Decisión nº 132-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de julio de 2015

205º y 156º

Ponenta: Jueza integrante: R.M.T.

Asunto: Nº CA-1931-15

Resolución Judicial Nro. 132 - 15

En fecha 03 de junio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Arirramy Henríquez González, actuando en este acto en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.L.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.043, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a tenor de lo pautado en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por haber prescito la acción penal correspondiente al referido hecho punible, es por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el Asunto Nº AP01-S-2010-004867, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1931-15 VCM, y se designó como Ponente a el Juez Integrante J.D.A.P..

En fecha 16 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 117-15.

En fecha 29 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de deliberación y las juezas integrantes, R.M.R. y R.M.T., improbaron el proyecto presentado por el Juez presidente y ponente, J.D.A.P., por lo cual se reasignó la ponencia, recayendo en la jueza integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

Motivación para decidir

La parte recurrente solicita la nulidad de la decisión impugnada, por cuanto a su juicio en el presente caso no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, toda vez que el juicio se ha prolongado por culpa del reo, a quien se le libró una orden de búsqueda, localización y traslado, la cual asimila a la requisitoria, y por tal razón, la prolongación en el tiempo para la celebración de la audiencia preliminar, surgió por causas imputables al acusado, por lo cual, no procedía aplicar el artículo 110 del Código Penal a favor del imputado y en desmedro de los derechos de la víctima.

El Tribunal de la recurrida al término de la audiencia preliminar, dictó decisión conforme a la cual estableció que tomando en cuenta la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de la decisión, transcurrieron 5 años, 2 meses y 13 días, tiempo éste en el cual operó la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5, el lapso para la prescripción ordinaria es de tres (3) años, habiendo transcurrido ese lapso más la mitad del mismo en la prolongación del juicio, sin culpa del reo, razones éstas por las cuales el A quo, decretó el sobreseimiento de la causa el seguida contra el ciudadano O.L.M.V., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Al respecto cabe destacar que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la institución pública de la prescripción de la acción penal, es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en una determinada causa (prescripción ordinaria) como por el transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial o extraordinaria). (Vid Sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden, se precisa que el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano O.L.M.V., es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual contempla una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, (1) año de prisión; y tomando en consideración la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, esa es la pena que se ha de tomar en cuenta para calcular el lapso de la prescripción.

En efecto, al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al acusado la de un (1) año de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que al respecto prevé: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ..... 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Así tenemos que el lapso para calcular la prescripción ordinaria para este caso en concreto corresponde a tres años.

No obstante, debe esta Alzada verifica que desde el 13 de marzo de 2010, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta el 27 de mayo de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, transcurrió con holgura, el lapso establecido para que operara la prescripción ordinaria (3 años) más la mitad del mismo (1 año y 6 meses), para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, sin inconvenientes u obstáculos en su desarrollo, que fueren atribuibles al imputado, toda vez que en lo que respecta a la supuesta requisitoria del imputado a la cual hace referencia la parte recurrente, la misma no es tal, sino una orden de localización, búsqueda y traslado para notificar al imputado de la audiencia preliminar, sin embargo esa orden de localización, búsqueda y traslado no puede ser considerada como prueba de que el juicio transcurrió con culpa del reo. por cuanto nunca fue notificado, al constatarse al reverso de las notificaciones al acto de la audiencia preliminar que el servicio de alguacilazgo coloca (zona peligrosa) en dos oportunidades, y sobre la base de esa información, es decir, porque el imputado vive en una zona peligrosa y no pudo ser notificado, la jueza, sin leer el reverso de las boletas y actuando solo con la información de las boletas libradas, asume ordenar la localización y búsqueda del imputado para su notificación, constatando esta Alzada, que no puede considerársele como contumaz, cuando el mismo no ha sido llamado a comparecer, por las vías legales, toda vez que nunca estuvo notificado para el acto de la audiencia preliminar, por el contrario de la revisión de la cusa principal se verifica negligencia del órgano jurisdiccional en procurar su notificación por las vías legales, a través de la policía o vía telefónica, entre otras, lo cual no puede ser imputable al reo, toda vez que nunca fue impuesto de una medida cautelar que le obligara a presentarse ante el Tribunal o no ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.

