Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002773

ASUNTO: BP01-P-2007-002773

Visto el escrito presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 03, al ciudadano H.J.J., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, penados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los niños M.J. y RECHELL TOLEDO y de la ciudadana A.D.V.T., solicitando para el mismo la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Oída la exposición de la defensora este Tribunal observa que a parte de la imputación por el delito de violencia física y de lesiones existe también imputaciones por los delitos de violencia Psicológicas y amenazas, delitos estos que fueron denunciados por la victima en el presente caso, siendo que en cuanto a las evidencias relacionadas con la lesione y la violencia físicas, queda aun por delante el desarrollo de la investigación para determinar tales ilícitos, tratándose en esta audiencia de presentación de una Precalificación que puede sufrir modificación de acuerdo a los resultados que arroje la fase preliminar.

Se decreta la aprehensión del imputado H.J.J., como FLAGRANTE de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.

De las presentes actuaciones se desprenden los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 30/06/2007, cursante al folio 03 de la presente causa, suscrita por el Funcionario AGENTE (IAPANZ) MARCANO ENDERBERTH, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las Ocho horas de la mañana, del día de hoy treinta de Junio del año en curso, a los establecido en el Articulo 93 ordinal 02 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., me constituí en compañía del Funcionario: Distinguido (IAPANZ) A BORDO DE LA UNIDAD 01 y atendiendo a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.D.V.T.R., nos trasladamos en compañía de la prenombrada ciudadana, quien aparece relejada su condición de victima a la calle 4 la Victoria, Casa Nº A-24 del Barrio, El Viñedo de Barcelona, Lugar en el cual habita su concubino de nombre H.J.J., quien aparece reflejado su condición de investigado en las actas procesales luego de llegar al referido inmueble el cual se encontraba abierto pasamos de inmediato con la victima observando en su interior que se encontraba su concubino seguidamente procedimos a darle la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia siendo identificado el ciudadano como: H.J.J.…manifestando la victima que su concubino la había agredido con un cepillo de peinarse y la golpeo por diferentes partes del cuerpo y luego le dio golpes con un palo de escoba expresando también que su concubino agredió con el mismo palo de escoba a sus dos niños menores de nombre: M.J. y RECHELL TOLEDO, de 1 año y 4 años de edad, respectivamente… Acta Policial corroborada con Acta de Entrevista de fecha 30/06/2007, cursante al folio Nº 04 y su Vto. Formulada por la ciudadana: A.D.V.T.R., quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre H.J.J., porque el llego amanecido hoy a la casa como a las 8:00 de mañana y como yo le pregunte que si había traído el alimento del bebe, sin mediar palabras agarro el cepillo de peinarse y empezó a golpearme por diferentes partes del cuerpo además me agarro por los cabellos y después me dio con un palo de escoba y también le pego con el mismo palo a los niños al varón le dio por la frente y a la niña le dio por la pierna… Es todo”. Elementos de convicción estos que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del ciudadano H.J.J., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículo 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo que de las actuaciones no se encuentra acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga, ni Obstaculización de la Investigación, en consecuencia, se decreta al ciudadano H.J.J., Medidas Cautelares de las contenidas en el articulo 87 en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con los ordinales 3° y 4° el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Prohibición al imputado de acercarse a la victima del presente caso, al lugar de trabajo, de estudio y donde esta tiene su residencia. 2) Prohibición al imputado que por si mismo o por terceras persona realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3) Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada a treinta (30) días. 4) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado la cual se realizará desde la misma sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del ciudadano H.J.J., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.678.448, natural de Barcelona, donde nació el 11/05/1981, de 26 años de edad, de profesión Barbero, hijo de A.J. (v), residenciado en el Viñedo, Calle 04, Sector La Victoria, Casa N° 11, cerca de la alcabala de la policía, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, penados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los niños M.J. y RECHELL TOLEDO y de la ciudadana A.D.V.T.. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

DRA. B.A.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. FLORDY GOMEZ

BAM/raquel.

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