Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2004-000002

ASUNTO : BJ01-P-2004-000002

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ TERCERO DE JUICIO: DRA. F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABOGADA R.G.,

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VON R.R.,

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZIMARU FUENTES,

ACUSADO: F.J.V.S.,

DELITO: HOMICIDIO ITENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal,

VICTIMA: J.C.A.M.,

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

Siendo aproximadamente las 02:30 de la mañana del día 10 de Octubre del año 2.004, se recibió en la sede de la Sub-Delegación de Barcelona, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, llamada telefónica de parte DEL Centralista de Guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que a la morgue del Hospital Central de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, procedente del Sector Valles del Nevera, vía Naricual de la ciudad de Barcelona, quien entrevistas realizadas a testigos, señalaban como autores del hecho a los ciudadanos T.J.D.R. y J.F.V.S., éste último se le solicito Orden de Aprehensión, siendo aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, Comandancia General, en fecha 10/02/05 y presentado ante el Juez de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano J.F.V.S., es subsumible en la modalidad delictual contenida en el artículo 407 del reformado Código Penal, relativa al delito de Homicidio Intencional .

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.F.V.S., se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional, razón por la cual solicita sea condenado por ese hecho delictual, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Para acreditar tanto la existencia del hecho en si, como la responsabilidad penal del acusado de autos, la Vindicta Pública aportó al debate probatorio los siguientes elementos probatorios:

Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.

En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:

En fecha 25/03/08, se apertura el debate oral y público, de acuerdo al contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Juzgado de Control 7º de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de su defendido, lo cual quedará demostrada una vez finalizado el debate.

El acusado J.F.V.S., una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestando que se abstiene de rendir declaración.

Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal, de acuerdo al artículo 353 ejusdem, llamó a declarar a los Expertos, Funcionarios aprehensores y testigos ofertados, manifestando el Alguacilazgo, que no se encuentran presentes.-. En razón de ello, la parte Fiscal pide el derecho de palabra, manifiesta al Tribunal que no prescinde de los medios de pruebas señalados y requiere la suspensión del debate para una nueva oportunidad, conforme al contenido del artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que colaborará con este Despacho, con la finalidad de hacer comparecen a los testigos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien expresa: “Que está conforme con el pedimento Fiscal y con la suspensión del debate para una nueva oportunidad. Es todo”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y considerando que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, de acuerdo al contenido del artículo 13 ejusdem, acuerda la suspensión del presente debate oral y público para el día jueves 07 de abril de 2.008, a las 12:00 M., quedando las partes presentes debidamente notificadas.

En la pre-indicada fecha, se le da continuidad al presente debate, en la causa seguida a J.F.V.S. y una vez constatada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la parte Fiscal, la Defensa, la víctima, representada por el ciudadano S.G.A., el testigo COMISARIO P.C., más no así el acusado de autos, siendo su presencia indispensable, razón por la cual el Despacho, acuerda suspender nuevamente el debate en cuestión y fija nueva fecha para su continuación, el día 16/04/08, a las 10:00 A.M., acordándose la práctica de las respectivas notificaciones, con el uso de la fuerza pública y los Superiores Jerárquicos de los Expertos.

El 16/04/08, al verificarse la presencia de las partes, se constata que se encuentran presentes, la parte Fiscal, la Defensa, la víctima, representada por el ciudadano S.G.A., más no así el acusado de autos, el Tribunal, acuerda suspender nuevamente el debate en cuestión y fija nueva fecha para su continuación, el día 30/04/08, a la 1:00 P.M., acordándose la práctica de las respectivas notificaciones, con el uso de la fuerza pública y los Superiores Jerárquicos de los Expertos.

