Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002239

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su condición de Fiscal 6° (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenidos al ciudadano: R.I.L.R., por la Presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y el procedimiento a seguir es el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado Penal DR. G.M.G., este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 23/05/2007, Cursante al folio 3 y vto. de la presente causa, suscrita por el funcionario (PMS) Sub-Inspector TURMERO CARLOS, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las Nueve horas con treinta minutos (09:30), de la noche de este mismo día, encontrándome en labores de patrullaje inteligencia, en compañía del Funcionario (PMS) Detective M.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.328.808, a bordo de un vehículo particular, respectivamente, para el momento que nos desplazábamos por la calle Valdez del Sector Tierra adentro, específicamente en un terreno baldío, de esta ciudad, avistamos un vehículo marca DAEWOO, modelo MATIZ, color Dorado, Placas MBJ-41E, con un aviso de taxi de color blanco, en actitud sospechosa, motivo el cual le mostramos nuestros credenciales policiales al conductor, asimismo indicándole que se estacionara a la derecha de la carretera y tomando las precauciones del caso nos acercamos al mismo, observando que dentro se encontraban Tres (03) personas, entre ellos una mujer, indicándole que se bajaran del vehículo, entrevistándonos con su conductor quien dijo ser y llamarse: ROSALES HONORES JUVENAL JESUS…manifestándonos ser el propietario del vehículo y que la mujer era su concubina de nombre: JENIFER, y el señor que estaba en la parte trasera era un usuario que le estaba prestando un servicio y al observar que ciudadano usuario mantenía una (nerviosa) le ordene al detective MENA, que le efectuara la revisión corporal al ciudadano usuario… encontrándole específicamente a la altura de la pretina un arma de fuego tipo pistola, de color negro, modelo “GLOCK”, de fabricación Austriaca, calibre nueve milímetros (9.mm), sin serial visible, contentiva de un cargador de color negro, el cual estaba aprovisionado de cuatros (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir y dentro del bolsillo delantero derecho, un (01) teléfono color gris, marca LG, modelo LG-MD180, serial 606KPLC0533904, contentivo de una batería, procediendo a practicar su aprehensión… identificado de la siguiente manera: LAREZ RONDON R.I.... Aunado a la Entrevista de fecha 23-05-2007, tomada a la ciudadana ROSALES HONORES J.J.. Quien entre otras cosa expone: “Yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica para que prestara un servicio de taxi y me trasladara hasta tierra adentro por el sector de puente sucre, yo le dije a mi esposa JENIFER, para que me acompañara ya que nosotros estudiamos y le dije que después que dejemos a los pasajeros nos fuéramos al liceo, luego que embarco al pasajero en tierra adentro, cuando me encontró por la calle principal fuimos abordados por una comisión de la policía de sotillo, quien nos mandaron a bajar del carro y nos pidieron la identificación y empezaron a revisar al señor que venia de pasajero le consiguieron entre la franela una pistola y nos trajeron para acá. Es todo”. Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: R.I.L.R., en la comisión de el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desprendiéndose en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no evidenciándose de las actuaciones peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad DECRETA al ciudadano R.I.L.R., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2º Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del Estado Anzoátegui sin autorización del mismo. 3º- Prohibición de portar arma de fuego.-

TERCERO El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio al Comandante de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina de los Imputados R.I.L.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado: R.I.L.R., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/03/1987, de 20 años, titular de la cedula de identidad N° V-20.342.227, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RICARDO LAREZ Y C.R., residenciado en: Urbanización Los Cortijos de Oriente, Sector A, Casa Nº 34, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. B.A. MELENDEZ

LA SECRETARIA

ABG. NOHEXIS GARCIA

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