Decisión nº 070-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de abril de 2015

205º y 156

Ponente: J.D.A.P.

Asunto Nº CA- 1858-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 070 -15

En fecha 18 de agosto de 2014 fue interpuesto recurso de apelación por la abogada defensora pública, ciudadana M.T.C., contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud que interpusiere, con ocasión al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra su defendido, ciudadano J.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.396.930, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente M.Y.B.M., cuya identidad se omite, de conformidad con el articulo 65 ejusdem, es por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto Nº AP01-S-2010-000118, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1858-14 VCM, y se designó como Ponenta a la Jueza Integrante R.M.R..

En fecha 12 de noviembre se inhibe la ciudadana O.D.d.C.J.I.-Presidenta (E) de conocer de las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la ciudadana M.T.C., Defensora Pública Décima (10°) con competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.L.D.M.; en virtud de haber emitido opinión en la causa en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, cuya causal de inhibición se encuentra descrita en el articulo 89 numeral 7 de la norma adjetiva penal.

En fecha 04 de diciembre de 2014 mediante resolución 341-14 se admite la inhibición propuesta por la ciudadana O.D.d.C.J.I.-Presidenta (E).

En fecha 05 de diciembre de 2014 mediante resolución 342-14 se declara con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana O.D.d.C.J.I.-Presidenta (E).

En fecha 30 de marzo de 2015, se solicita mediante oficio N° 047-15 se solicita a la ciudadana R.M.G.J.C.D.C.J. con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva de remitir a esta Instancia Judicial Superior la lista de Jueces y Juezas Suplente designados y juramentados a los fines de constituir la Sala Accidental

En fecha 13 de abril de 2015, vista la constitución de esta Corte de Apelaciones mediante acta N° 55 de fecha 26 de marzo del mismo año en virtud de que no se ha obtenido respuesta por parte de la Coordinadora de este Circuito Judicial, referente a la lista de jueces suplentes se convoca mediante boleta de notificación N° 064 a la ciudadana R.M.R., en su condición de Jueza Suplenta de esta Corte de Apelaciones, a fin de constituir la Sala Accidental en la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2015, se constituye la Sala Accidental en la causa seguida al ciudadano J.L.D.M., quedando conformada de la siguiente manera: J.D.A.P. (Presidente- Ponente); R.M.T. y R.M.R. (Juezas Integrantes).

En fecha 15 de abril de 2015, se solicita mediante oficio N° 115-15 actuaciones originales al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril se reciben actuaciones originales provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Contentiva de 5 piezas con (371, 390, 332, 372 y 137) folios útiles.

En fecha 22 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 058-15; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL ESCRITO DE APELACION.

Alega la recurrenta en su escrito de Apelación que en data de fecha 30 de abril del 2014, consignó ante el Tribunal A quo oficio N° DPV-10V-255-2014 solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. El 15 de mayo de 2014, se difiere por auto la Audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público, toda vez que el Juzgado in comento no tuvo despacho. El 19 de mayo del año que discurre, el Tribunal A quo fija para el día jueves de 12 de junio de 2014, la Audiencia para la Apertura del Juicio. En data 06 de junio del 2014, la abogada R.L. dicta auto de abocamiento, con ocasión a la notificación que recibe el 28-05-2014, a los fines de ejercer las funciones como Jueza Suplente ante él En fecha 12 de junio de 2014 se difiere por auto para la Apertura del Juicio Oral y Público, toda vez que el Juzgado in comento no tuvo despacho. En fecha 19 de junio de 2014, la abogada I.O. en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas dictó auto de abocamiento con ocasión a la reincorporación de sus vacaciones. En data 30 de junio del 2014, la defensa presentó ante el Juzgado tantas veces mencionado, oficio N° DPV—10V-392-2014 ratificando la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 10 de julio de 2014, se consigna oficio N° DPV-10V-410-2014 en el cual la defensa solicita pronunciamiento a las distintas peticiones de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El 13 de agosto del 2014 en relación con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de julio de 2014, se difiere la Audiencia Oral y Privada relativa a la Apertura del Juicio, asentando la Juzgadora que el motivo del mismo es la presunta ausencia de la Defensa, quien se encontraba en el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control , Audiencias y Medidas a los fines de la celebración de una Audiencia Preliminar previamente fijada; cabe destacar que dicha acta de diferimiento es firmada por un Fiscal del Ministerio Publico en calidad de colaboración distinto a quien conoce del asunto.

