Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001737

ASUNTO : BP01-P-2009-001737

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presento, mediante el cual coloca a disposición al ciudadano R.N.G.C., en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Bruzual, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 08-04-2009; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO y USURPACION DE FUNCIONAES, previsto y sancionado en el articulo 413 y 213 del Código Penal Venezolano. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada DR. A.L., previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano R.N.G.C. se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO

Cursa a los folios cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa, Acta de Procedimiento Policial de fecha 08-04-2009, suscrita por el Funcionario Detective E.Q., Adscrito a la Policía Municipal de Bruzual, quien de constancia de la siguiente Diligencia Policial: “Encontrándome de servicios en el Comando Policial… se presento un ciudadano quien se identifico como J.L.R.A.… quien manifestó ser agredido por un ciudadano quien dijo ser Funcionario del C.I.C.P.C, inmediatamente se giro instrucciones a la comisión conformada por Funcionarios INSPECTOR V.C. y la AGENTE MARIANGELY LA ROSA, con la finalidad de trasladar hasta el comando la presunto Funcionario quien fue identificado como R.N.G.C.…seguidamente procedimos a imponerlos de sus Derechos que existen en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal a dicho ciudadano, siendo trasladado a la sede del Comando. Asimismo riela al folio Nº 7 y 8 ACTA DE ENTREVISTA sostenida al ciudadano: J.L.R.A., quien manifestó: “encontrándome de servicio en la Av. F.P., y a la altura de la parada matica… un ciudadano quien se trasladaba en una moto sin su respectivo casco de seguridad le hago el llamado de atención no acato el llamado y se dedico a perseguirme en su moto en eso me detuve y el ciudadano también y me dice que es Funcionario del C.I.C.P.C lanzándome la moto que yo conducía al piso y no conforme con eso me lanzo un golpe dándome en el lado izquierdo de la cara, amenazándome donde me viera me iba a escoñetar….

TERCERO

Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la causa evidencia que no cursa examen médico forense practicado a la víctima, solo cursa constancia expedida por Emergencia de Hospital de Clarines de fecha: 08 de Abril de 2009 a las 09:36 a.m., siendo el caso que los hechos acontecidos como reza el acta policial señalan como fecha 08 de Abril de 2009 a las 08:25 p.m. Por otra parte no existe acta tomada a testigo alguno que pudiere corroborar el dicho de la víctima; Por lo que éstos elementos a criterio de este Tribunal permiten concluir que no estamos en presencia de un delito de acción publica, que merezcan pena privativa de libertad; no obstante la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, disintiendo de la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 413 y 213 del Código Penal en perjuicio de J.L.R.A., formulado por el Ministerio Público. Así mismo se evidencia de las actuaciones que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado R.N.G.C., en la comisión de tales hechos, y en tal virtud se decreta L.S.R.. Por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público. Considera este Juzgado que la el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, a los fines de proseguirse la investigación ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía de Municipal de Bruzual Estado Anzoátegui, informando la decisión dictada por este Juzgado. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R., al ciudadano R.N.G.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.432.403, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Farmacéutico, hijo de J.G. y A.C.C., residenciado en CIUDAD DE CLARINES, SECTOR LOS CIRUELOS, O.C.V UN TECHO PARA MIS HIJOS, CASA Nº 97, DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 413 y 213 del Código Penal en perjuicio de J.L.R.A.. El procedimiento a seguir es el ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. R.R.F..

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. L.M.

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