLO, I.J., al momento de desplazarnos por la calle principal del Barrio El Esfuerzo I, DE Barcelona, logramos avistar a varios ciudadanos que se desplazaban en motos por dicho sector quienes al notar la presencia policial imprimieron mas velocidad a los vehículos emprendiendo la huida tratando de evadir la comisión policial por lo que procedimos a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado, originándose la persecución de los mismos que culminó a pocos metros del lugar donde se logró alcanzar a uno de los ciudadanos que tripulaban una de las motos, volviéndole a darle la voz de alto acatando la misma De inmediato se procedió a solicitar la colaboración de una ciudadana que se encontraba transitando por el lugar para que sirviera de testigo de la revisión corporal, quien se negó rotundamente por temor a represalias en su contra. Acto seguido se procedió a la revisión corporal sin la presencia de testigo, logrando incautarle en su poder oculto en el interior de su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 3.80 MM, MARCA PIETRO BERETTA, PAVON NEGRO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON LOS SERIALES DEVASTADOS Y SU RESPECTIO CARGADOR APROVISIONADO CON TRES (3) BALAS DEL MISMO CALIBRE, seguidamente fue identificado como J.J.R.L.. Cursa al folio 5 de la causa Denuncia interpuesta por el ciudadano J.L.R., asimismo a los folios 6 y 7 de la causa corre inserta Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano A.R.R.L., quien expresó: El día Viernes a la 1:20 horas de la madrugada cuando mi hermano de nombre J.J.R.L., se encontraba en su casa durmiendo tocaron la puerta unos policías del Estado Anzoátegui quienes iban a bordo de la patrulla placas GCJ-421, pertenecientes al Grupo GRIP, y al abrir la puerta le cayeron a golpes y patadas a mi hermano, apareciendo en el lugar para ver pasaba mi otro hermano de nombre J.L.R.L., a quien le indicaron estos policías que no se metiera porque sino lo mataban y este en aras de proteger a mi hermano golpeado, se metió y lo golpearon también…”. Al folio 8 corre inserta acta de Entrevista correspondiente al ciudadano Y.R.M.; Este Tribunal evidencia de las actuaciones consignadas por la Vindica Pública que no consta, elemento de convicción alguno que corroboren el Acta Policial Suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado (Grupo GRIP); al no existir para el momento de su revisión corporal, ningún testigo presencial. Por consiguiente este Tribunal no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la L.S.R. del imputado J.J.R.L.. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.S.R. a favor del imputado J.J. RENGEL LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.873.222, nacido en fecha 27-01-1974, de 32 años de edad, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, residenciado en: Calle Las F.B.E.E., Casa S/N, Barcelona, , Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Estado Anzoátegui, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECETARIA DE GUARDIA,

ABG. G.S.

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