Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 8 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004445

ASUNTO : BP01-P-2007-004445

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Dr. VON ROCHELMAN RUIZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del acusado J.L.V.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.255, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/06/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos S.E. Y ANSEIMA J.R., residenciado en Chuparin arriba, Calle Primero de Mayo, Casa N° 17, Puerto la C. delM.S., Estado Anzoátegui, quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

siendo aproximadamente las 08:10 de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios P.B., DARWIN CAMPOS Y A.C., por la Av. Gula de Chuparin de Puerto La Cruz, recibimos llamada de la central…, para que nos trasladáramos hasta el comando…, fuimos comisionados por el inspector Jefe Cesar garcía.., para que nos trasladáramos al Ambulatorio de Guanire en compañía del ciudadano R.E.Z.…, quien habia sido victima de un robo con arma de fuego, dentro de un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, color amarillo, placas KBE-850, serial de carrocería 1T19MJV303052, por parte de dos sujetos desconocidos que le sustrajeron de su cartera 480.000,00 mil bolívares en efectivo y sus documentos personales, resultando uno de los sujetos heridos por el arma de fuego que poseía por el forcejeo, con la finalidad de verificar si en la emergencia de ese centro asistencia había ingresado un ciudadano con herida de bala, con las siguientes características…, de tez morena, de contextura delgada, cabello corto negro, crespo y que para el momento vestía una franela azul, pantalón blue jeans, una ves en dicho centro…, pudimos constatar que había ingresado un ciudadano por herida de arma de fuego en el dedo meñique de la mano izquierda y en la pierna izquierda, manifestándonos que dicho ciudadano seria trasladado hasta el hospital Razetti…, en espera del traslado nos abordo un ciudadano identificado como VELASQUEZ LEON LUIS JESUS…, informándonos que conocía al sujeto herido y había colaborado en el traslado del mismo hasta ese centro asistencial, al momento de se trasladado el ciudadano herido a la ambulancia el ciudadano R.E.Z., nos manifiesta que ese es uno de los sujetos que lo robo y a quien se le disparo el arma de fuego que portaba, mientras forcejaban, asimismo nos informo que encontró la bala con que se hirió el sujeto, en el asiento de atrás del vehículo…., de inmediato se le manifestó al sujeto el motivo de su aprehensión, siendo trasladado hasta el Razetti…, una vez en el nosocomio fue atendido por el galeno de Guardia JUAN SALAYA…, manifestándonos que el sujeto presenta HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN LA PIERNA COMPLICADA CON FRACTURA INCOMPLETA EN LA TIBIA IZQUIERDA, FRACTURA ABIERTA 3ª, Y FRACTURA ABIERTA EN MEÑIQUE IZQUIERDO…, ameritando tratamiento medico y dandole de alta, por lo que procedimos a trasladar al detenido hasta la sede del comando quedando identificado como J.L.V.R..

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado J.L.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.717.255, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.Z., toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado J.L.V.R., quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.Z.. El Tribunal le pregunta al acusado J.L.V.R., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado J.L.V.R., medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma N.P. establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión.

QUINTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.L.V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.717.255, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.E.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. M.R.

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