Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000962

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a los ciudadanos WILL F.R.M., J.A.A.A., J.D.P.Z. y D.A.Z., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza ABOGADOS M.L.G. y A.G., este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se desprende del Acta Policial, cursante al folio tres (03), suscrita por el funcionario Cabo Segundo del Destacamento Nº 75 de la Guardia nacional, Funcionario: A.J.F., en compañía de los efectivos: G.C., J.G.M., quienes exponen: “El día 08-03-2007, siendo las 11:20 P.M., se encontraban efectuando patrullaje… por el Sector del barrio El Junquito, Sector La Caraqueña… avistaron un vehículo marca Jeep, Modelo Wagonier, tipo camioneta, color beige, placas AFJ-711, en actitud sospechosa, procedimos a detener el vehículo al lado derecho de la carretera…se procedió a realizar la inspección del vehículo encontrándose en la parte posterior de asiento trasero un bolso de color azul y gris el cual contenía en su interior envuelto en periódico; UN ROLLO DE COBRE Y UNA GRANADA DE MANO DE GASES LACRIMOGENOS, lo cual hace presumir que poseían dicha granada de gases lacrimógenos, para propiciar presuntos actos de alteración del orden público… motivo por el cual se solicito el apoyo de dos (02) testigos los cuales fueron identificados como: E.D. BARRERA MILLAN y CRUZ MANUEL CUMANA GARCIA…; los sujetos quedaron identificados como: WILL F.R.M., J.A.A.A., J.D.P.Z. y D.A.Z., quienes fueron remitidos a la Zona Policial Nº 02, Puerto la Cruz, asimismo cursa al folio 04, Acta de Entrevista formulada por el ciudadano: E.D. BARRERA MILAN… quien expuso… “El día 08-03-2007, me encontraba en la entrada del Barrio El junquito, Sector La caraqueña, en la Bodega justamente en el lugar donde los funcionarios detuvieron el vehículo y me llamaron como testigo… para presenciar el procedimiento y observara la inspección que se le hacia al vehículo Wagonier, color marrón con vidrios oscuros, cuando los efectivos estaban revisando pude ver cuando sacaron del cajín trasero de la camioneta un bolso color azul y gris con un logo de cerveza Solera, el cual tenía en su interior envuelto en papel de periódico un rollo de cobre y una granada lacrimógena, se que es una granada lacrimógena, ya que yo presté servicio militar y la conozco, también pude ver los 4 ciudadanos que viajaban en el vehículo, es todo. Cursa al folio 05, Acta de Entrevista formulada por el ciudadano: CRUZ MANUEL CUMANA GARCIA… quien expuso… “El día 08-03-2007, me encontraba en la entrada del Barrio El junquito, Sector La caraqueña, al frente de la casa de unos amigos vi que venia el operativo de la Guiaría y vi que pararon una camioneta wagonier de color marrón… los guardias lo revisaron… uno de los guardias se acerco para que sirviera como testigo… me llevaron hacia la camioneta donde pude observar cuando sacaron detrás del asiento trasero de la camioneta un bolso de color azul y gris con el logo de cerveza Solera, el cual tenia en su interior envuelto en periódico un rollo de cobre y un pote de color plateado con unas letras azules y al detallarla me di cuenta de que era una granada lacrimógena ya que la misma la conocí cuando recibí clase de instrucción pre-militar, también pude observar los 4 sujetos que viajaban en el vehículo… es todo”. De donde se desprenden que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que fue aprehendido el imputado J.D.P., cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal. En relación a los imputados WILL F.R.M., J.A.A.A. y D.A.Z., este Tribunal considera que no existen elementos de convicción en contra de los mencionados ciudadanos y en virtud de no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal con fundamento a los Principios de Afirmación de Libertad y debido Proceso contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente decretar la L.S.R. a favor de los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano: J.D.P.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se desprende en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que el imputado ha sido autor o partícipe en el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA para el ciudadano J.D.P.Z., la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, por la presunta por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1- Presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio al Director del Instituto Autónomo Zona Policial Nº 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al ciudadano Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a objeto de que ingrese en los libros de presentaciones llevados por esa oficina del Imputado J.D.P.Z.. Remítase a la Fiscalia 3ª del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R. a los imputados: WILL F.R.M., Venezolano, Natural de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.921, nacido en fecha 29-10-76, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: F.R. (D), y de ISBELIA RODRIGIEZ (V) residenciado en: Calle 8 de Noviembre, Cueva de Guanire, casa 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, J.A.A., Venezolano, Natural de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad N° 16.717.739, nacido en fecha 13-02-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de: JUAN ASTUDILLO (V), y de M.A. (V) residenciado en: Calle Principal El Amparo, Pozuelo, casa Nº 82, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y D.A. MACHADO MICHELL, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, titular de la Cédula de Identidad N° 17.409.965, nacido en fecha 08-10-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica y Estudiante, hijo de: ALEXIS MACHADO (V), y de M.M. (V) residenciado en: Calle Principal El Amparo, casa Nº 36, Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: J.D.P.Z., Venezolano, Natural de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad N° 17.411.839, nacido en fecha 17-11-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de: LEONARDO PEÑA (V), y de YUSMELI ZAPATA (V) residenciado en: Calle 17 de Diciembre, casa Nº 05, Terrazas de Pozuelo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

DRA. ELBA UROSA DE LANZA.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.G.

EUDL/m@c

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