Decisión nº 142-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJoel Dario Altuve Patiño
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de julio de 2015

205° y 156°

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Resolución Judicial N°142-15

Asunto Nº CA-1947-15VCM

En atención al escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de julio de 2015 a las 11:50 am, recibido en esta Instancia Revisora el día 21 del mismo mes y año, mediante el cual la ciudadana Ferlibeth Manzanilla Berbesi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula No 204.645, en su condición de apoderada de la ciudadana I.M.B., titular de la cédula de identidad N° V.-10.337.499, interpuso amparo constitucional, contra la omisión y dilación indebida proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se formulan las consideraciones siguientes:

Argumenta la accionante, que en fecha 04 de mayo de 2015 presentó querella penal ante los Tribunales de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Control; sin embargo, a pesar de las reiteradas solicitudes efectuadas en fechas 25, 30 de junio y 07 de julio de 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido 2 meses y 10 días, sin recibir oportuno pronunciamiento, violentando de esta manera el derecho y garantía constitucional que le asiste a la victima a obtener un debido proceso y una tutela judicial efectiva, siendo lo mas grave del asunto que estamos próximos a que culmine los 90 días de la prorroga extraordinaria acordada al Ministerio Público para finalizar el lapso de investigación, existiendo diligencias de investigación por tramitar que se encuentran contenidas en la querella; expresando al efecto, la trasgresión del derecho establecido en el artículo 51 constitucional.

De la Competencia

Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido, incoada contra la omisión y abstención continua y reiterada de pronunciamiento a diversas solicitudes de la accionante, por parte del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; por tal motivo, reiterando los criterios asentados en distintas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

Al respecto, consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…(omissis) y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; derecho este contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y desarrollado en diferentes decisiones jurisprudenciales ratificando que para la procedencia del amparo es necesario que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales siempre que ellas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cambio de criterio jurisprudencial sobre la necesidad de convocar a la audiencia constitucional para debatir los argumentos de las partes, cuando se trate de puntos de mero derecho, cuando consideró “…De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer que la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho de amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrán la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento mas conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía de amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia…”

En este orden, del contenido del cuaderno de la acción de amparo, se advierte que si bien la accionante no consignó copia certificada de la tramitación procesal de donde emana la omisión de pronunciamiento, los tres (3) escritos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) en fechas 25, 30 de junio y 07 de julio de 2015, relacionados a la ratificación a la solicitud de pronunciamiento sobre la querella, anexos a los folios 15-18 de las actuaciones, constituyen como lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones, al menos, un principio de prueba de infracciones constitucionales…”

Por otra parte, en fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana R.M.M.G., Jueza Provisoria Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante Oficio N° 1160-15, remitió a esta Alzada, copia certificada del pronunciamiento judicial relacionado con la solicitud interpuesta por la quejosa en fecha 4 de mayo de 2015, correspondiente a la querella identificada con el N° AP01-Q-2015-08; recibida en esta Instancia en fecha 23 de julio de 2015; por lo que a criterio de esta Corte, la decisión de la juzgadora accionada restituye la situación jurídica denunciada, circunstancia que conlleva la cesación de la violación o amenaza en los términos del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; es decir, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Y así se declara.

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Único: Declara inadmisible de manera sobrevenida, la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Ferlibeth Manzanilla Berbesi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la Matricula No 204.645, en su condición de apoderada de la ciudadana I.M.B., titular de la cédula de identidad N° V.-10.337.499, contra la omisión y dilación indebida en la cual incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de haber cesado la vulneración denunciada, ello con fundamento en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE-PONENTE

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

Concurrente

OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

Asunto Nro. CA-1947-15VCM

JDAP/ODC/RMT/ocs/ed/.-

Voto concurrente

Quien suscribe, R.M.T., jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, pasa seguidamente a disentir en parte, de la decisión mediante la cual la mayoría de esta Instancia Superior Colegiada inadmite la presente acción de amparo por las siguientes razones:

Esta Corte de Apelaciones ha establecido criterio sobre la falta de prueba en el amparo, así:

“... Ahora bien, una vez transcrita parcialmente la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, actuando como Primera Instancia Constitucional, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la parte accionante, no acompañó al escrito libelar, copia de las actas bien sea simples o certificadas, que permita verificar lo denunciado, .... de manera que al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación con la presunta lesión constitucional objeto de la acción, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) ....”.

De manera, que tal y como se expresa en la decisión transcrita parcialmente ut supra, considero que los tres (3) escritos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) en fechas 25, 30 de junio y 07 de julio de 2015, relacionados con la ratificación a la solicitud de pronunciamiento sobre la querella interpuesta ante el Juzgado accionado, anexos a los folios 15 -18 de las actuaciones, no constituyen la prueba suficiente para la admisión de la acción de amparo, y no es cierto que dichos documentos han sido considerados como principio de prueba de infracciones constitucionales por esta Corte en anteriores decisiones, por el contrario, de manera pacífica y reiterada, en pronunciamientos varios se ha señalado que las simples solicitudes de la parte accionante no son suficientes para demostrar la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado en amparo, Vid resoluciones judiciales Nros. 010, 013, 075 de esta Corte de Apelaciones de este año 2015.

En este orden de ideas, siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Cosnticuional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí concurre, que la presente acción de amparo es inadmisible por falta de prueba, al no cumplir el accionante con la carga procesal de consignar con el escrito libelar las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo y asimismo se convierte en inadmisible de manera sobrevenida, al constatarse de las actuaciones, copia certificada de la decisión cuyo pronunciamiento denuncia la parte accionante como omitido, la cual se produjo ex post a la interposición de la acción de amparo, lo que hace cesar la situación jurídica denunciada como infringida, por lo cual, considero que procede declarar la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero sobre la base de los argumentos aquí expuestos sin obviar la falta de prueba de la pretensión constitucional.

Quedan asi expuestas las razones de mi voto concurrente.

Fecha ut supra.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE-PONENTE

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

Concurrente

OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

Asunto Nro. CA-1947-15VCM

JDAP/ODC/RMT/ocs/ed/.-

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