A tales efectos, debe este Tribunal Superior Colegiado señalar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia ésta cuya ponencia corresponde a la ciudadana C.Z.d.M. de fecha 23 de noviembre de 2010, Nro. 1177, en la cual se asentó lo siguiente:

“….Los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan:

‘Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.’

    Igualmente, el artículo 110 eiusdem, dispone:

    ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (Subrayado añadido).

    Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito de lesiones personales culposas gravísimas, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra.

    A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: G.R.M. según el cual:

    Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio

    .

    En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.).”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

    De la sentencia transcrita se observa que la Sala Constitucional de nuestro m.T. considera como comienzo de la prescripción extraordinaria, el momento en el cual investigado es imputado, señalando la sentencia que en el procedimiento ordinario ello procede con el acto de imputación formal, cuando establece que “en definitiva de cara al proceso penal actual se estima que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado”.

    Señalado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar en relación al cómputo de la prescripción extraordinaria o judicial, el criterio de la magistrada emérita de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, doctora B.R.M.d.L. en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 10-0316, cuando señala:

    “…con fines didácticos, … pasamos a realizar el cómputo para verificar si es aplicable o no la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…

    . (Resaltados míos)

    Nótese que el referido artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del conteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.

    … Así las cosas, se evidencia en el presente caso que en efecto los actos de persecución por parte de los órganos del Estado encargados del ejercicio del ius puniendi, aún cuando fueron sucesivos y mantuvieron “vivo” el proceso, extendieron su duración a casi el doble del tiempo previsto para su prescripción judicial, pues se requería, de acuerdo al artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, que la persecución del delito de Apropiación Indebida Calificada sea efectiva a más tardar dentro del lapso de 4 años y medio, siendo palmaria la extensión del mismo a más de siete años y perdiéndose en el tiempo el fin ejemplarizante de la sanción impuesta en el tiempo exigido por la ley, pues son los actos de los órganos jurisdiccionales encargados de la acción penal y del juzgamiento los que tienen el efecto de impulsar el proceso penal, para que éste no sufra retardos ni se extienda en el tiempo en perjuicio del justiciable y de la ley, como en efecto ha sucedido en el presente caso, lo cual viola de manera ostensible el derecho al debido proceso dentro de un plazo razonable, así como el Principio de Seguridad Jurídica…”.

    Parcialmente reproducida la opinión que antecede, esta Corte de Apelaciones, coincide con el criterio jurisprudencial, en cuanto a que el lapso de prescripción extraordinaria o judicial, comienza a computarse desde el mismo momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de investigación penal, puesto que este lapso (el de prescripción extraordinaria) no está sujeto a interrupción alguna, sino que se produce por la mora del Estado, luego de transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria (3 años), más la mitad del mismo (1 año y seis meses) sin que el acusado haya obtenido sentencia firme, y no obre culpa en su contra respecto a dicho retardo en su enjuiciamiento, y en éste caso, dicho lapso se verificó cumplido el 13 de septiembre de 2014, toda vez que los hechos ocurrieron el 13 de marzo de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la investigación penal.

    No obstante, esta Corte estudiado el criterio de la Sala Constitucional sobre el lapso de prescripción judicial, en la sentencia aludida supra, destaca que dicha sentencia no vincula al caso en concreto conocido en apelación ante esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, en razón que los supuestos procesales en la etapa preparatoria previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, son diferentes en materia del enjuiciamiento de los delitos de Violencia Contra la Mujer.

    En efecto, en el enjuiciamiento penal por delitos comunes, el imputado no es notificado de la investigación sino cuando surge un acto de procedimiento de la autoridad investigativa que lo señala como autor o partícipe del hecho punible y en la mayoría de los casos, dicha notificación surge con la citación a rendir declaración en condición de imputado y de manera efectiva en el acto de imputación formal.

