Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002204

ASUNTO: BP01-P-2007-002204

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados A.J.T. MARQUEZ y SISLEY R.G.F., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Numeral 2 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de R.J.S.M., y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los abogados privados E.P., F.L. y G.P., este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Oída la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones requeridas por la defensa de confianza de los imputados de actas, con fundamento a la violación del lapso establecido en el articulo 373 Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de la revisión de las actuaciones observa, que el Ministerio Publico consigna ante este despacho, la causa seguida a los imputados A.J.T. MARQUEZ Y SEISLEY R.G.F., el día miércoles 23/05/2007, siendo las once y cinco de la mañana, tal como consta del comprobante de recepción de asuntos cursante al folio 10, de la presente causa, evidenciándose que desde la hora y fecha antes señalada hasta el día de hoy, momento en que se dio inicio a la audiencia oral de detenidos, es decir, aproximadamente a las 10:25 de la mañana, este Juzgado se encontraba dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, establecido en articulo 373 del Código Orgánico procesal penal, para oír, en el lapso oportuno y legal, a los imputados antes mencionados. Es de resaltar además, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada al Tribunal Supremo de Justicia para el caso de haberse excedido el Ministerio Publico del lapso legal establecido al poner a la orden del tribunal, a los imputados en mención, una vez puesto a la orden y dictada la decisión por el Tribunal de Control cesan la presunta violación de lapso, establecido a favor de los imputados, sin embrago no es el caso, en el asunto ventilado en esta audiencia, cuando se observa que el tribunal de primera instancia, realiza la audiencia oral dentro de las previsiones establecidas en el articulo 373 de la referida ley adjetiva penal. Por consiguiente, al no evidenciarse, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas a favor de los imputados de actas, tal como lo requiere el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta sin lugar la Nulidad Absoluta de las actuaciones requerida por la defensa en este acto.

SEGUNDO

de la revisión de las actuaciones de observa acta policial de fecha 21/05/2007, suscrita por los funcionarios J.M. Y O.V. adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en las circunstancias de de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, quienes dejaron constancia, que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, a bordo de un vehículo particular, para el momento que recibieron la llamada radiofónica de parte de la central de radio, para que se trasladaran hasta la calle Once de la Urbanización Chuparin, donde presuntamente unos sujetos mantenían, como rehenes a varias personas dentro de una guardería, por lo que se trasladaron hasta el lugar, luego de varios recorridos observaron frente a una guardería de nombre CHIQUITINES, estaban varias personas, que tenían retenido a un sujeto que para el momento vestía un pantalón tipo bermuda, de color beige y camisa de color amarillo, haciéndole entrega del referido sujeto y haciéndole referencia que dentro de la guardería estaba otro sujeto armado… seguidamente le practicaron la detención y los impusieron de los derechos consagrados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… observo cuando un sujeto que vestía con franela azul, pantalón de color rojo, con un arma en la mano, a quien se le indico que se entregara, y el mismo acatando la orden entrego su arma de fuego, procediéndose a realizarle la revisión corporal al referido sujeto, encontrándole otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practicó la detención y fue impuesto de los derechos consagrados en el articulo 125 Ejusdem… quedando identificada la ciudadana encargada de la guardería como S.V.B. VILABOA… asimismo se presento un ciudadano indicando que estos sujetos minutos antes se habían introducido en su casa y trataron de llevarse a su menor hijo y a su carro, apuntándolos con un arma de fuego, quedando identificado el mismo como R.J.S.M.… seguidamente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados y quedaron identificados como A.J.T. MARQUEZ Y SISLEY R.G.F.… asimismo consta acta de entrevista realizada al ciudadano R.J.S.M., en fecha 21/05/2007, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa, tratando de salir del garaje con mi carro, cuando dos sujetos, entraron a mi estacionamiento y me apuntaron con un arma de fuego y me amenazaron que les entregara las llaves del carro, si no me iban a dar un tiro….veo que dos sujetos estaban en motos y tenían a uno de los tipos en el suelo sometiéndolo y estaban apuntando hacia una guardería…Es todo.” De igual manera, se realizo acta de entrevista realizada a la ciudadana S.V.B., tomada en fecha 21/05/2007, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En mi casa funcionan una guardería, de repente escucho a los perros ladrar y salgo al estacionamiento a ver que sucede, fue cuando me percate que se encontraba un señor escondido por donde estaba el carro y comencé a gritar, y salieron los vecinos de inmediato llego la policía se introdujo en el estacionamiento y agarro a uno de los sujetos. Es todo”. De donde se desprende que las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico determina que la aprehensión de los imputados A.J.T. MARQUEZ Y SISLEY R.G.F., cumple con los extremos del articulo 248 y 373 ambos del código procesal penal, por lo que se califica como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 6 en su numeral 2° de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.S.M..

TERCERO

Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados A.J.M. Y SISLEY R.G.F., encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, para A.J.M. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente, para SISLEY R.G.F., cumplido los extremos surgidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga de la magnitud del delito y la pena que podría llegarse en el presente caso, resulta procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.J.M. Y SISLEY R.G.F., por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.

CUARTO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 de la referida Ley adjetiva penal. Se acuerda Librar oficio a la Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Sotillo, participándole que los referidos imputados permanecerán recluidos en dicho centro a la orden de este Tribunal. Asimismo se acuerda Expedir la Copias Simples de la presente acta a los defensores de confianza y copia certificadas del expediente a la defensa de confianza Dr. F.L.. En cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos presentada por la defensa de A.J.T. y el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal acuerda fijar dicho acto para el día JUEVES 31/05/2007, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, donde participaran como reconocedores los ciudadanos R.S.M. Y S.V.B.V., respecto a los imputados A.J.T. MARQUEZ Y SISLEY R.G.F., en tal sentido se insta al Ministerio publico hacer comparecer el día y hora fijada a los ciudadanos, Librese boleta de citación. Finalmente se deja constancia que la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Publico se procede a la revisión de los imputados en el Sistemas Juris 2000, no evidenciándose ninguna solicitud o registro. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.J.T. MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/12/1985, de 21 años de edad, soltero, de profesión marino, Hijo de W.T. y A.M., residenciado en: Valle Lindo, Calle el ciruelar, Casa N° 30, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y SISLEY R.G.F., venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 22/03/1979, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.719.675, de profesión albañil, de estado civil soltero, hijo de C.F. (V), residenciado en Valle Lindo, Calle Monterrey, Casa N° 08, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, para el primero de los nombrados y para el segundo por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor y el articulo 277 del Código Penal vigente, para SISLEY R.G.F., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Regístrese. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. ELBA UROSA DE LANZA

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ROSMARY BARRIOS

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