El 30/04/08, se apertura la audiencia, se verifica la presencia de las partes y se continúa con la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. Se exhorta al Alguacilazgo a que haga comparecer al Experto D.O., quien se encuentra presente. Una vez juramentado e identificarse con el Nº de Cédula de Identidad 14.038.755, manifestó que es Técnico Evaluador , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien realizó inspección ocular al cadáver de la Víctima JUULIO C.A.M., así como en el lugar del suceso, Calle Principal, al final, Barrio Valles del Nevera, Sector Las Viviendas, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expresó que ratifica el contenido de las Inspecciones realizadas y reconoce como suyas, las firman que las suscriben; que el sitio del suceso es abierto, con piso de concreto, revestido en asfalto, donde se encuentra enclavada una cruz de metal, revestida en pintura color blanco, donde se apreciaron macula pequeñas y grandes de una sustancia de naturaleza hemática, color pardo rojizo; que también inspeccionó un cadáver del sexo masculino, el cual se encontraba acostado en una camilla metálica, tipo móvil. Seguidamente el Ministerio Público procede a interrogar al testigo, quien expresa: que según inspecciones 1106 y 1107, se encontraba de guardia para ese momento; que el cadáver tenía lesiones punzo-penetrantes en diversas partes del cuerpo; que revisó el cadáver en la morgue del Hospital Central “Luis Razetti”. La Defensa interroga seguidamente al Experto, manifestando éste que no se colectó en el sitio del suceso, ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente se hace comparecer al Experto E.C., manifestando el Alguacilazgo que no se encuentra presente. Se ordena hacer comparecer a la Experto ESLEIDA BARROSO, quien tampoco compareció al llamado del Tribunal.

Se insta al Alguacilazgo a hacer comparecer al Funcionario P.C., con Cédula de Identidad Nº 8.234.997, con rango de Comisario, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien expresó que el 10/02/04, se encontraba en labores de Inteligencia, a eso de las seis de la tarde aproximadamente, en el Municipio Sotillo, Calle Tajamar, Bahía Redonda, en compañía del Inspector L.C. y el Agente S.P.; que lograron visualizar a un vehículo de color azul, modelo Malibú, en el cual se encontraban varios ciudadanos; que les dieron la voz de alto y al verificar la documentación, allí mismo se hizo un llamado al sistema SIPOL, para verificar los números de las cédulas de las personas que se encontraban dentro del vehículo; que les notificaron que J.V., se encuentra re querido por el Tribunal de Control 07, de fecha 14/12/04; que lo trasladaron hacia la Comandancia General de Lechería de esta ciudad. A preguntas del Ministerio Público, el testigo manifestó que al practicarse la detención de VERACIERTA SILVA, se verificó su Cédula de Identidad por el Sistema de SIPOL y arrojó que estaba solicitado por Homicidio Intencional.

Comparece a declarar el Sub-Comisario L.F.C., con Cédula de Identidad Nº 8.267.301, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado, manifestando que tiene como tres años al servicio de la Institución; que se encontraba patrullando en el Sector Bahía Redonda, cuando de repente avistaron un vehículo marca Malibú, con varias personas en su interior; que le dieron la voz de alto, a fin de verificar la documentación del vehículo y de los tripulantes; que realizaron una llamada a SIPOL, con el objeto de revisar las cédulas de los retenidos y les informaron que J.F.V.S., se encontraba solicitado por el Juzgado de Control VII, por la comisión del delito de Homicidio Intencional. La Defensa no formuló preguntas al testigo.

Es llamado a declarar el Agente S.P., quien no compareció al llamado del Tribunal. El testigo L.E.L.G., con Cédula de Identidad Nº 15.706.910, expresó lo siguiente: Que se encontraba en una fiesta en un Club de un señor de nombre CHICHA; que llegó a las ocho de la noche y estuvo disfrutando con sus amigos y a eso de las doce de la noche empezaron los hechos; que cuando sucedieron los hechos se encontraba en la parte de afuera del Club, en el portón; que la gente empezó a tirar piedras y botellas; que salió corriendo y venía un bululú de gente atrás, corriendo; que en eso venía el hoy occiso y G.A.; que le venían tirando piedras; que corrió para un Sector y cuando voltio, vio al occiso que lo estaban golpeando. La Fiscalía lo interroga y éste expresa que conocía al occiso, era pequeño, medio calvo, con bigotes, de nombre J.A., eran amigos, vecinos del Sector; que al acusado lo conoce de vista, de trato no, estudiaron en la misma Escuela; que los hechos sucedieron un sábado, no recuerda la fecha, en el Club de Chicha, ubicado en la Pica del Nevera, Sector Bahía Redonda; que al principio se encontraba con el occiso, como a las diez estaba afuera, esperando una chama; que llegó sólo como a las ocho y el occiso llegó como a las nueve; que estaban muchas personas en el Club, donde estaban jugando dominó, cartas, pool; que no recuerda bien con quien se encontraba el acusado, si veo a las personas, las identifico, pero no sabe los nombres; que no sabe si la victima tenía enemigos; que en el Club empezaron a tirar piedras y botellas como a las doce de la noche, pero él estaba fuera del Club; que vio al occiso tirando botellas y como a cien metros lo seguía el señor aquí presente y otros más; que iba delante del muerto y el otro chamo, como a unos diez metros, que volteaba de vez en cuando para esquivar que no le pegaran; que vio cuando estaban montados encima del occiso, el señor presente y otro más; que no logró ver ninguna arma que tuvieran las personas; que eso sucedió detrás de una casa; que no había buena iluminación, se veía claro por la luna; que tenía puestos una camisa blanca y un pantalón marroncito; que se escondió detrás de una cerca, supone que lo estaban buscando para matarlo; que llegó como a los diez minutos y vio que estaba muerto; que su hermano lo tenía abrazado y decían que estaba muerto; que el occiso tenía la camisa enrollada y se veía bastante sangre; que montaron al occiso en una camioneta para llevarlo al Hospital; que como a las dos de la madrugada se entera que había muerto, se lo dijo su mamá y su hermana. La Defensa formula preguntas, las cuales son respondidas de la siguiente manera: Que había bebido alcohol, cervezas; que el occiso también había bebido; que corrió hacia arriba al momento en que estaban tirando botellas de cervezas y piedras; que las personas presentes se expandieron; que no auxilié al occiso; que no vio al señor Veracierta con ningún tipo de arma; que no sabe con precisión quien causó la muerte del occiso.

