Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 99 N° Expediente : 2011-000054 Fecha: 10/08/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

L.G.B., Vs. Acto de votación celebrado el 25-03-11 en la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y contra la Resolución número 012 del 18 de mayo del mismo año, emanada de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, respecto del p.e. para elegir a los miembros principales y suplentes del C.d.A., C.d.V. y Delegados de la referida Caja de Ahorros, para el período 2011-2014.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar por ciudadano L.R.G.B., contra el acto de votación celebrado el 25 de mayo de 2011 en la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA) y contra la Resolución número 012 del 18 de mayo del mismo año, emanada de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, respecto del p.e. para elegir a los miembros principales y suplentes del C.d.A., C.d.V. y Delegados de la referida Caja de Ahorros, para el período 2011-2014. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. 4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Ponente:

Fernando Ramón Vegas Torrealba ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000054

En fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano L.R.G.B., titular de la cédula de identidad número 7.564.037, quien alegó ocupar el cargo de Comandante del Sector Este “Cuartel General” del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (CTVTT), actuando con el carácter de Asociado de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), debidamente asistido en este acto por el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.064, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar contra el acto de votación celebrado el 25 de mayo de 2011 en la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA) y contra la Resolución número 012 del 18 de mayo del mismo año, emanada de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, respecto del p.e. para elegir a los miembros principales y suplentes del C.d.A., C.d.V. y Delegados de la referida Caja de Ahorros, para el período 2011-2014.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011, esta Sala Electoral acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente recurso, y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2011, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), asistida por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.565, consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos, y el 27 del mismo mes y año presentó escrito complementario.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, la parte recurrente expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que interpuso el presente “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, Y SUBSIDIARIAMENTE, SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS DEL ACTO QUE SE IMPUGNA, tanto contra el referido P.E., como contra Acto Administrativo emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CEP-CAPREMINFRA), (…) con fundamento en los artículos 2, 26, 257 y 297, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos: 27 numerales 2 y 3; y 179 al 192, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todos ellos en concordancia con los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a su vez, en concordada relación con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todos ellos a su vez, en concordada relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Expuso que “En fecha 29 de Abril de 2011, después de realizar todas las asambleas parciales en todo el territorio nacional, se constituyó la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CEP-CAPREMINFRA Año 2011)...” y el 7 de mayo del mismo año “…se emitió Resolución N°: 002, y el 10 de mayo 2011 fue publicado tanto en el diario “Últimas Noticias”, como en la Página WEB de la CEP-CAPREMINFRA AÑO 2011, (http://votacapreminfra.sytes.net/), el Cronograma de Elecciones de acuerdo a los estatutos sociales de CAPREMINFRA, en donde se acuerda las actividades para el desarrollo del p.e. para la elección de sus autoridades para el período 2011- 2014...”. (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Continuó relatando que “En fecha 09/Mayo/2011, dicha Comisión Electoral Principal, emitió la Resolución N°: 004, en la cual se establecieron como requisitos que debían cumplir los aspirantes o postulados a los cargos de la Junta Directiva y Delegados, titulares y suplentes, los previstos en el artículo 25 numerales 7 y 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Sin embargo, no consta en dichos requisitos, alguno que se refiera a la ‘Separación del Cargo’…” (resaltado y subrayado del original).

Destacó que “En fecha 09/Mayo/2011, dicha Comisión Electoral Principal, emitió la Resolución N°: 006, en la cual se establecieron veinte (20) requisitos principales y además cuatro (4) requisitos adicionales, que debían cumplir los aspirantes o postulados a los cargos de la Junta Directiva y Delegados, titulares y suplentes. Sin embargo, no consta en dichos requisitos, alguno que se refiera específicamente a la ‘Separación del Cargo’ de los postulados...”.. (sic) (resaltado y subrayado del original).

Asimismo adujo que el 14 de mayo de 2011, el ciudadano L.R.G.B. “…procedió a postularse y realizar la respectiva inscripción como candidato al cargo de Suplente del Presidente del C.d.A., cumpliendo así con todos los requisitos exigidos normativamente y con el apoyo de las firmas de los Asociados…” (sic) (resaltado del original).

