Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002762

ASUNTO: BP01-P-2007-002762

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN R.R., en su condición de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado T.A.P.V., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.M.O.P.; y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza de este Estado DRES. E.R.S.O. y R.J.D.M., previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

PRIMERO

en cuanto a la solicitud de la Defensa con respecto a que se cambie la precalificación dada por el Ministerio Publico de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles E Innobles, considera este Tribunal que las Circunstancia de Futilidad y de de innobleza, no se desprenden de las actuaciones que corren insertas en el expediente para el momento de la presentación del hoy imputado y en relación a la solicitud de la defensa de que se califiquen los hechos como Homicidio en Riña, este Tribunal acogiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario la fase de investigación para que esta circunstancia pueda o no ser comprobada. Sin embargo del estudio y análisis de las actuaciones que cursan a los autos, esta Instancia precalifica los hechos como Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión del ciudadano T.A.P.V. como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Cursa en las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2007, cursante al folio cinco (05 y Vto.) y seis (06) de la presente causa, suscrita por el Agente HEYLER OJEDA BARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…me trasladé en compañía de los funcionarios detectives E.E. y Y.C., hacia la Morgue del Hospital Razetti, con la finalidad de corroborar el ingreso de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca y así realizar las primeras diligencias que nos ayuden al esclarecimiento del hecho que nos ocupa y realizar la respectiva Inspección Técnica. Una vez en dicha dirección sostuvimos entrevista con el ciudadano JOSE ORTEGA GUZMAN… quien dijo ser el padre del hoy occiso y quien a su vez manifestó que su hijo de nombre OTERO PARGAS JOSE MANUEL… tuvo un inconveniente con un sujeto desconocido en la Avenida Intercomunal J.R. frente al Establecimiento Comercial denominado Éxito, quien sin mediar palabras le propinó varias puñaladas con un objeto filoso, para luego huir del lugar del hecho a bordo de un vehículo marca Ford, modelo granada, color azul con un anuncio de una línea de taxi… sostuvimos entrevista con el doctor JORGE SALCEDO… nos suministró las heridas presentadas al momento de su ingreso las cuales fueron las siguientes: Una (01) herida regular externa del antebrazo izquierdo; una (01) herida regular anterior del brazo izquierdo; una (01) herida regular superior del dedo pulgar izquierdo; una (01) herida regular en el malar izquierdo; una (01) herida regular anterior brazo derecho; cuatro (04) heridas regulares en el pectoral izquierdo…”. Acta de Investigación corroborada con Inspección Técnica N° 1902 de fecha 27/06/2007, suscrita por los funcionarios detectives CASTELLANO JOSELIN, E.H. y Agente OJEDA HEYLER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, en la morgue del Hospital Universitario Luis Razetti…”. Acta de Entrevista de fecha 27/06/2007, tomada al ciudadano COTORETT S.L., quien entre otras cosas expuso: “…estaba llegando a Puerto la Cruz cuando de pronto recibí llamada telefónica del celular de mi esposo de nombre J.M.O., y una señora la cual desconozco sus datos me dijo que a mi esposo lo habían herido con un destornillador en varias partes del cuerpo…”. Acta de entrevista de fecha 28/06/2007, realizada por el ciudadano R.C.S.A., quien expuso: “…venia por la Avenida Intercomunal dirección Puerto la Cruz-Barcelona, en la cola que se hace entonces, un poco antes de llegar a Éxito, veo que un sujeto que va delante de mi estaba como discutiendo y moviendo las manos, pero no se con quien, cuando llego cerca de Éxito logró aparcarse hacia la derecha y se baja del carro y luego pude ver que se estaba cayendo a golpes con otro sujeto que estaba vestido con franela amarilla… luego el tipo de la franela amarilla salió corriendo y la cola empezó a andar… de repente siento que me chocan por detrás y me doy cuenta que es la misma persona que estaba peleando, yo me bajé y vuelvo a sentir que me chocan pero esta vez el carro se quedó pegado del mío y como acelerado, fue cuando yo me bajé y las demás personas decían que este sujeto estaba herido y cuando abrimos la puerta del carro el sujeto cayó al piso, estaba pálido y todo el pecho lleno de sangre… y se lo llevaron para el seguro Las Garzas…”. Acta de Investigación Penal de fecha 28/06/2007, suscrita por el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…me trasladé en compañía de los funcionarios agentes J.B. y HECTOR MARIN… con la finalidad de ubicar e identificar un vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo GRANADA, Color AZUL, con un aviso de taxi, una vez en las adyacencias de la avenida Intercomunal de la ciudad de Barcelona… sostuvimos entrevista con varios choferes adscritos a varias líneas de taxi… nos manifestaron que las características del vehículo en cuestión corresponde a un asociado que labora para la línea UNION UPACA y el mismo reside en la Calle Ricaurte, Casa 23, Sector Palotal, Barcelona… procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección, pudimos percatar que en dicho lugar estaba aparcado un vehículo con la características requeridas… procedimos a identificarnos como funcionarios y nos entrevistamos con una persona, quien dijo ser y llamarse T.A.P.V.