El día 13 de agosto del 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Declara Sin Lugar la solicitud que consignara la defensa por primera vez el 30 de abril de 2014, en la cual solicito se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa contra su defendido. Tal como se puede verificar de la decisión, la recurrida solo hace simple transcripción discrecionales sobre un presunto orden cronológico de lo que ha transcurrido a lo largo del presente caso. La defensa técnica deja constancia que en fecha data 23 de julio, consigno diligencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia observando en la piezas IV no consta el motivo de diferimiento de la audiencia oral de apertura de juicio de fecha 17-07-2014 fijada para la 01:00, donde se deja constancia que se recibió de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos diligencia suscrita por la Defensa donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad; auto de fecha 18-07-2014, es por todo lo antes expuesto que la Defensa desea conocer las razones del diferimiento de la audiencia oral fijado para el 17-07-2014 y se fije una nueva fecha para la apertura del juicio.

La recurrida pretende adjudicar a la Defensa la responsabilidad de demostrar la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal o los elementos suficientes que desvirtúen los hechos que se le atribuyen y que ya no existe presunción razonable de peligro de fuga, a los fines de decretar la libertad del ciudadano J.L.D.M., la norma es bastante clara al indicar que ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito de excede de plazo de dos año, situación ésta que la Defensa alega en la referidas solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, el legislador no menciona que deba demostrarse que variaron las circunstancias que originaron inicialmente la Medida de Coerción Personal, por lo que de pleno derecho indica la defensa a su defendido le corresponde la procedencia de su Libertad inmediata, en consecuencia la decisión que hoy se recurre causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto de lo que se trata es la libertad de una persona, derecho inviolable de rango Constitucional, igualmente amparado por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

Visto lo anterior, concluye la Defensa que la decisión objeto de apelación no cumplió con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal al no estar debidamente fundamentado el decreto de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que tuvo en Juez de Juicio para mantener a su defendido privado de libertad, en consecuencia tal decisión genera en su defendido un gravamen irreparable, como lo es mantenerlo privado de libertad ilegítimamente por un término superior al establecer en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha decisión desproporcional, y en consecuencia se viola a su patrocinado el derecho a la libertad individual.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el ciudadano Á.R.A.F.P. en la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de con Competencia en materia Penal Ordinario víctimas Niños, Niñas y Adolescente, en la contestación del recurso de apelación alega el recurso de alzada que es intentado en torno a la presente causa debe declara es sin lugar y ratificada la decisión que emanase en primera Instancia, por estimar que no existen situación jurídica que acarree el decaimiento de la medida del acusado J.L.D.M., ya que tal asunto fue efectivamente resuelto por parte del Juzgado a quo, producto de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la que se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto este ciudadano; ello estimando criterio jurisprudencial y doctrinario que analiza la validez de tal medida de coerción y al estimar la magnitud del delito que le fue imputado en su oportunidad y por el cual es acusado, conforme al actual estado procesal en que se encuentra la causa.

A razón de ello y observando el tiempo que ha transcurrido sin que se haya celebrado el Juicio Oral, encontrándose el imputado en la actualidad sometido a tal medida de coerción personal que fue impuesta, a solicitud del Ministerio Público; La Representación Fiscal solicita respetuosamente se acuerde mantener la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido.

Si bien es cierto que el actual estado del proceso que se sigue en contra del mencionado ciudadano, se encuentra en fase de juicio por apertura, con fecha fijada para la apertura que de acuerdo a los hechos y circunstancias descritos en el auto de apertura a juicio emanado del Tribunal Sexto de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es igualmente cierto que ya en una primera oportunidad el mencionado acusado, fue condenado a cumplir la penal de dieciocho años de prisión, en virtud de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en el artículo 260, en relación con el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente M.Y.B.M, de tan solo 14 años de edad.