Indicó igualmente que el “…17 de mayo de 2011, la Comisión Electoral Principal (CEP-CAPREMINFRA-2011) le hizo entrega de una comunicación sin número, mediante la cual le informaba que su postulación al cargo de Presidente del C.d.A., no le podía ser aceptada por cuanto ‘…no cumplía con los requisitos exigidos en la Resolución N°: 06 de fecha 09/04/11 y además, por estar contemplado su cargo de Comandante del Cuartel General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y por ende, previsto en el artículo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares...”. (sic) (mayúsculas y resaltado del original).

Adujo, que en fecha “…17 de mayo 2011 a las 06:15: PM, fue publicado en la página WEB de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA (CEP-CAPREMINFRA), el rechazo de los candidatos postulados en la cual se hace mención de la postulación del Aspirante L.R.G.B., según el criterio de la CEP-CAPREMINFFA, ‘...por estar incurso en las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en la Resolución N°006 de Fecha 09 de Mayo del 2011 emanada por la Comisión Electoral Principal..’, aduciendo la inelegibilidad establecida en el numeral 8 del artículo 25 de la precitada Ley...” (mayúsculas y resaltado del original).

En vista de lo anterior afirmó que el 18 de Mayo de 2011, la Comisión Electoral Principal (CEP-CAPREMINFRA-2011) “…emitió un acto administrativo, denominado RESOLUCIÓN N°: 012 mediante la cual, se declaró Rechazada la Postulación de L.R.G.B., ‘...Por no Haber Presentado C.d.S.d.C.d.A. a Resoluciones N° 004 Y N°: 006 de Fecha 9 De Mayo De 2011...’. (sic) (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Continuó narrando que “En esa misma fecha [fue] notificado de dicha Resolución N°: 012, la cual, en sus diferentes Considerandos y en sus Resueltos, se observa que: a)=> Se fundamentó en una Ley Derogada (Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política-Gaceta Oficial Extraordinario N°: 5.233 del Jueves 28/Mayo/1.998), entre otras cosas; b)=> Consideró que el Supuesto Cargo de Comandante del Cuartel General del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, adscrito a la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual a su vez está adscrita al Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, era un cargo similar o igual, al de Director de Línea de la Administración Pública, o Miembro Directivo de entes públicos o privados y, c)=> Creó un supuesto requisito de ‘Separación del Cargo’ previsto en el artículo 129 de Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (…). Con todo lo cual, NEGÓ la inscripción y consecuente participación de L.R.G.B. al cargo de Suplente del Presidente del C.d.A., y también le NEGÓ al numeroso conglomerado de Asociados Postulantes y Simpatizantes de L.R.G.B., su derecho a elegir, como medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.” (sic) (mayúsculas y resaltado del original).

En ese sentido, aseveró que la “…Comisión Electoral Principal (CEP) de CAPREMINFRA, consideró que [su] persona L.R.G.B., estaba ‘...incurso en la causal de incompatibilidad e inelegibilidad establecida, en el artículo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, como en la Resolución N°: 004 y N°: 006 de Fecha 09 de Mayo del 2011 emanada por la Comisión Electoral Principal...’ (mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo señaló que “…los actos electorales y/o administrativos impugnados violan, tanto directa como indirectamente, los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguientes: 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia); 3 (Ejercicio Democrático de la Voluntad Popular, como uno de los F.E.d.E.); 5 (El Ejercicio de la Soberanía mediante el Sufragio); 21,1 (Derecho a la Igualdad y a la No Discriminación); 63 y 64 (Derecho a la Participación, Derecho a Elegir y Derecho a ser Elegido); 70 (El Valor Supremo de la Mutua Cooperación y la Solidaridad que guían a las Cajas de Ahorro, como Medio de Participación y Protagonismo del Pueblo en ejercicio de su Soberanía, desde el punto de vista Social y Económico); 293 Primer Aparte (Las Garantías de Igualdad, Confiabilidad, imparcialidad, Transparencia y Eficiencia, como funciones de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil) y 294 (Los Principios de Imparcialidad; Participación Ciudadana y Transparencia del Acto de Votación y Escrutinios, regidores de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil).” (sic) (resaltado y subrayado del original).

Por otra parte afirmó que “…los actos impugnados violan, tanto directa como indirectamente, los artículos de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, siguientes: 4 Numerales 2 y 4 (Medio de Participación y Protagonismo en lo Social y Económico, y Funcionamiento conforme al Principio de Control Democrático que comporta la irrestricta Igualdad de Derechos y Obligaciones de los Asociados y como M.E. de la Soberana Voluntad Popular de los Asociados de las Cajas de Ahorro), y 35 (Autoridad y Facultades de la Comisión Electoral Principal, como Órgano Colegiado, Regente y Ejecutor del P.E.).” (sic) (resaltado y subrayado del original).