    Sin embargo, ello no sucede así en el enjuiciamiento penal por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón que, en el procedimiento no flagrante, la autoridad investigativa (Fiscalía del Ministerio Público) está en la obligación de notificar de la investigación una vez ordenada su inicio de manera inmediata al investigado y al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas (artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

    De la misma manera, el órgano receptor de la denuncia está en la obligación de imponer las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima y debe notificarlas al imputado para que éste se encuentre en conocimiento de las cargas que en su condición de imputado a él se le imponen.

    En este se sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, de fecha 02 de Junio de 2011, Expediente Nº 2010-272 y más recientemente la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 02 de noviembre de 2011, que el lapso para concluir la investigación en los casos de violencia contra la mujer, comienza a contarse a partir de la individualización del imputado, que en los supuestos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suponen, la notificación de las medidas de protección y de seguridad.

    En efecto se pronuncia la sentencia de la Sala de Casación Penal, así:

    “ … Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

    En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

    Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

    En consonancia, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

    Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo. (Artículo 79).

    Así las cosas, parcialmente transcrita la sentencia que antecede, es preciso que esta Corte de Apelaciones, destaque el papel que han cumplido tanto la Representación del Ministerio Público como el Juzgado de la causa, en la obligación que les confiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando en la exposición de motivos dispone:

    …Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…

    .

    Así las cosas, en el presente caso se observa que las medidas de protección dictadas a favor de la víctima y en contra del imputado, le fueron notificadas a éste en fecha 14 de marzo de 2010 (Folio 13 al 16 de la única pieza del expediente), así que, de conformidad con la sentencia que interpretó los artículos 103 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano O.L.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.043, quedó individualizado como imputado en esa fecha, y desde ese momento, hasta la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, pronunció el fallo impugnado, transcurrió un lapso de 5 años, 2 meses y 14 días, por lo cual, operó con creces el lapso de prescripción extraordinaria o judicial, y en consecuencia, actuó ajustado a Derecho el Juzgado A quo, al sobreseer la causa por prescripción de la acción penal, de manera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

    Dispositiva

    Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arirramy Henríquez González, actuando en este acto en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano O.L.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.043, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a tenor de lo pautado en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 y 110 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por haber prescito la acción penal correspondiente al referido hecho punible y por consecuencia, confirma el fallo apelado.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, en su debida oportunidad legal. Cúmplase

    El Juez y Juezas integrantes de la Sala Accidental;

    J.D.A.P.

    Presidente - Disidente

    R.M.R.

    R.M.T.

    Ponenta

    La secretaria,

    Abogada Osleydin J.C.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La secretaria,

    Abogada Osleydin J.C.S.

    CAUSA N° CA-1931-15VCM

    JDAO//RMT/RMR/ocs./rmt.-

    Voto Salvado

    Quien suscribe, J.D.A.P., Juez integrante de la Corte de Apelaciones, salvo el voto en la decisión aprobada por la mayoría de esta Corte Especializada, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 160 del Ministerio Publico por las siguientes razones de ley:

    La mayoría de la Corte decidió en este caso, declarar sin lugar el recurso de apelación, en los siguientes términos:

    La parte recurrente solicita la nulidad de la decisión impugnada, por cuanto a su juicio en el presente caso no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, toda vez que el juicio se ha prolongado por culpa del reo, a quien se le libró una orden de búsqueda, localización y traslado, la cual asimila a la requisitoria, y por tal razón, la prolongación en el tiempo para la celebración de la audiencia preliminar, surgió por causas imputables al acusado, por lo cual, no procedía aplicar el artículo 110 del Código Penal a favor del imputado y en desmedro de los derechos de la víctima.

    El Tribunal de la recurrida al término de la audiencia preliminar, dictó decisión conforme a la cual estableció que tomando en cuenta la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de la decisión, transcurrieron 5 años, 2 meses y 13 días, tiempo éste en el cual operó la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5, el lapso para la prescripción ordinaria es de tres (3) años, habiendo transcurrido ese lapso más la mitad del mismo en la prolongación del juicio, sin culpa del reo, razones éstas por las cuales el A quo, decretó el sobreseimiento de la causa el seguida contra el ciudadano O.L.M.V., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 y 110, ambos del Código Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Al respecto cabe destacar que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la institución pública de la prescripción de la acción penal, es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en una determinada causa (prescripción ordinaria) como por el transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial o extraordinaria). (Vid Sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este orden, se precisa que el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano O.L.M.V., es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual contempla una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, (1) año de prisión; y tomando en consideración la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, esa es la pena que se ha de tomar en cuenta para calcular el lapso de la prescripción.