De seguida el Tribunal requiere del Alguacilazgo que informe si están presentes algún otro testigo o Experto, manifestando que no. En razón de ello, toma la palabra la representación del Ministerio Público y expresa que no prescinde de los medios probatorios y pide nuevamente la suspensión del debate oral y público, para una nueva oportunidad, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la incomparecencia de testigos y Expertos, indispensables para determinar las circunstancias de hecho y de Derecho en que suceden los hechos de marras, requiere en consecuencia, su ubicación por medio de la fuerza pública, comprometiéndose con el Despacho, colaborar con la notificación de los mismos. La Defensa Pública no pone objeción al pedimento Fiscal, razón por la cual este Tribunal acoge el pedimento y suspende el debate oral y público para el día miércoles 14/05/08, quedando debidamente notificadas las partes presentes.

En fecha 14 de Agosto de 2.008, se constituye nuevamente el Tribunal, encontrándose presentes el Ministerio Público, la Defensa, el acusado F.J.V.S. y la representación de la víctima, S.G.A., primogénito de J.C.A.M.. Continuando con la recepción de las pruebas, se deja constancia de la incomparecencia de los Expertos E.C., ESLEIDA BARROSO y S.P., del testigo J.G.A.M., hermano de la víctima. El Alguacilazgo hace saber al Tribunal, la presencia del testigo E.R.G.R., con Cédula de Identidad Nº 13.367.175, quien expresó que se encontraba en su residencia, viendo un partido de foot-ball, Venezuela-Brasil, cuando observó detrás de su casa y vio a un joven; que al preguntarle que hacía, le manifestó que debajo de la calle había una pelea; que en eso lo llama un chamo que viene siendo hermano del occiso y le dice que mataron a su hermano; que al muchacho lo tenían en el fondo de su casa. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expresó que los hechos se suceden a eso de las once de la noche y vio al joven J.F.V., parado en el frente de su casa; que al preguntarle que pasaba, éste manifestó que había una pelea en la parte de abajo; que se retira ese chamo y llega el hermano del muerto, transcurrieron como cinco minutos; que e hermano del muerto venía saliendo de un monte que queda detrás de su casa; que cuando vio a J.F. estaba con su vestimenta limpia, sin ningún tipo de mancha. La Defensa, al interrogar al testigo, éste expresa lo siguiente: Que no se acuerda de la fecha en que sucedieron los hechos, sólo que era sábado o domingo, había un partido entre Venezuela y Brasil, como a las once de la noche; que se encontraba detrás del patio de su casa, ubicada en Calle Las Margaritas, Nº 15-15, Sector Las Margaritas, Barcelona, como a doscientos metros del Club; que el muerto lo recogieron detrás de su casa; que el hermano del muerto fue quien le informó de su muerte, lo traía cargado y lo acostó en el patio de su casa; que conoce al acusado porque vive en el mismo Barrio y es hijo de una amiga, P.S.; que también conoció al muerto; que quiere que todo se aclare, no está de una arte ni de otra; que no han nombrado a FELIX como autor de la muerte; que desconoce quien mató al muchacho; que el muerto tenía varias puñaladas en varias partes del cuerpo; que desconoce quien produjo la pelea. Seguidamente el Alguacilazgo hace constar que no se encuentran en Sala ningún otro órgano de pruebas, razón por la cual interviene el Ministerio Público y nuevamente manifiesta que no prescinde de las pruebas testimoniales de los Expertos y testigos, razón por la cual solicita la suspensión del debate, de acuerdo al contenido del artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva Penal. La Defensa deja constancia que no tiene objeción al pedimento Fiscal y el Tribunal de seguida suspende la continuación del debate para el día 20 de Mayo de 2.008.