Manifestó que “…los dos (2) actos administrativos constituidos por las Resoluciones declarativas de extemporaneidad en la presentación de un supuesto requisito de ‘Separación del Cargo’, viola el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo específico, por motivación errónea, al considerar falsamente que un cargo adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, es igual o similar al cargo de Director de Línea de la Administración Pública, y en lo general, por falta de motivación legal, al obviarse en su dictación, los fundamentos normativos que debe contener el acto, cual es, en qué forma o manera adecúa el cargo de Comandante del Sector Este “Cuartel General”, a los previstos en el artículo 25 numeral 8 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo cual es un requisito de obligatorio cumplimiento, para poder declarar que dicho cargo, es este y no otro, el que está previsto en dichos supuestos de inelegibilidad.” (sic) (resaltado y subrayado del original).

Igualmente denunció que “…los actos impugnados violan, tanto directa como indirectamente, los artículos 203, 204, 212 y 243 de los Estatutos de CAPREMINFRA, así como la Resolución N°: 004 y Resolución N°: 006 de fecha 09 de Mayo de 2011, dictadas por la misma Comisión Electoral Principal, normativas estas, que rigen el presente p.e. de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CEP-CAPREMINFRA Año 2011).” (sic) (mayúsculas del original).

Adujó, que la Resolución número 012 de fecha 18 de mayo de 2011, es un “…acto administrativo emanado de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, incurre en la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Principio de Irretroactividad de la Ley, esto es, que ‘…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” (resaltado y subrayado del original).

Añadió, que Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.233 extraordinario, de fecha 28 de Mayo de 1998 y fue derogada por la Ley Orgánica de Procesos Electorales la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.928 extraordinario de fecha 12 de Agosto de 2009, “…es decir, que la Comisión Electoral Principal, para motivar su rechazo a la postulación de L.R.G.B., se fundamentó en una ley que tenía Un (1) año y Nueve (9) meses derogada.”

En atención a ello manifestó que “…de allí que al fundamentarse en una ley derogada y consecuencialmente violar el artículo 24 Constitucional, la Resolución N°: 012 del 18-05-11, resulta NULA de Nulidad Absoluta por adecuarse al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, ‘...por cuanto así está expresamente determinado en una norma constitucional...’, y así solicitamos sea declarado.” (subrayado del original).

Por otra parte indicó que la “…la Comisión Electoral Principal, [al] no haber aceptado esa postulación y consecuencial candidatura, fundamentándose en unas normas legales derogadas, trajo como consecuencia que L.R.G.B. no pudo hacer efectivo su Derecho al S.P., esto es, que no pudo participar como candidato y por ende, no pudo ser sujeto de elección, con lo cual también se le cercenó el Derecho que tienen a Postular sus Candidatos, al multitudinario grupo de Asociados que postularon la candidatura de L.R.G.B..” (Sic. Resaltado y subrayado del original).

Siendo así, afirmó que “…al no permitirle ser candidato y no permitirle participar como tal, en el Acto de Votación realizado el miércoles 25 de Mayo de 2011, lógicamente que, también el Acto de Votación está contaminado de Nulidad Absoluta, por violar los artículos 63, 64, 293 Primer Aparte y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son en su orden, Derecho a Elegir y Derecho a la Participación considerándose como tal el Derecho a ser Elegido, y, las Garantías de Igualdad, Confiabilidad, Imparcialidad, Transparencia y Eficiencia, como funciones de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil, así como, los Principios de Imparcialidad; Participación Ciudadana y Transparencia del Acto de Votación, regidores de los órganos del Poder Electoral presente en las otras organizaciones de la sociedad civil.” (resaltado y subrayado del original).

Prosiguió que “…al violarse los artículos constitucionales últimamente invocados, el Acto de Votación, resulta NULO de Nulidad Absoluta, también por adecuarse al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, ‘...por cuanto así está expresamente determinado en una norma constitucional...’, Y ASÍ SOLICITA[RON] SEA DECLARADO.-“ (resaltado y subrayado del original).