    En efecto, al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al acusado la de un (1) año de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que al respecto prevé: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ..... 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

    Así tenemos que el lapso para calcular la prescripción ordinaria para este caso en concreto corresponde a tres años.

    No obstante, debe esta Alzada verifica que desde el 13 de marzo de 2010, fecha en la cual ocurrieron los hechos, hasta el 27 de mayo de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, transcurrió con holgura, el lapso establecido para que operara la prescripción ordinaria (3 años) más la mitad del mismo (1 año y 6 meses), para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, sin inconvenientes u obstáculos en su desarrollo, que fueren atribuibles al imputado, toda vez que en lo que respecta a la supuesta requisitoria del imputado a la cual hace referencia la parte recurrente, la misma no es tal, sino una orden de localización, búsqueda y traslado para notificar al imputado de la audiencia preliminar, sin embargo esa orden de localización, búsqueda y traslado no puede ser considerada como prueba de que el juicio transcurrió con culpa del reo. por cuanto nunca fue notificado, al constatarse al reverso de las notificaciones al acto de la audiencia preliminar que el servicio de alguacilazgo coloca (zona peligrosa) en dos oportunidades, y sobre la base de esa información, es decir, porque el imputado vive en una zona peligrosa y no pudo ser notificado, la jueza, sin leer el reverso de las boletas y actuando solo con la información de las boletas libradas, asume ordenar la localización y búsqueda del imputado para su notificación, constatando esta Alzada, que no puede considerársele como contumaz, cuando el mismo no ha sido llamado a comparecer, por las vías legales, toda vez que nunca estuvo notificado para el acto de la audiencia preliminar, por el contrario de la revisión de la cusa principal se verifica negligencia del órgano jurisdiccional en procurar su notificación por las vías legales, a través de la policía o vía telefónica, entre otras, lo cual no puede ser imputable al reo, toda vez que nunca fue impuesto de una medida cautelar que le obligara a presentarse ante el Tribunal o no ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.

    A tales efectos, debe este Tribunal Superior Colegiado señalar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia ésta cuya ponencia corresponde a la ciudadana C.Z.d.M. de fecha 23 de noviembre de 2010, Nro. 1177, en la cual se asentó lo siguiente:

    “….Los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan:

    ‘Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  8. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  9. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  10. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  11. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  12. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  13. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  14. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.’

    Igualmente, el artículo 110 eiusdem, dispone:

    ‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (Subrayado añadido).

    Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el delito de lesiones personales culposas gravísimas, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra.

    A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: G.R.M. según el cual:

    Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio

    .

    En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: A.R.R.).”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

    De la sentencia transcrita se observa que la Sala Constitucional de nuestro m.T. considera como comienzo de la prescripción extraordinaria, el momento en el cual investigado es imputado, señalando la sentencia que en el procedimiento ordinario ello procede con el acto de imputación formal, cuando establece que “en definitiva de cara al proceso penal actual se estima que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado”.

    Señalado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar en relación al cómputo de la prescripción extraordinaria o judicial, el criterio de la magistrada emérita de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, doctora B.R.M.d.L. en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 10-0316, cuando señala:

    “…con fines didácticos, … pasamos a realizar el cómputo para verificar si es aplicable o no la denominada prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se debe computar desde la fecha de inicio del conteo de la prescripción, que es la establecida en el artículo 109 del Código Penal, para ambos modos de prescripción en general. Dicho artículo establece:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o la permanencia del hecho….(omissis)…

    . (Resaltados míos)

    Nótese que el referido artículo 109 del Código Penal no hace referencia a distinción alguna sobre prescripción ordinaria o extraordinaria, por ello, el inicio del conteo del lapso de toda prescripción, excepto la prescripción de la pena, es el indicado en dicha norma y no el primer acto de interrupción, tanto para la ordinaria como la extraordinaria o judicial.