… manifestó ser el propietario del vehículo… nos indicó que el día… 27/06/07 había sostenido un altercado con un ciudadano en la Avenida Intercomunal…”. Inspección N° 1910 de fecha 28/06/2007, suscrita por el agente PAISANO JESUS y RIVAS ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto la Cruz…”. Acta de Entrevista de fecha 28/06/2007, realizada al ciudadano T.A.P.M., quien expuso: “…llegué de mi trabajo del día de hoy 27/06/2007, como a las ocho horas de la mañana y mi hermana de nombre I.P., me contó que mi papá de nombre T.P., había tenido un problema con un tipo de un carro de marca M.B., por la Avenida Intercomunal, frente al Supermercado Éxito y que el tipo le había dado un golpe con una piedra en la cara y que mi papá para defenderse lo había cortado con un destornillador…”. Acta de Entrevista de fecha 28/06/2007, realizada al ciudadano J.M.H., quien expuso: “…Veo un señor que viene caminando y gritándole a otro señor de aproximadamente de cincuenta años de edad, que se encontraba en un carro de por puesto de color azul, de pronto el señor del carro se baja y empiezan a pelear... veo que el señor del carrito por puesto estaba tratando de defenderse, por lo que el otro señor que venía caminando era muy alto y lo tenía tomado dándole golpes en la cara, de pronto el señor mayor logró soltarse del señor más alto y lo empuja cayendo el señor alto junto en la grama cerca de las cabillas… el señor alto logra levantarse y toma una piedra… empieza a dar patadas en diferentes partes del cuerpo… y de inmediato sale corriendo a montarse en su carrito, por lo que estaba recibiendo muchos golpes en la cara…”. Acta de Entrevista de fecha 28/06/2007, realizada al ciudadano CHAURAN G.A.J., quien expuso: “…recibí llamada telefónica de parte de la señora A.P., quien me informó que necesitaba un favor que le trasladara el carro de su padre hasta el sector Tronconal de Barcelona, y cuando estaba montándome en el carro para trasladarlo… llegaron los funcionarios de la petejota y me pidieron que me bajara…”. Elementos todos éstos de convicción que a criterio de este Tribunal, son suficientes para hacer presumir la comisión de un hecho penal de acción publica cuya acción no se encuentra prescrita que constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso J.M.O.P., existiendo de igual manera fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano antes referido, en la comisión del referido ilícito, y estando llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuanta las circunstancias de salud presentados por el imputado, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano T.A.P.V., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, y la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto de igual manera en el Artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, acordándose la reclusión del ciudadano T.A.P.V., se acuerda su reclusión en la Zona Policial Nº 02 de este Estado, donde este tribunal oficiara para que se tomen los controles necesarios en virtud del estado de salud del imputado declarándose por ende SIN LUGAR la solicitud de la defensa.

CUARTO

Líbrese Oficio correspondiente participándole de la decisión dictada en la presente causa. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de la defensa para que se le otorgue copia simple del presente expediente y del acta de presentación este Tribunal acuerda dicho pedimento por no ser contrario a derecho. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado T.A.P.V., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.532, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Septiembre de 1951, de 56 años de edad, hijo de los ciudadanos T.P. (df) y A.V. (df), residenciado en la Calle Ricaurte, Casa N° 23-146, Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.M.O.P.; todo de conformidad con lo dispuesto de igual manera en el Artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, acordándose la reclusión del mencionado ciudadano en la Zona Policial Nº 02 de este Estado. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA)

DRA. B.A.M.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. F.C.

Asistente: J.L.-

BAM/FC

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