Alegó que la citada Resolución número 012 “…peca del vicio de FALSO SUPUESTO, específicamente en sus Considerandos Decimo Segundo (12°) y Decimo Sexto (16°), al considerar que el cargo ejercido por [su] persona, esto es, el cargo de Comandante de Sector del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre era equivalente a cualquiera de los diferentes cargos previstos en el numeral 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…” (sic) (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Asimismo denunció que en la referida Resolución “…no se expresa, fundamenta o determina a ciencia cierta, cual es la razón especifica por la cual se considera que [su] persona,(…), ejerciendo el cargo de Comandante de Sector, (…) dentro de [su] situación laboral o gremial (…) [e]s decir que existe una imprecisión o ambigüedad en la determinación de cuál es el sujeto de incompatibilidad al cual se adecúa [su] persona, tal imprecisión y ambigüedad, además de incurrir en Falso Supuesto, viola [su] Derecho a la Defensa, por no poder precisar [su] persona, o no poder direccionar o enrumbar a cual supuesto debo atacar en [su] defensa o de cual supuesto deb[e] defenderme, lo cual viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic) (resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).).

Precisó que su actual cargo “…de Comandante de Sector, está posicionado en el puesto N°: 10° de la Escala Jerárquica Administrativa en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Por lo tanto, la Resolución N°: 012 de fecha 18/Mayo/2011 que aquí se impugna, incurre en un FALSO SUPUESTO, tanto de Hecho como de Derecho, en virtud de haberse considerado erróneamente que [él] ocupaba el cargo de, o bien Director General Sectorial o bien, Director de Línea, ambos de la Administración Pública en General, LO CUAL ES FALSO PORQUE, según la escala de clase de cargos de la Administración Pública en General y conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública, Primero está el Ministro, Segundo El Vice-Ministro, Tercero el Director General Sectorial y Cuarto, estaría el Director de Línea (…). Por lo tanto (…) el acto administrativo constituido por la Resolución impugnada ES NULO, por estar contaminado del vicio de Falso Supuesto y ASI SOLICITA[N] SEA DECLARADO.” (sic) (mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchete de la Sala).).

Siendo así señaló que la Resolución número 012 “…peca doblemente del vicio de FALSO SUPUESTO, específicamente en su Resuelto Número PRIMERO al considerar ERRÓNEAMENTE que las Resoluciones 04 y 06, ambas de fecha 09 de Mayo de 2011 emanadas de la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA, establec[ió] como requisito ‘La Separación del Cargo’...”. Por lo tanto incurrió “…en un FALSO SUPUESTO, tanto de Hecho como de Derecho, en virtud de haberse considerado erróneamente que al aspirante L.R.G.B., se le había establecido y solicitado como requisito ‘La Separación del Cargo’. LO CUAL ES FALSO(…). (sic) (mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchete de la Sala).

Añadió, que la precitada Resolución, “…incur[rió] en violación de los artículos 21 numeral 1; 49; 63 y 293 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como violación al artículo 72 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, violación al Derecho a la Igualdad y No Discriminación; violación al Debido P.E.; violación al Derecho Pasivo al Sufragio, esto es, Derecho a ser Elegido y violación al Principio de Igualdad de los Participantes en el P.E..” (subrayado y resaltado del original, corchete de la Sala).).

Indicó que “…a las únicas personas que se le solicitó ese requisito de “Separación del Cargo”, fue a [su] persona, a L.R.G.B. y a H.R.R.C.. Todo lo cual se puede evidenciar con el estudio de los expedientes de cada uno de los postulados, tanto rechazados como aceptados. Es decir que incurre en una violación al Derecho a la Igualdad y no Discriminación y violación al Derecho al Sufragio, DE ALLI QUE RESULTA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por lo tanto se adecúa a las previsiones del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por así establecerlo una norma constitucional, Y ASI SOLICITA[N] SEA DECLARADO.-.” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).).

Añadió que la Resolución que rechazó su postulación “...por no haber presentado su Separación del Cargo de acuerdo a las Resoluciones Nros. 004 y 006 de fecha 9 de Mayo de 2011resulta NULA también, porque se fundamentan en apreciaciones falsas, al considerar, que tanto la Resolución 004 como la Resolución 006, ambas del 09 de mayo de 2011, establecieron como requisitos el que L.R.G.B., tenía que presentar una constancia de ‘Separación del Cargo’.”(mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvo que “De la exhaustiva lectura de ambas Resoluciones (004 y 006) se [puede] verificar expresamente, QUE NO ESTÁ PLASMADO TAL REQUISITO. Basta observar el Anexo ‘2’ y el Anexo ‘3’, para que se dé por demostrado la inexistencia de tal requisito (…) Por lo tanto, habiendo incurrido dicha Resolución N°: 012 del 18-05- 11, en FALSO SUPUESTO, resulta Nulo, y ASI SOLICITA[N] SEA DECLARADO.-” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchete de la Sala).).