El 20/05/08, no comparecen los testigos ofertados por la parte Fiscal, no obstante cursar en los autos, las respectivas resultas de las notificaciones. El Ministerio Público, nuevamente manifiesta que no prescinde de las pruebas testimoniales de los Expertos y testigos, razón por la cual solicita la suspensión del debate, de acuerdo al contenido del artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva Penal. La Defensa deja constancia que no tiene objeción al pedimento Fiscal y el Tribunal de seguida suspende la continuación del debate para el día 02 de Junio de 2.008.

El 02/06/08, no comparecen los testigos ofertados por la parte Fiscal, no obstante cursar en los autos, las respectivas resultas de las notificaciones. El Ministerio Público, nuevamente manifiesta que no prescinde de las pruebas testimoniales de los Expertos y testigos, razón por la cual solicita la suspensión del debate, de acuerdo al contenido del artículo 357 de nuestra Ley Adjetiva Penal. La Defensa deja constancia que no tiene objeción al pedimento Fiscal y el Tribunal de seguida suspende la continuación del debate para el día 12 de Junio de 2.008.

Llegada la oportunidad citada, el Tribunal se constituye nuevamente con el objeto de darle continuidad al debate oral y público incoado contra el ciudadano J.F.V.S.. Constituido el Despacho, se deja constancia de la presencia de la parte Fiscal, la Defensa, la víctima, representada por el ciudadano S.G.A., padre del occiso J.C.A.M., más no así el acusado J.F.V.S.. En razón de ello, se suspende el debate para una nueva oportunidad, el 25/06/08.

El 25/06/08, son llamados a declarar, los Expertos E.C. y ESLEIDA BARROSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes no comparecieron al llamado del Tribunal. Ante la incomparecencia de los medios de pruebas arriba señalados, de seguida se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, con el objeto de que manifieste si prescinde de las pruebas testimoniales arriba señaladas, por la incomparecencia de los testigos ofertados, quien manifiesta: “Revisada la causa, se observa que en reiteradas oportunidades se ha suspendido el presente debate, con el objeto de hacer comparecer ante esta Sala, a los testigos ofertados, tanto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, como por ante los Organismos de Seguridad del Estado, sin que se haya obtenido su comparecencia, sin embargo, requiero nuevamente del Despacho, se haga posible la comparecencia de los citados Expertos y testigos, por la fuerza pública si fuese el caso, ya que son indispensable para establecer la verdad de los hechos que nos ocupan y el Ministerio Público, ha realizado las diligencias pertinentes, tendientes a lograr la presencia de los testigos y expertos ofertados, y no prescindo de dichas pruebas, de acuerdo al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Una vez oída la exposición del Ministerio Público, se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano F.J.V.S., DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone:”Considero necesario dejar constancia que el Tribunal y el Ministerio Público han agotado las diligencias para traer al presente debate a las personas ofertadas como testigos, habiendo sido infructuoso y como quiera que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el juicio se puede suspender por una sola vez y ya se ha realizado en varias oportunidades, solicito del Tribunal que de por concluida la recepción de las pruebas testimoniales de Expertos y testigos, ofertados por el Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y tomando en consideración que estamos en presencia de la perpetración de un delito de magnitud, que afecta el bien más preciado, como lo es el derecho a la vida, acuerda el pedimento formulado por el Ministerio Público y suspende el presente debate oral y público para una nueva oportunidad, el día MARTES 01/07/2008, a las DOS DE LA TARDE, de acuerdo al contenido de los artículos 13 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes presentes debidamente notificadas.