    … Así las cosas, se evidencia en el presente caso que en efecto los actos de persecución por parte de los órganos del Estado encargados del ejercicio del ius puniendi, aún cuando fueron sucesivos y mantuvieron “vivo” el proceso, extendieron su duración a casi el doble del tiempo previsto para su prescripción judicial, pues se requería, de acuerdo al artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, que la persecución del delito de Apropiación Indebida Calificada sea efectiva a más tardar dentro del lapso de 4 años y medio, siendo palmaria la extensión del mismo a más de siete años y perdiéndose en el tiempo el fin ejemplarizante de la sanción impuesta en el tiempo exigido por la ley, pues son los actos de los órganos jurisdiccionales encargados de la acción penal y del juzgamiento los que tienen el efecto de impulsar el proceso penal, para que éste no sufra retardos ni se extienda en el tiempo en perjuicio del justiciable y de la ley, como en efecto ha sucedido en el presente caso, lo cual viola de manera ostensible el derecho al debido proceso dentro de un plazo razonable, así como el Principio de Seguridad Jurídica…”.

    Parcialmente reproducida la opinión que antecede, esta Corte de Apelaciones, coincide con el criterio jurisprudencial, en cuanto a que el lapso de prescripción extraordinaria o judicial, comienza a computarse desde el mismo momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de investigación penal, puesto que este lapso (el de prescripción extraordinaria) no está sujeto a interrupción alguna, sino que se produce por la mora del Estado, luego de transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria (3 años), más la mitad del mismo (1 año y seis meses) sin que el acusado haya obtenido sentencia firme, y no obre culpa en su contra respecto a dicho retardo en su enjuiciamiento, y en éste caso, dicho lapso se verificó cumplido el 13 de septiembre de 2014, toda vez que los hechos ocurrieron el 13 de marzo de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la investigación penal.

    No obstante, esta Corte estudiado el criterio de la Sala Constitucional sobre el lapso de prescripción judicial, en la sentencia aludida supra, destaca que dicha sentencia no vincula al caso en concreto conocido en apelación ante esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, en razón que los supuestos procesales en la etapa preparatoria previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, son diferentes en materia del enjuiciamiento de los delitos de Violencia Contra la Mujer.

    En efecto, en el enjuiciamiento penal por delitos comunes, el imputado no es notificado de la investigación sino cuando surge un acto de procedimiento de la autoridad investigativa que lo señala como autor o partícipe del hecho punible y en la mayoría de los casos, dicha notificación surge con la citación a rendir declaración en condición de imputado y de manera efectiva en el acto de imputación formal.

    Sin embargo, ello no sucede así en el enjuiciamiento penal por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón que, en el procedimiento no flagrante, la autoridad investigativa (Fiscalía del Ministerio Público) está en la obligación de notificar de la investigación una vez ordenada su inicio de manera inmediata al investigado y al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas (artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

    De la misma manera, el órgano receptor de la denuncia está en la obligación de imponer las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima y debe notificarlas al imputado para que éste se encuentre en conocimiento de las cargas que en su condición de imputado a él se le imponen.

    En este se sentido, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Ninoska Queipo, de fecha 02 de Junio de 2011, Expediente Nº 2010-272 y más recientemente la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 02 de noviembre de 2011, que el lapso para concluir la investigación en los casos de violencia contra la mujer, comienza a contarse a partir de la individualización del imputado, que en los supuestos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suponen, la notificación de las medidas de protección y de seguridad.

    En efecto se pronuncia la sentencia de la Sala de Casación Penal, así:

    “ … Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

    En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

    Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

    En consonancia, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

    Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo. (Artículo 79).

    Así las cosas, parcialmente transcrita la sentencia que antecede, es preciso que esta Corte de Apelaciones, destaque el papel que han cumplido tanto la Representación del Ministerio Público como el Juzgado de la causa, en la obligación que les confiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando en la exposición de motivos dispone:

    …Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…

    .