Por todo lo antes expuesto, solicitó que se “…Declare la Nulidad del Acto de Votación, del p.e. para elegir miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegados para el período de gestión 2011-2014, de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), realizado en fecha 25 de Mayo de 2011, y adicionalmente, “…la Nulidad de la RESOLUCIÓN N°: 012 de fecha 18/Mayo/2011, emanada de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CEP-CAPREMINFRA Año 2011), mediante la cual SE EXPONE, ‘...PRIMERO: Declarar rechazada la postulación del Asociado L.R.G.B. (sic), titular de la cédula de identidad N° V7.564.037, al cargo de Suplente del Presidente del C.d.A., por no haber presentado c.d.s.d.c.d.a. a las Resoluciones Nros. 004 y 006 de fecha 9 de Mayo de 2011…” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Como consecuencia de las nulidades requeridas solicitó a la Sala “…reponga el p.e. a la etapa N° 09 prevista en el Cronograma Electoral, esto es, a la fase de la Aceptación de los Candidatos, consecuencialmente ordenándole a la Comisión Electoral Principal (CEPCAPREMINFRA Año 2011) que al Candidato L.R.G.B., titular de la cédula de identidad N°: V-7.564.037, se le debe ACEPTAR como candidato al cargo de Suplente del Presidente del C.d.A. de CAPREMINFRA, para el período de gestión 2011-2014.” (mayúsculas y resaltado del original).

Consideró “…que esos actos administrativos, mientras mantengan su vigencia y eficacia, les están causando al aquí recurrente L.R.G.B. y a los Asociados que lo postularon, LESIONES GRAVES O DE DIFICIL REPARACIÓN, EN CUANTO A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADOS, lo cual sería difícil reparar en la definitiva del caso, razón por la cual, este órgano jurisdiccional, en salvaguarda de los Derechos Constitucionales Violados y los aún amenazados de violación, deberá amparar los mismos, a objeto de restablecer o restituir la situación jurídica subjetiva quebrantada, en virtud de que, sobre la base de la Potestad Cautelar, el ‘Juez del Amparo Cautelar’, no sólo está habilitado para ‘suspender los efectos del acto’, sino que además, está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía (por supuesto, siempre y cuando esté demostrado) de la posición jurídica de las aquí solicitantes, como en el presente caso.” (sic) (mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, agregó que “Con la documentación aportada contenida desde el Anexo “1” hasta el Anexo “6”, y una vez verificado el quebrantamiento constitucional que se evidencia de la narrativa precedente, se desprende que estamos en presencia o se cumplen los requisitos, en primer término, del fumus boni juris que concretiza la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegado, y en segundo término, del periculum in mora, elemento que se determina con la sola verificación del requisito precedente, y que nos indica, que el derecho o derechos invocados como violados deben ser restituidos de forma inmediata, ipso facto, para preservar la actualidad de ese derecho o derechos, ya que de no salvaguardarlos inmediatamente, se corre el riesgo inminente de causarles a L.R.G.B., a los Asociados que lo postularon, a la Caja de Ahorro como institución de la sociedad civil y a sus Asociados Ahorristas Electores (Propiedad Colectiva), un perjuicio irreparable en la definitiva, Y ASÍ LO SOLICITA[N] EXPRESAMENTE.-“ (sic) (mayúsculas, subrayado, y resaltado del original, corchete de la Sala).).

En atención a lo solicitado requirió:

“Primero: Mientras dure el Juicio de Nulidad, se suspendan inmediatamente los efectos que puedan producir los actos administrativos electorales constituidos por:

  1. )=> Acto de Votación, del p.e. para elegir miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegados para el período de gestión 2011-2014, de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA), realizado en fecha 25 de Mayo de 2011,y

  2. )=> RESOLUCIÓN N°: 012 de fecha 18/Mayo/2011, emanada de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CEP-CAPREMINFRA Año 2011), mediante la cual se expone, (…)

En todo caso, en vista del Poder Cautelar de que está dotado este órgano jurisdiccional actuando en sede Constitucional, como máxima instancia electoral, pedimosle que en sana justicia, emita las providencias cautelares que a su juicio, considere necesarias, útiles y convenientes, para la salvaguarda del orden constitucional y legal quebrantado o amenazado de quebrantamiento.” (sic) (mayúsculas, subrayado, y resaltado del original).

Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia como petición subsidiaria”… que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, emita una P.C. mediante la cual, se suspendan inmediatamente los efectos que puedan producir los actos administrativos electorales impugnados en el Capitulo Primero, ello mientras dure el Juicio de Nulidad, con el objeto de “…[e]vitar que se continúe con el daño o lesiones graves o de difícil reparación causados al orden Constitucional, lo cual no puede esperar hasta la sentencia definitiva.”

II

INFORME PRESENTADO

POR LA COMISIÓN ELECTORAL

Los miembros de la Comisión Electoral alegaron que mediante oficio s/n del 17 de mayo de 2011, le informaron al Comandante de Sector L.R.G.B., que su postulación había sido rechazada por cuanto no cumplía con los requisitos contemplados en la Resolución N° 006 de fecha 9 de mayo de 2011, decisión que fue ratificada mediante Resolución N° 012 del 9 de mayo de 2011.

Afirmaron que desde el momento de la notificación formal efectuada el 17 de mayo de 2011 hasta la fecha de interposición del presente recurso transcurrieron diecisiete (17) días, por lo tanto operó el lapso de caducidad.

Narraron que mediante Resolución N° 004 del 9 de mayo de 2011, la Comisión Electoral estableció las pautas referidas a la separación del cargo de aquellos socios que pretendieran postularse a un cargo en el C.d.V., el C.d.A. y como Delegado, siempre y cuando estuvieran incursos en los supuestos contemplados en los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Igualmente, señalaron que mediante Resolución N° 006 de la misma fecha, se establecieron los requisitos que debían cumplir los socios aspirantes, dentro de los cuales estuvo el no ser trabajadores de la Caja de Ahorro, Directores Generales, Sectoriales o Directores de Línea de la Administración Pública, así como “…los homólogos de la administración privada y personal contratado de los organismos o empresas públicas o privadas a las que pertenecen estas asociaciones (…), no ser miembros activo de las juntas directivas de confederaciones, federaciones, centrales obreras, sindicatos, delegados sindicales, miembros directivos de cuerpos de seguridad policial, y miembros directivos de la empresa privada, organismo o institución pública…”.

Consideraron que “…toda persona que tenga bajo su cargo personal subordinado o que posea poder de mando sobre otros trabajadores es considerado JEFE, mas (sic) aun cuando el mismo pertenece a un cuerpo de seguridad, que se rige por jerarquías, siendo el caso del Comandante JEFE del Sector Este ‘Cuartel General’ del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (CTVTT) L.R.G.B.,…” por ello, este ciudadano debía demostrar ante la Comisión Electoral que había renunciado o separado de su cargo, lo cual no hizo.

Manifestaron que posteriormente la Comisión reiteró la interpretación del aludido artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y por ello concluyeron que “…fue suficientemente clara al momento de indicar las pautas y requisitos para la postulación de candidaturas…” por lo que, califican de extraña la actitud del recurrente, al denunciar que el referido requisito de separación del cargo no existió.

Expresaron que las aludidas resoluciones fueron publicadas en la página web de CAPREMINFRA y por eso, todos los socios que aspiraban y estaban incursos en los supuestos de los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, presentaron su carta de renuncia o de separación del cargo.

Enfatizaron que el cargo del ciudadano L.R.G.B. se encuentra dentro de la escala de “…miembro directivo de cuerpos de seguridad policial…”, por lo que el acto dictado por la Comisión que le rechazó su candidatura no se encuentra viciada de falso supuesto.

