Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002194

ASUNTO : BP01-P-2008-002194

Visto el escrito presentado por la DRA. Dr. VON RICHELMAN R.R., en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSÈ G.R., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor de Confianza DR. H.H., previamente designado y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenido para tales fines, este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÈ G.R., como Flagrante, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano CARLOS JOSÈ G.R., lo cual se desprende del acta policial de fecha 17-05-2008, cursante a los folios Cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, suscrita por el funcionario Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela T.M.D., quien entre otras cosas hace constar, que: “encontrándose de labores de servicio en el Peaje Mesones, en compañía del Distinguido C.B.B., cumpliendo con nuestra funciones... pudimos observar un vehículo en plena marcha; MARCA DAIHATSU, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS GBX-13V, que se desplazaba sentido Barcelona-Anaco, procediendo a solicitar al chofer que se estacionara, a fin de practicarle una revisión al vehículo, documentos y seriales del mismo, quedando el conductor identificado como: G.R.C. JOSÈ..., acto seguido se procedió a revisar el vehículo con las siguientes características: MARCA DAIHATSU, COLOR VERDE, TIPO SPORT WAGON, MODELO TERIO LX, PLACAS GBX-13V, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G029504309, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDRO, AÑO 2002..., seguidamente se procedió a la revisión de los Documentos de propiedad del vehículo; MOSTRANDO LO SIGUIENTES; UN CERTIFICADO DE CIRCUYLACIÒN DEL VEHÌCULO Nº 7286018, a nombre del ciudadano A.A.M. ARAMBULA, C.I Nº 342.719, UNA COPIA FOTOSTATICA DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÌCULO Nº 20912632, a nombre de A.A.M. ARAMBULA, C.I Nº 342.719, una copia fotostática de una autorización, donde el ciudadano A.A.M. ARAMBULA, C.I Nº 342.719, le confiere poder especial e irrevocable, al ciudadano CARLOS JOSÈ G.R., C.I Nº 8.293.701, para que circule por todo el territorio Nacional, UNA COPIA FOTOSTATICA DE UNA CONSTACIA DE REVISIÒN DEL VEHÌCULO, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, UN DOCUMENTO ORIGINAL Y DEBIDAMENTE NOTARIADO DE COMPRA Y VENTA DEL VEHICULO EN MENCIÒN, el cual explica por si solo, una vez revisado el estado físico del vehículo y la documentación, se pudo observar lo siguiente: 1.- presunta suplantación de los seriales de la carrocería, 2.-placas y documentación del vehículo falsas. Seguidamente se procedió a notificar al ciudadano del procedimiento a realizar... acto seguido se traslado al referido ciudadano y al vehículo retenido, hasta el Comando de Seguridad Urbana ubicado en la Av. aeropuerto…”. De las citadas actuaciones se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, delito calificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal.

TERCERO

Ahora bien a los fines de estimar la procedencia de la medida de privación judicial solicitada por la Vindicta Pública evidencia esta Juzgadora la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CARLOS JOSÈ G.R., en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; no obstante, la pena que pudiere llegar a imponerse, se impone analizar las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, siendo que no se observa ninguna otra cusa penal distinta en contra del imputado, aunado a que este tiene su ocupación habitual en Jurisdicción del Tribunal, considerando además la naturaleza del delito imputado, habida cuenta de que aún faltan diligencias por practicar, en las cuales, pudiere considerarse la buena fe de la posesión del imputado respecto a los documentos en los cuales pretende demostrar la titularidad del bien, lo cual atiende a la preeminencia de sus derechos constitucionales, concretamente la presunción de inocencia en todo estado y grado del proceso, considerando además la afirmación de libertad como regla del proceso penal, circunstancias que permuten estimar a esta Juzgadora la procedencia de Medidas Menos Gravosas en las cuales se garantice la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JOSÈ G.R., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) La Presentación Periódica cada Veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Prohibición de Salida del Estado sin la previa autorización del Tribunal.

CUARTO

Se ordena participar al Comandante de la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui sobre la decisión aquí proferida, así como a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.

QUINTO

Líbrese Oficio de remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con lo cual se da cumplimiento a la solicitud del Ministerio Público.

SEXTO

Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la aplicación de DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS JOSÈ G.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.701, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-08-1974, de 33 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión oficio T.S.U Petróleo, hijo de los ciudadanos CARLOS JOSÈ GUTIERREZ y M.R., residenciado en Boyacá 4, calle 13, Nº 04, entrando por la calle de los Bull, Av. Principal, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los respectivos oficios.- Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. IDALMIS M.M..

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