Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 1 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-001645

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de Audiencia del día de hoy, Martes (02) de J.d.D.O. (2008), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado YORMA E.G.H., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. N.A.M.R., acompañado del Secretario de Sala Abogado H.F., quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: “El Fiscal Primero del Ministerio Publico de éste Estado, DR. VON RICHELMAN RUIZ, el Defensor Privado Dr. T.G., EL IMPUTADO YORMA E.G.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez de Control N° 06, DECLARA ABIERTO EL ACTO, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo, seguidamente el imputado YORMA E.G., es impuesto por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime en declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, es puesto al tanto con relación a las alternativas de prosecución de proceso prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, así como la Admisión de los Hechos. Acto seguido se le cede la palabra al Dr. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien expone: “Ratifico el escrito acusación Fiscal, cursante a los folios 44 al 51 de la presente causa, de fecha 08-12-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Penal, en contra del ciudadano YORMA E.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio de la Colectividad, así como los medios de pruebas indicados por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; así mismo solicitó que sea admitida la acusación Fiscal, las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales y sean declaradas legales y pertinentes, presentada ante éste Juzgado, Solicitando el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no la perjudicará, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado YORMA E.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.208, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.G. (v) y R.H. (v), residenciado en Calle Esperanza, Barrio La Aduana, Casa Nº 42-1, cerca del Canal de Alivio, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien Expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa DR. T.G., quien expone: “Una vez vista y oída la acusación fiscal esta defensa como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los alegatos que deben exponer las partes, rechaza y contradice la acusación fiscal, esto en virtud de que considera la defensa no se cubren los extremos del artículo 326 Ejusdem en cuanto a los verdaderos elementos de convicción, como figura en acta policial al momento de realizar la revisión a las personas como lo establece el artículo 205 ibidem, no existe testigo alguno que convalide la actuación policial, y como es de nuestro conocimiento y con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en este tipo de procedimiento debe existir por lo menos la figura de un tercero imparcial, lo que configura una violación del, debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional; Por lo que solicito al Tribunal la posibilidad que se decrete el Sobreseimiento de la Causa como lo establece el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si observamos las actas, mal podría atribuírsele la figura punible esbozada por el Ministerio Público y de considerar que existe esta posibilidad se dicte el cese de las medidas. Pido copia de la presente acta. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en Funciones de Control N° 06 pasa emitir el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Una vez revisado el Escrito Acusatorio, este Tribunal observa que el Ministerio Público acusa al ciudadano YORMA E.G. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de igual manera ofrece como Medios de Pruebas para ser reproducido en Juicio los siguientes: La declaración del Experto W.I. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la Experticia al Arma de Fuego y la declaración de los Funcionarios Actuantes en la Aprehensión del mencionado imputado. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en fecha 29-08-2004 Sentencia N° 346, señalo: “…para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos… …Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego...” Igualmente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., en Sentencia de fecha 02-11-2004, Sentencia Nº 406, señala: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...” Por todas esta consideraciones, este Tribunal al estar facultado según lo previsto en el articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal, y al existir elementos estos no son suficientes a los fines de demostrar la participación del referido ciudadano en los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento su acto conclusivo de acusación, en consecuencia este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano YORMA E.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”; y como consecuencia del pronunciamiento anteriormente emitido se decreta el Cese de cualquier medida de coerción personal que pesare en contra del ciudadano YORMA E.G.. ASI SE DECIDE. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas tanto por el Ministerio Público como por el Defensor de Confianza. La motiva de la presente decisión se dictará por auto separado. SEGUNDO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. N.A.M..

EL IMPUTADO,

YORMA E.G.

EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. VON RICHELMAN RUIZ

EL DEFENSOR PRIVADO

DR. T.G.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. H.F.

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