El 01/07/08, el Juzgado da continuidad a la recepción de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo, para que se sirva traer a la Sala a la EXPERTO E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Barcelona, quien no se encontraba presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la EXPERTO ESLEIDA BARROSO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Delegación Barcelona, quien no se encuentra presente, así como el Funcionario S.P.. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al ciudadano M.G., quien no se encuentra presente. Ante la incomparecencia de los medios de pruebas ofertados, seguidamente el Tribunal para a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a fin de dar Lectura a las mismas. Seguidamente se procede a dar lectura a la prueba: 1) INSPECCION OCULAR Nº 1106, DE FECHA 10-10-04, practicada por D.O. y E.C., adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICOS, SUB-DELEGACION BARCELONA, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. L.R.D.B.. Se deja constancia que la defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leído la PRUEBA EN FORMA PARCIAL POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES; 2) INSPECCION OCULAR Nª 1107, DE FECHA 10-10-04, PRACTICADA POR D.O. Y E.C., ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICOS, SUB-DELEGACION BARCELONA, AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO VALLES DEL NEVERI, SECTOR LAS VIVIENDAS, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma; siendo LEIDA LA PRUEBA EN FORMA PARCIAL POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES. 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nª 097139-757-04, PRACTICADA POR LA DRA. ESLEIDA BARROSO, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION BARCELONA. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma; LEIDA LA EXPERTICIA EN FORMA PARCIAL POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Seguidamente se cede la palabra a la Defensora, quien no hizo objeción a la lectura de la misma, siendo LEIDA LA PRUEBA EN FORMA PARCIAL POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Ante la incomparecencia de los medios de pruebas arriba indicados, de seguida el Tribunal le cede la palabra a la Vindicta Pública, con el objeto de que manifieste si prescinde de las mismas, por la incomparecencia reiterativa de los testigos ofertados, quien manifiesta: “Que agotados como han sido los medios para lograr la comparecencia de los medios pruebas ofertados, prescindo de los mismos, de acuerdo al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa del acusado J.F.V.S., representada por la Defensora Pública ZIMARU FUENTES, quien expresa: “En virtud de la incomparecencia reiterativa del ciudadano M.G., ofertado por esta Defensa, prescindo de su testimonio. Es todo”. De seguida se procede a ceder la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES; en primer lugar, al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone:” Si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en la fase de investigación se lograron suficientes elementos para sustentar acusación contra el ciudadano J.F.V.S., no es menos cierto que en forma reiterativa, tanto el Tribunal, como el Despacho a mi cargo, ha agotado los medios necesarios para traer al debate oral y público las testimoniales de los Expertos y testigos ofertados en la oportunidad de Ley, siendo infructuosa las gestiones realizadas, tal como consta en las actas conformadoras del presente proceso, habiéndose cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión del juicio por una sola vez, a la conducción de los testigos por la fuerza pública y por ante los Superiores Jerárquicos, continuando el juicio prescindiendo de estas pruebas, por la incomparecencia de los mismos, de acuerdo a los medio probatorios d los testigos evacuados en la presente audiencia como los fueron los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión P.C.C. y L.C., los mismos fueron contestes en cuanto las condiciones de tiempo modo y lugar de la aprehensión, y con el testimonio de L.E.L., quien en esta audiencia determino que él había visto cuando el acusado de autos se encontraba cerca del cuerpo del occiso, pero no es menos cierto que existió la falta de comparecencia de los Expertos encargados de realizar los medios de prueba documentales, como lo es el mas importante de todos, el Protocolo de Autopsia, suscrito por la Medico Esleida Barroso, quien no acudió al llamado del Tribunal, pese a las múltiples notificaciones libradas, para que acudiera a ratificar y deponer acerca del Protocolo de Autopsia, lo cual no hizo. Asimismo falto también la comparecencia del ciudadano J.G.A., hermano de la victima y testigo presencial de los hechos, quien por el dicho del mismo padre (victima indirecta), este se había ido hacia la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y habían perdido el contacto con `el, siendo imposible la comparecencia del mismo en este debate, dejando a esta representación Fiscal sin los medios suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de auto. Por ultimo solicito a este Tribunal, emita la sentencia respectiva, conforme a Derecho y con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la Doctora ZIMARU FUENTES, quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, a lo largo de este debate pudimos constatar la inocencia de mi representado, en el entendido que la Fiscalia del Ministerio Público, que es quien tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, no pudo aportar en el presente juicio suficientes elementos probatorios capaces en si mismos y concatenados entre si de constituirse en plena prueba en contra de mi representado, ello lo fundamento en que con el testimonio de los Funcionarios Policiales P.C.C. y L.F.C., solo se pudo comprobar que los mismos practicaron la detención y que al radiar a su respectivo Comando éste, ó sea, a mi representado, fueron informados que se encontraba solicitado, es decir que no se puede hablar en el caso de marras de una detención en flagrancia, en cuanto al testimonio del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solo sirvió para ilustrarnos sobre su Inspección del sitio del suceso y sobre el cadáver del ciudadano J.C.A.M., lo cual en ningún caso es indicativo de responsabilidad penal. En cuanto al testimonio de L.E.L., señalo claramente, a preguntas realizadas por la Defensa, que no puede indicar quien fue la persona que le causó la muerte a la victima, asimismo el testimonio el ciudadano E.R.G.R.. En cuanto al Protocolo de Autopsia, promovida como prueba documental por la Vindicta Pública, esta Defensa solicita respetuosamente que el mismo no sea valorado, por cuanto es evidente que no fue ratificado por la Medico Anatomopatólogo. Así las cosas ciudadana Juez, lo único que quedo establecido en el presente juicio es la inocencia de mi representado, y en virtud del principio IN DUBIO PRO REO, así como el Principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi representado, J.F.V.S., una sentencia absolutoria, de acuerdo al contenido del artículo 366 ejusdem. Es todo”. De seguida el Tribunal le cede la palabra al acusado J.F.V.S., quien expresa, lo siguiente: “A través del presente proceso he mantenido que soy inocente de los hechos que se me imputan en una forma injusta y considero que al fin se hizo justicia, ya que no soy ningún delincuente, sino una persona humilde pero trabajadora. Es todo”. Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal evacuadas las pruebas testimoniales y documentales, así como la declaración del ciudadano J.F.V.S., este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: INCULPABLE Y ABSUELTO AL ACUSADO J.F.V.S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.798.230, casado, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-06-83, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico de Mantenimiento, domicilio Pica de Nevera, Calle El Caro, Nº 23, a dos casas del Club Auristela, de Barcelona, Estado Anzoátegui, toda vez que el Ministerio Público, a través de las diversas suspensiones, no trajo al debate oral y público los elementos probatorios suficientes que establecieran en forma fehaciente la culpabilidad del acusado J.F.V.S., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del reformado Código Penal, a quien le corresponde la carga prueba, razón por la cual no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia y consecuencialmente se acuerda declarar a favor del citado ciudadano, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas presentadas por la parte Fiscal y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que del cúmulo de pruebas, ni individualmente, ni en su conjunto emerge convicción de la responsabilidad del acusado J.F.V.S., en la consumación del ilícito penal que se le imputa. En consecuencia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo ajustado a los hechos y al Derecho es acoger los pedimentos de Absolución expresados por la parte Fiscal y la Defensa, por no existir plena prueba de lo alegado en el escrito acusatorio, por lo que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de acuerdo al contenido del artículo al no quedar plenamente acreditado ni los hechos imputados, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