Por lo antes señalado, solicitaron que el presente recurso sea declarado sin lugar y mediante el escrito complementario del presente informe, solicitaron que al momento de decidir sea tomado en cuenta el contenido de la sentencia número 119 del 11 de agosto de 2010, dictada por esta Sala.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra el acto de votación celebrado el 25 de mayo de 2011, para elegir a los miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegados de CAPREMINFRA correspondiente al período 2011 al 2014, y contra la Resolución dictada por la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro número 012 del 18 de mayo de 2011, mediante la cual rechazó la postulación del recurrente, de allí que al tratarse de actos emanados de un órgano electoral de una organización de la sociedad civil, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se declara.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriéndose para su procedencia la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, se observa que la pretensión principal esgrimida por el accionante tiene por objeto la nulidad “…del Acto de Votación, del p.e. para elegir miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegados para el período de gestión 2011-2014…” de CAPREMINFRA y adicionalmente, “…la Nulidad de la RESOLUCIÓN N°: 012 de fecha 18/Mayo/2011, emanada de la Comisión Electoral Principal (…) mediante la cual [rechazó] la postulación del Asociado L.R.G.B., titular de la cédula de identidad N° V7.564.037, al cargo de Suplente del Presidente del C.d.A.…”, actos estos que son igualmente objeto de la solicitud de amparo cautelar, ya que pretende que esta Sala suspenda sus efectos fundamentándose en las mismas razones que sirvieron de base a la pretensión anulatoria, lo que significa que más que la protección temporal y preventiva de los derechos constitucionales invocados, el accionante requiere la restitución del derecho que considera vulnerado, lo que no se corresponde con el carácter eminentemente preventivo de daños o violaciones de derechos constitucionales que caracteriza al amparo cautelar.

En efecto, el recurrente plantea que se suspendan los efectos del acto que le impidió postularse, con lo cual no se lograría evitar cautelarmente el daño que pudiera habérsele causado, puesto que su situación jurídica seguiría siendo la misma; cuando si pudiera revertirse el posible daño sería en la sentencia definitiva en el supuesto de que se constate que fue ilegal el rechazo a su postulación toda vez tal constatación podría acarrear la nulidad de la elección, caso en el cual se repondría el proceso a la fase de postulaciones.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

Precisado lo anterior, y visto que ya se pronunció la Sala respecto al amparo cautelar incoado, corresponde decidir sobre la caducidad del recurso, respecto a lo cual se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

Asimismo cabe señalar, que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales reza:

Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.

En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la realización del acto.

En el presente caso, se aprecia que en su libelo el recurrente solicita la declaratoria de la nulidad del acto de votación efectuado en CAPREMINFRA el 25 de mayo de 2011, de tal manera que para su interposición el recurrente contaba con los días 26, 30 y 31 de mayo, así como los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de junio de 2011, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 14 de junio de 2011, es evidente que fue incoado de forma tempestiva y, así se decide.

Ahora bien, el recurrente plantea de manera subsidiaria a la solicitud de amparo cautelar antes analizada, medida cautelar innominada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto debe esta Sala destacar que así como fue definida la solicitud de amparo cautelar antes desestimada, las medidas cautelares innominadas tienen una naturaleza preventiva y no constitutiva, con la diferencia de que las medidas cautelares tienen como objetivo garantizar la efectiva ejecución del fallo que con ocasión del fondo de la controversia se dicte, y mediante el amparo cautelar se busca la prevención in limine de lesiones a derechos constitucionales.

Por lo cual, en vista de que el recurrente pretende mediante la medida cautelar incoada “…se suspendan inmediatamente los efectos que puedan producir los actos administrativos electorales impugnados en el Capitulo Primero, ello mientras dure el Juicio de Nulidad…”, lo cual constituye el mismo objeto del amparo cautelar antes analizado y tal como fue establecido, la intención es que esta Sala por vía cautelar acuerde la suspensión de los efectos de un acto, no obstante con ello el recurrente no pretende prevenir un daño, ni tampoco asegurar las resultas del presente juicio, sino obtener la tutela anticipada de la pretensión de fondo, por lo que, tomando en cuenta la naturaleza preventiva de este tipo de medidas, esta Sala debe declararla improcedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar por ciudadano L.R.G.B., titular de la cédula de identidad número 7.564037, contra el acto de votación celebrado el 25 de mayo de 2011 en la Caja de Ahorro y Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (CAPREMINFRA) y contra la Resolución número 012 del 18 de mayo del mismo año, emanada de la Comisión Electoral de la citada Caja de Ahorros, respecto del p.e. para elegir a los miembros principales y suplentes del C.d.A., C.d.V. y Delegados de la referida Caja de Ahorros, para el período 2011-2014.

  2. - Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Comisión Electoral de CAPREMINFRA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2011-000054

FRVT.-

En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 99, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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