    Así las cosas, en el presente caso se observa que las medidas de protección dictadas a favor de la víctima y en contra del imputado, le fueron notificadas a éste en fecha 14 de marzo de 2010 (Folio 13 al 16 de la única pieza del expediente), así que, de conformidad con la sentencia que interpretó los artículos 103 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano O.L.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.543.043, quedó individualizado como imputado en esa fecha, y desde ese momento, hasta la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, pronunció el fallo impugnado, transcurrió un lapso de 5 años, 2 meses y 14 días, por lo cual, operó con creces el lapso de prescripción extraordinaria o judicial, y en consecuencia, actuó ajustado a Derecho el Juzgado A quo, al sobreseer la causa por prescripción de la acción penal, de manera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.

    …..”. (Subrayado y negrillas del disidente).

    Ahora bien, quien aquí disiente del fallo suscrito por las juezas integrantes de la sala accidental de esta Corte, debe hacer las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de la Defensa Pública establece en su artículo 24 las obligaciones comunes de los defensores o defensoras públicas:

    Obligaciones comunes:

    Articulo 24. Los defensores públicos o defensoras públicas tienen la obligación:

  15. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables.

  16. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos y defendidas, a cuyo efecto debe hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.

  17. Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública.

    Omissis

  18. Mantener informados a sus defendidos o defendidas del estado y grado de su causa.

    Omissis

    Cabe destacar, que de la revisión de la presente causa, se observa en el folio 51, boleta de notificación al ciudadano J.C.R., defensor Cuarto con competencia especial en materia de violencia contra la mujer del área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida en dicho despacho, como se puede constatar por el sello húmedo donde se puede leer Defensoría Publica Cuarta Violencia Contra la Mujer, Carla, 18-01-2011, 12:30 pm, para la realización de la audiencia preliminar para el día 10 de febrero de 2011, a las 11:00 am, asimismo en el folio 58 se evidencia que fue recibida, según se puede leer por Carla, 17-02-2011, 12:00 pm, boleta de notificación al Ciudadano J.C.R., en su carácter de Defensor Público cuarto, para la realización de la audiencia preliminar para el día miércoles 09 de marzo de 2011 a las 12:00 m. Al respecto es importante mencionar que el acusado O.L.M., siempre estuvo asistido en desde el inicio de la presente litis hasta el final por un defensor público. Como se puede Observar y de la norma parcialmente antes transcrita el defensor público no cumplió con sus obligaciones de mantener informado a su defendido de la realización de los actos fijados por el tribunal de instancia, así como su no asistencia como defensor público a los actos fijados como de desprende de la presente causa y aunado a ello, no se puede constatar ningún escrito por parte del referido defensor público donde dejara constancia de la dirección de su defendido para hacerse efectiva su notificación para la realización de los actos fijados por el tribunal, dicha conducta vulnero en el presente caso los derechos a la víctima , al enjuiciamiento y sanción de su agresor, ya que con dicha práctica dilatoria imputable al defensor y al acusado devino que la mayoría de la sala accidental confirmara el fallo apelado donde se decreto el sobreseimiento de la causa por causa imputable al órgano jurisdiccional, del cual disiente el suscrito.

    Atendidas las generalidades del presente asunto y vertidas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, ha debido declararse Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto y revocarse el fallo apelado

    Ante tal situación, es deber jurisdiccional de la función judicial, salvaguardar la garantía de la tutela judicial efectiva y procurar responder a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela, como Estado Parte, en los Pactos y Tratados Internacionales, que consagran la obligatoriedad de los Estados, de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal, destacando, la “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados.

    Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

    Fecha "ut- supra”.

    El Juez y Juezas integrantes de la Sala Accidental;

    J.D.A.P.

    Presidente - Disidente

    R.M.R.

    R.M.T.

    Ponenta

    La secretaria,

    Abogada Osleydin J.C.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La secretaria,

    Abogada Osleydin J.C.S.

    CAUSA N° CA-1931-15VCM

    JDAO//RMT/RMR/ocs./

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