En relación a la testimonial del experto D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, quien practicara Inspección Ocular al cadáver de la víctima J.C.A.M., así como al sitio del suceso, final de la Calle Principal del Barrio Valles del Nevera, Sector Las Viviendas, Barcelona, este Tribunal otorga pleno valor probatorio del dicho del mencionado Experto, de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ratifica en su contenido y firma, las Inspecciones signadas con los Nos. 1106, de fecha 10/10/04 y 1107, del 10/10/04, quedando acreditada las características fisonómicas de la víctima, así como las lesiones que presentara el cadáver, quedando identificado como J.C.A.M.; así como la localización del sitio del suceso.

Los Funcionarios Policiales P.C. y L.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, dan certeza de la aprehensión del ciudadano J.F.V.S., el 10/02/05 y que al constatar sus datos con el SIPOL, se constató que el Juzgado de Control VII había decretado Orden de Aprehensión contra el citado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; es decir, d.f.d. la captura de J.F.V.S., posterior a la consumación de los hechos y de que existía en su contra una Orden de Aprehensión, lo cual valora el Tribunal conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El testimonio del ciudadano L.E.L.G., resulta por demás contradictorio, ya que inicialmente manifiesta que el acusado J.F.V.S., es el autor del hecho delictual, a preguntas que le formula la Defensa, deja constancia de que no puede dar fe de que el citado acusado sea el autor del ilícito penal perseguido. Por otra parte, es de significar que dicho testimonio no se encuentra corroborado con ningún otro medio probatorio ofertado.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Penal Venezolano consagra en su artículo 407 del reformado Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado J.F.V.S., en perjuicio de J.C.A.M. y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en el hecho imputado inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

Fuerza es pues para este Tribunal declarar la ABSOLUCIÓN del ciudadano J.F.V.S., ya identificado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado.

No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado J.F.V.S., antes identificado, por la comisión del Delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, martes 15 de Julio de 2008, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (3:40 p.m.).

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.G.,

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