Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Prorroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003326

ASUNTO : BP01-P-2006-003326

Realizada como ha sido en fecha 28/04/2008, la Audiencia Especial de Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, según la solicitud presentada por el abogado VON RICHELMAN R.R., actuando como Fiscal 7mo Comisionado de la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa penal seguida en contra del ciudadano DEMERI DE J.L.O., titular de la cédula de identidad N. 16.245.549, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, durante la celebración de la referida audiencia, al concedérsele el derecho de palabras al representante del Ministerio Público Dr. VON R.R., expuso lo siguiente:

…ratifico el escrito de solicitud de prorroga presentado ante EL Tribunal de Juicio Nº 4, en donde se pido, la prorroga para el mantenimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, para eso justifica la solicitud por los siguientes hechos en fecha 16-05-2003, el acusado fue impuesto ante el Tribunal de Control, y en esa oportunidad de decretara la medida hoy vigente. Ahora bien desde ese mismos momento de dictar la privativa de libertad y luego de haber agotada las anteriores fases hemos evidenciado que se ha realizados tropiezos, por parte del acusado de autos, así mismo como la convocatoria y apertura de juicio oral y Publico y por abandono de la defensa el juicio quedo sin efecto, por otra parte se le dio la oportunidad de designar defensor de confianza y no lo hace sino en este acto, con el ánimo de impedirlo, causas estas todas imputables solo al acusado de autos y de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicito del tribunal prorrogue la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, esto a los fines de que garantice la celebración del juicio oral y publico, finalmente pido con la cercanía del Juicio Oral y Publico, que todas las partes queden notificadas de dicha fecha fijada, es todo

. (sic)

La apoderada Judicial de la Victima abogada L.F. expuso:

“Hemos llegada a esta parte del proceso tenemos que solicitar la prorroga por todas las dilaciones del acusado y es por eso que esta representación se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, y es que el peligro de fuga no ha cesado, igualmente quiero dejar constancia que el juicio no se ha realizado por no actuaciones del defensor, quienes no permitieron que se les entregara las notificaciones, le pido que en este acto quedamos todos notificados y que el Juicio se inicie el 30 de abril de 2008. (sic) La victima ciudadana C.R. expuso:

yo lo que pido es que se haga justicia, yo estoy atada a una cama, ese muchacho se puede fugar y burlarse del dolor de esta familia, yo pido que haga algo, se lo suplico se lo ruego…

(sic)

Seguidamente el Defensor de Confianza DR. J.A.O. expuso:

Sin ser docente de la materia de procesal penal debo entender que el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, esta inmerso dentro de las medidas de coerción personal, donde el principio general es el estado de libertad, de conformidad con el articulo 243 y 244 ejusdem este ultimo señala el principio de proporcionalidad, el cual entre otras cosas señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito. El Articulo 277 del Código penal que es el delito que se le imputa a mi defendido, tiene una penalidad de tres a cinco años de prisión, el acusado no tiene antecedentes penales, seria en todo caso la prorroga por el termino inferior. Mas aun la ley adjetiva establece la presunción de fuga cuando la pena es igual o mayor a diez años en este caso no hay esa presunción, en caso que no se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, y se otorgue una prorroga, estaría violando el espíritu y razón del legislador, a pesar del poco tiempo que se otorgó para revisar las actas procesales, el 97, por ciento de las responsabilidad del retardo son atribuibles a las victimas y al Ministerio Publico. En varias ocasiones los diferimientos son a causa de enfermedad de la victima y en otros por las recusaciones del representante de la victima en pleno juicio en desarrollo. Lo que evidencia que la contra parte es la causante del retardo, y por lo tanto no se le puede atribuir al acusado el retardo procesal, este proceso que en principio era por el juicio ordinario se convirtió en Juicio itinerante y luego en ordinario

(sic)

El ciudadano acusado DEMERI DE J.L.O., previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 130 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de todo apremio y coacción manifestó:

” yo actué de buena fe y he asistido desde un principio a diferencia del joven que se escapó acá. Por eso fue que solicité la separación de la causa y allí esta el expediente donde se puede verificar eso, y nunca ha sido por mi culpa, solo dejé de firmar dos actas aun cuando estuve presente, yo no estoy de acuerdo con que se concede una prorroga, es todo..” (sic)

Una vez oídas las exposiciones de las partes, la ciudadana juez manifestó a las partes, a los fines de revisar las causa y examinar los alegatos a los fines de arribar a la decisión que conforme a derecho deba pronunciarse, se reservó a la tercera audiencia siguiente a las tres de la tarde para su publicación y en relación al Juicio Oral y Publico fijado para el día Miércoles 30 de abril de 2008, a las 2:00PM, se notifica a las partes presentes en el acto.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que:

El ciudadano DEMERI J.L.O., en fecha 16/05/2006, fue presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial, atribuyéndole conjuntamente con el ciudadano J.F.H., la responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en audiencia de presentación, cambió esa calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio de los jóvenes RAIDELFONSO R.R. (occiso) y R.R.R. respectivamente, decretándose medida Privativa preventiva Judicial de Libertad.