Nos encontramos en tal momento procesal, producto de una reposición procesal ordenada por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como efecto de recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado J.L.D.M.; pero resulta apremiante observar que, conforme al desarrollo del juicio que fuera celebrado con anterioridad y del que se ordena nueva celebración, se pudo debatir en medio del contradictorio, llegando aquella jueza a la convicción de que se pudo demostrar en debate la comisión de un tipo delictivo de mayor penalidad al tipo penal que fue limitado como producto de la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad, ante el órgano jurisdiccional competente.

No pretende el Ministerio Publico que con el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.L.D.M., se imponga a este una pena anticipada; la pretensión única del Ministerio Público versa en por una parte poder garantizar la sujeción del acusado al proceso que se sigue en su contra, que está por aperturar juicio oral y privado y , por otra parte, garantizar la estabilidad emocional y psicológica de la adolescente víctima M.Y,B.B, de tan solo 14 años de edad ( Identidad Omitida) y que esta no se vea afectada ni revictimizada con ocasión a que sienta la posibilidad real y latente de que su presunto agresor vuelva a agredirla.

En consideración a todo lo planteado, vista la especial protección que merece la víctima por ser adolescentes, sujeto de especial protección por parte del estado, es por lo que considera la Representación Fiscal que resulta necesario el mantenimiento de de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.L.D.M. , extendiendo su validez; ello sin que esto sea tomado como la imposición de una sanción penal previo a su enjuiciamiento, sino con el único propósito de garantizar su sujeción al proceso, atendiendo al carácter precautelativo, garantista y excepcional de la medida preventiva privativa judicial de libertad y teniendo como norte el velar por el interés superior de la adolescente víctima, conforme a lo previsto en el artículo 8v de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y poder garantizar así que no quede ilusorio el delito cometido; e invocando para ello la corresponsabilidad Estado-Familia- Sociedad, en garantizar la protección integral a la niñez y a la adolescencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando la posibilidad fáctica que durante la celebración del juicio oral y privado se produzca un cambio de calificación jurídica en torno al delito por el que hoy s acusado el prenombrado ciudadano.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que componen el Cuaderno de Incidencia, y la causa original a los fines de resolver el recurso, este tribunal colegiado observa que con posterioridad a la emisión de la decisión recurrida, que en fecha 28 de octubre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de esta circunscripción judicial emite decisión, mediante la cual:

…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.L.D.M., identificado ampliamente en la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en atención al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. (…..)

En atención a lo anterior, se aprecia que vista la sentencia absolutoria emanada del tribunal recurrido, devino la libertad del acusado de autos, como consecuencia de ello cesó el presunto gravamen irreparable que dio motivo para la impugnación por parte de la quejosa

En reiterada y pacífica jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido que:

…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia Constitucional, en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Siendo así, resulta inoficioso para este Tribunal Colegiado, dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.C., en su condición de defensora publica del ciudadano J.L.D.M.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

UNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T.C., en su condición de defensora publica del ciudadano J.L.D.M.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE (PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T.

DISIDENTE

R.R.M.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN J.C.S.

CA-1858-15 VCM

JDAP/RMT/RRM/yee.-

__________________________________________________________________

Voto Salvado

La jueza integrante abogada R.M.T., lamenta disentir de sus colegas, J.A. y R.M., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, la cual respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La mayoría de la Corte declaró “no ha lugar” el presente recurso de apelación sobre la base de una supuesta falta de interés de la parte recurrente, en razón que con posterioridad a la emisión de la decisión recurrida, el Tribunal accionado, absolvió al acusado J.L.D.M., del delito por el cual le acusó el Ministerio Público y en el curso del proceso, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, y como consecuencia de su absolución, ordenó su libertad inmediata y sin restricciones, argumentando que como consecuencia de la absolución cesó el presunto gravamen irreparable que dio motivo para la impugnación por parte de la quejosa.

Para decidir lo anterior, se apoyan en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción, la que ha de declararse de oficio, toda vez que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe y en ese sentido, dejan claro que ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal, por lo cual deciden declarar sin lugar el recurso, por decaimiento de la acción.

