Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000480

Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano D.Y.M. y J.L.M.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el último Aparte del artículo 80 y artículo 277 del Código Penal, solicitando se les decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, Dra. M.M.R., este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de los imputados DANNY YASON MORENO y J.L.M.C. como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de “ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA” previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Último Aparte del artículo 80, y artículo y 277 ambos del Código Penal Venezolano, desestimándose la precalificación correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem, declarándose con lugar solicitud de la defensa, en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2007, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (INAPANZ) R.P., quién deja constancia de la siguiente diligencia policial “En el día de hoy 06/02/2007, siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la noche, realizaba labores de recorrido de seguridad ciudadana preventiva por la Calle Páez del Barrio Antonio José de Sucre Mallorquín III de Barcelona, en compañía de los funcionarios Distinguido (IAPANZ) F.A. y Agente (IAPANZ) A.C., a bordo de la unidad Up 140 y al desplazarnos frente a un inmueble fabricado de bloque signado con el N° 111-B, ubicado en el prenombrado sector, logramos visualizar a un grupo de personas que estaban aglomeradas frente a la referida vivienda, quienes al percatarse de nuestra presencia, nos hicieron señas a fin de que nos acercáramos hasta el sitio, donde una vez en dicho lugar lograos observar que salían dos personas del sexo masculino corriendo, quienes portaban la siguiente vestimenta, el primero vestía de un blue jeans y una guarda camisa de color roja, el segundo vestía de una bermuda de color beige y una camisa de color azul con una franja de color blanca, de inmediato se le dio la voz de alto, estos hicieron caso omiso al llamado por la Autoridad Policial, sacaron a reducir cada uno un Arma de fuego , con las cuales abrieron fuego en contra de la Comisión Policial…, se logro incautar al primer ciudadano adherido a su cuerpo oculto entre la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin seriales visibles, contentivo en su interior de cuatro cartuchos, uno percutido y tres sin percutir, fue identificado como D.Y.M.…, al segundo ciudadano se logro localizar adherido en su mano derecha una Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 20 mm, marca Laredo, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido y oculto en el bolsillo derecho del pantalón bermuda que vestía le fue localizado la cantidad de tres (3) cartuchos calibre 20 mm sin percutir, manifestó llamarse J.L.M. CASTILLO…, seguidamente se nos acerco hasta nosotros una persona que solo se identifico como G.D.C.P.G.…, quién en compañía de otras personas a quién identificamos como Z.D.C.G., ARNNEL J.A.V. y M.J.B.G., nos manifestó que dichas personas que teníamos bajo nuestra custodia, en momentos que cerraba la puerta principal de su inmueble fue interceptada y con las armas de fuego localizadas en poder de los mismos trataron de despojarla de sus pertenencias, así mismo lograron agredirla con los puños…” Asimismo corre inserta al folio ocho y vto, de la presente causa, Denuncia Común de la ciudadana G.D.C.P.G., donde manifiesta: “Resulta ser que el día de hoy a eso de las nueve y veinte horas de la noche, mientras cerraba la puerta de mi vivienda se aparecieron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes me dijeron este es un atraco, no se mueva yo comencé a gritar fue entonces cuando me dieron una cachetada y caí al suelo, salieron los vecinos y en eso venia pasando una patrulla de la Policía, a quién le hice señas y los balandros salieron corriendo y comenzaron a disparar en contra de los funcionarios Policiales quienes gracias a Dios lograron detenerlos y le encontraron armas de fuego a cada uno con las cuales trataron de robarme…”. De igual manera corre inserta en la presente causa Actas entrevistas de los ciudadanos: ARNNEL J.A.V., Z.D.C.G., M.J.B.G., cursantes a los folios nueve (9), diez (10), once (11) y sus vtos, elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación de los ciudadanos DANNY YASON MORENO y J.L.M.C., en la comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA” previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Último Aparte del artículo 80, y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, y en virtud de que el hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DANNY YASON MORENO y J.L.M.C.; debiéndose mantener recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran a la orden del Tribunal de origen. Y asi se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DANNY YASON MORENO, DANNY YASON MORENO, quién es Venezolano, Indocumentado, fecha de nacimiento no sabe, natural de Barcelona, hijo de G.L. y MILICIA MORENO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Bello Monte, Sector La Concha, Casa N° 1, Puerto La cruz, Teléfono de la Madre 0416-9820571, Estado Anzoátegui y J.L.M., CASTILLO; quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.846, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01 de Abril de 1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos J.M. (v) y Y.R. (v), domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Páez, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Último Aparte del artículo 80, y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano, Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.

SAN/csg

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