En fecha 09/06/2006 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicita prorroga de quince días para presentar el acto conclusivo que previa audiencia oral celebrada el 14/06/2006, el Tribunal de Control N. 04 fijó doce (12) días como prorroga.

En fecha 27/06/2006, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos J.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICACIO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano RAIDELFONSO R.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de REINIER R.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal; en cuanto al ciudadano DEMERI DE J.L.O., fue acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Previa solicitud Fiscal, el día 29/06/2006 se fija oportunidad para realizar RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS y FIJACION DEL SITIO DEL SUCESO, constando que en fecha 12/07/2006, se dicta resolución mediante la cual se deja sin efecto el acto de RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS y FIJACION DEL SITIO DEL SUCESO, por cuanto el acusado no manifestó su consentimiento libre y voluntario para participar. Folio 67 al 73 P. II.

El 12/07/2006, el abogado J.D.C. presenta escrito de defensa y promoción de pruebas. Folio 74 al 101 P. II.

En fecha 14/07/2006 La victima presenta Acusación propia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAIDELFONSO R.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio de REINIER R.R. y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80, 83 y 274 todos del Código Penal.

En fecha 14/08/2006 se celebró el acto de Audiencia Preliminar en relación al acusado DEMERI DE J.L.O., (compulsándose la causa al acusado J.F.H.), en esta oportunidad la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ratificó la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y subsanó el numero del artículo, siendo el correcto articulo 277 del Código Penal; las victimas manifestaron su disconformidad con la separación de la causa y el Tribunal ordenó entre otras cosas, la apertura a Juicio Oral y Público, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado DEMERI DE J.L.O. por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con los artículos 406 numeral 1°, 80, 83 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 1° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/09/2006 se recibe la causa en el Tribunal de Juicio N. 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. L.V.C., quien en fecha 24/04/2007 se inhibe de seguir conociendo de la causa, previa recusación de la defensa del acusado de autos. En fecha 26/04/2007 se recibe en este Tribunal de Juicio N. 04 quien en fecha 10/07/2007 asume el Control Jurisdiccional y convoca a Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal. El 08/10/2007, se remite la causa a los Tribunales Itinerantes según resolución N. 2007/07 de fecha 05/10/2007., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Itinerante N. 19, quien inicia el Juicio Oral y Público el día 12/11/2007, suspendiéndose el Juicio en fecha 27/11/2007 por recusación de la Apoderada Judicial de la Victima contra la Juez de la causa, recusación que fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 07/12/2007 la causa ingresa al Tribunal de Juicio Itinerante N. 15 y en auto del 24/01/2008 convoca a las partes para el acto de Juicio Oral y Público fijando el día 12/02/2008, diferido nuevamente para el día 25/02/2008 y éste último diferido para el 10/03/2008, llegada esta oportunidad el Tribunal ante las reiteradas insistencias de la defensa declaró su abandono, haciéndole saber al acusado su derecho a designar nuevos abogados de confianza, cesando en ese supuesto la Defensa Pública que al efecto se le designara y se fijó el Juicio Oral para el día 18/03/2008; para esta oportunidad no se pudo dar inicio al acto por cuanto el acusado no había designado defensor de confianza, por lo que se procedió a designarle defensor publico al cual revocó en sala, otorgándosele nuevamente un lapso al acusado para que designara Defensor de Confianza y fijándose como nueva oportunidad para el debate oral y publico el día 07/04/2008. En acta de fecha 03/04/2007 el Tribunal Itinerante N. 15, acuerda desprenderse de la causa y ordena su remisión al Tribunal de origen, ante el cese de las actividades designadas a ese Despacho tal como consta en acta cursante al folio 58 del la pieza IX del expediente. En fecha 10/04/2008 ingresa la causa nuevamente ante este Tribunal de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal, fijando el día 30/04/2008 para la celebración del acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 16/04/2008, los abogados J.D.C. Y GLORIMAR TINEO DE CONTRERAS solicitan la revocatoria de la decisión que declaró el abandono de la defensa por ellos ejercida, solicitud que fue declarada sin lugar en resolución de fecha 18/04/2008.

En fecha 21/04/2008 se recibe escrito del Dr. VON RICHELMAN R.R., Fiscal Séptimo comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE CORCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/04/2008, el acusado revoca en sala a la Defensora Pública que le había sido designada nuevamente, por haber precluído el lapso para que éste designara defensa de confianza, sin que ello hubiese ocurrido y procedió a designar al abogado J.A.O., profesional que ejerció la defensa de sus derechos en audiencia oral de solicitud de prorroga.