En este sentido, opina quien disiente, en primer lugar, que resulta ilógica la desestimación del recurso cuando éste fue previamente admitido. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales de la impugnante, en cuanto a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, considero que en materia penal no es posible trasladar la figura de la falta de interés procesal, por cuanto solo en materia de amparo constitucional, se castiga la falta de impulso en la acción, y en materia de delitos de acción privada, se habla de desistimiento tácito cuando existe inacción, sin embargo en el ámbito de la violencia contra la mujer, al ser un tema de especial interés para el Estado, no existen delitos de acción privada, de manera que solo en la materia civil, podremos hablar de la pérdida del interés, la cual puede ser declarada de oficio por el juez o jueza, sin que las partes lo aleguen, pero ella tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

De allí que la Sala Constitucional, haya establecido en materia civil, que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Y la otra, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Y en un intento de traer por vía jurisprudencial la falta de interés al proceso penal, estableció que si la parte que recurre en apelación no asiste a la audiencia para oír el recurso, éste debía ser declarado desistido, sin embargo la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 448, ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deja claro, en norma vigente, que el traslado de dicha figura al proceso penal no es posible, cuando establece: “La inasistencia del recurrente o la recurrenta a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso”, siendo procedente para la Defensa, únicamente, el desistimiento del recurso, previa la autorización expresa del justiciable.

Por las razones que anteceden, para quien disiente no puede hablarse de falta de interés procesal en el presente caso, amén que la parte recurrente, no ha dejado de impulsar la acción, y ello se evidencia en el recurso interpuesto y de la falta de desistimiento del mismo, a pesar de la absolución de su defendido.

Considera quien disiente que en todo caso, el pronunciamiento que debía haber dictado la mayoría de la Corte, en el supuesto de una falta de agravio sobrevenida, era el de declarar inoficioso el conocimiento del recurso y el pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación, por cuanto ello no tendría consecuencia jurídica alguna, al ser la pretensión de la recurrente, la libertad de su defendido, quien fue absuelto por sentencia definitiva, no obstante, a juicio de esta jueza integrante, ello solo era posible si la sentencia absolutoria se encontrare definitivamente firme, puesto que sería la prueba de la ausencia de gravamen (ocurrida de manera sobrevenida), lo cual, efectivamente haría inoficioso el estudio y decisión del fondo del recurso de apelación; que no, su declaratoria sin lugar, ahora por el contrario, revisada la causa principal, quien disiente evidencia que aún no se ha notificado a la víctima, la cual, por ser la parte a quien le desfavorece la sentencia absolutoria, podría recurrir del fallo y en el supuesto de una nulidad de éste, daría lugar a la reposición de la causa al estado en la cual se encontraba antes de la celebración del juicio, esto es, la privación de la libertad del acusado por la declaratoria sin lugar de la solicitud del decaimiento de la medida de privación de libertad impugnada, razones éstas que evidencian el porqué la defensa no desistió del recurso de apelación.

En este orden, considero que el recurso debió estudiarse y decidirse y por consecuencia declararse con lugar, declarando la nulidad del fallo apelado, por ser evidentemente inmotivado por cuanto no da respuesta a la defensa con relación a si el retardo procesal por el cual operaría el decaimiento de la medida, es atribuible al imputado, por el contrario, establece que no es imputable a éste, ni a la víctima, Ministerio Público o Tribunal, dejando en el limbo la causa del retardo, además de realizar consideraciones sobre la variación de las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual no guarda relación con la solicitud de decaimiento, y como solución, declarar que los efectos de la nulidad se extienden únicamente al fallo apelado, el cual deberá repetirse, y de acordarse lo solicitado, no se ejecutaría la libertad del acusado por ser éste su estado actual al haber sido absuelto, todo ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, habida cuenta que su solicitud tuvo lugar en el curso de la celebración del debate.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.

EL JUEZ INTEGRANTE- PRESIDENTE,

J.D.A.P.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T.

DISIDENTE

R.M.R.

LA SECRETARIA,

ABOGADA J.O.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/RMT/OC/ocs/yee/r.-

Asunto N° CA-1858-14 VCM

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