Este Tribunal al hacer una revisión de las actas que integran el asunto, se constata que en fecha 16 de Mayo de 2006, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy acusado ciudadano DEMERI DE J.L.O., como consecuencia de los hechos ocurridos el 14/05/2006, en las inmediaciones de la Discoteca La Manía, donde resultara el deceso del ciudadano RAIDELFONZO R.R. y gravemente lesionado el ciudadano RENIER J.R., constando tal como se señala supra, solicitud Fiscal de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se resalta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.(sic)

Excepcionalmente el Ministerio Público….podrán solicitar… una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen , las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal...

Ante la situación planteada, se constata que los dos años de permanencia de la medida de coerción que pesa sobre el acusado DEMERI DE J.L.O., se cumplen en fecha 16 de Mayo de 2008, por lo que se evidencia que la interposición de la solicitud de prórroga fue hecha en tiempo hábil para ello, es decir, veinticuatro (24) días antes al cumplimiento de los dos años, dándose con ello, cumplimiento a una de las exigencias para la procedencia de la prórroga, por otra parte, es necesario observar que nos encontramos con un delito el cual no está prescrito y merece pena privativa de libertad, aunado a las circunstancias surgidas durante el devenir del proceso, con la conducta asumida por el acusado, dentro de las que cabe mencionar su negativa asistir a los actos fijados para el 20/10/2006, 01/11/2007, 25/02/2008, constando en autos comunicación emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde informa la negativa del acusado a ser trasladado; por otra parte, la imposibilidad en realizar el Juicio Oral y Público ante la actitud de la defensa al no concurrir reiteradamente a los llamados del Tribunal, siendo necesario la declaratoria de abandono de la defensa en aras del avance del proceso, ante esa circunstancia, el acusado de autos, ha impedido también la materialización del debate al no designar nuevos defensores de confianza en los lapsos que para ello le eran señalados, revocando la designación de Defensores Públicos que como garantía al correcto ejercicio de sus derechos procesales le han sido designados, hasta el 28/04/2008 que designa como su nuevo Defensor de confianza al abogado J.A.O..

Ahora bien, siendo que en fecha: 16 de Mayo de 2008, se cumplirían los dos años de haberse decretado la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado DEMERI J.L.O.., se verifica que el quantum de pena con que se castiga el delito por el que se encuentra privado de libertad, es de tres (3) a cinco (5) años en su límite máximo y ante la existencia de una acusación por un delito que no esta prescrito y dados las circunstancias del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta de carácter provisional que acordada por los jueces de la República en observancia a la normativa adjetiva penal, están revestidas de plena legitimidad, por devenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

Si bien es cierto, que el principio de inocencia y libertad deben ser defendidos por los Tribunales de la República, ello no implica que se deba renunciar a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, atendiendo a la gravedad del delito por el cual se le sigue proceso al ciudadano DEMERI DE J.L.O.; que si bien se contrae al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, las circunstancias de su comisión que como ya se dijo, devienen como consecuencia de los hechos ocurridos el 14/05/2006, en las inmediaciones de la Discoteca La Manía, donde resultara el deceso del ciudadano RAIDELFONZO R.R. y gravemente lesionado el ciudadano RENIER J.R.; siendo que el pedimento fiscal fue interpuesto en tiempo hábil, constando efectivamente en autos circunstancias graves imputables al acusado y a su defensa, de manera que lo procedente es otorgar la prórroga solicitada, considerando este Tribunal ajustado a los limites de temporalidad y proporcionalidad, hacerlo por el lapso de ONCE (11) MESES, contados a partir del vencimiento de los dos años primarios desde que se decretó la medida de coerción personal, ello también en base a que la realización del juicio oral y público se encuentra pautado para el día 26 de Mayo del año 2008.

Por último, es importante resaltar, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por decisiones judiciales que le sustentan, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de la impunidad, permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es la garantía de la presencia procesal del acusado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.

Por todas las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio N. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 244, 246, 250, y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, y Acuerda en consecuencia MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 16/05/2006, en contra del ciudadano DEMERI J.L.O., titular de la cédula de identidad N. 16.254.549, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido el 19/10/1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio TSU en Construcción Civil, hijo de los ciudadanos B.L. y J.D.L., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los supuestos que hacen procedente la aplicación de la excepcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Prórroga se Acuerda por el Lapso de ONCE (11) MESES contados a partir del día 17/05/2008. Las partes quedaron notificadas de las presente publicación conforme lo acordado en la sala de audiencias.

LA JUEZ DE JUICIO N. 04

ABOG. N.R.A.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA F. ROCHA.-

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