Decisión nº 168-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de agosto de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial N° 168 -15

Asunto Nº CA-1907-15VCM

En fecha 11 de mayo de 2015, mediante Resolución Judicial N° 083-15, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos S.C.L.R., J.B.G.Z. y la ciudadana B.V.S.R., inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 74.849, 76.891 y 125.786 respectivamente, contra los pronunciamientos dictados en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todo lo actuado, las excepciones y la medida cautelar prevista en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Del Recurso de Apelación

Argumentan los y la recurrenta que la decisión del Juzgado A quo causa a su patrocinado un gravamen irreparable, pues su motivación es errónea e insuficiente; advirtiendo como defensa que se pretende enjuiciar a su defendido en abierta violación de acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa, y el derecho de petición y de respuesta, derechos consagrados en los artículos 26, 49.1.3. 4 y 51 constitucional, afirmando que durante la etapa preparatoria se le impidió a su representado ser parte estar debidamente asistido de abogado para acceder a las actas, lo que constituye evidentemente una flagrante violación de los derechos subjetivos que le son inherentes al ciudadano, como el debido proceso y el derecho a la defensa; apelando asimismo, de la admisibilidad de todas la pruebas mencionadas por la

recurrida, toda vez que se ha incumplido con la obligación contenida en los artículos 157 y 313. 9 del Código Orgánico Procesal Penal al no pronunciarse pormenorizadamente acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, lo que vicia de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem, los pronunciamientos dictados al finalizar la audiencia preliminar.

Apelan igualmente de la admisión por parte del Tribunal del medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público relacionado con la declaración de la psicóloga L.S.A., adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la experta que realizó la evaluación psicológica a la víctima y depondrá en torno a las apreciaciones que le permitieron presentar las conclusiones de dicho peritaje, toda vez que a criterio de la defensa no constituye una razón para considerarla pertinente, útil y menos necesaria; asimismo, además de no haber sido expresados los motivos para admitir y ordenar dentro de lo que se pudiera denominar un medio de prueba atípico la evacuación de una prueba de apreciación-de conclusiones-no consentido por el legislador.

En cuanto a la imposición de la medida de coerción a su defendido, se advierte que la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico debiéndose tener en cuenta que este tipo de medidas no solo afectan el derecho a la libertad, sino que además al aplicarlas indebidamente fundándose en caprichos, se quebranta la condición de inocente, que se reconoce y garantiza constitucionalmente al imputado, por lo cual éste entra y permanece en el proceso penal con calidad de inocente, y en este sentido añade la defensa el artículo 44 constitucional establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, y en esta misma dirección el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación o restricción de la libertad durante el proceso en una pena anticipada, preservando de esta manera, su esencia limitándose a fundamentar la jueza de la recurrida para decretar la prohibición de salida del país, los argumentos de la representación fiscal sin verificar los requisitos fundamentales y constatar su adecuación al pronunciamiento que se adversa; reiterando que la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio por lo que todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso, correspondiéndole al Ministerio Público acreditar la existencia del peligro de fuga y ello no reposa en el legajo de las actuaciones ni en la acusación fiscal, ni en el acta de audiencia preliminar, ni en el auto denominado “Resolución” porque sencillamente no fue acreditado, insistiendo la defensa que le corresponde al Ministerio Público demostrar que su defendido se fugará u obstaculizará la investigación, por consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la nulidad absoluta del pronunciamiento contenido en el particular quinto del acta de audiencia preliminar realizada el día 25 de noviembre de 2014, conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que violenta los derechos y garantías fundamentales consagradas en los artículos 21, 26 y 49.1.2 constitucional.

En este sentido, considera la defensa que la decisión que decrete la medida de

coerción personal, debe emanar de un juez, concretamente el llamado juez de garantías, pues con su pronunciamiento debe velar por el estricto cumplimiento de los derechos constitucionales y legales, el cual debe ser producto de un razonamiento lógico, motivado, preciso y circunstanciado, debiendo el juez de garantías guiarse por las pautas establecidas en los artículos 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la resolución judicial mediante la cual se ha sometido a su representado a una medida de coerción personal, como es la prohibición de salida del país, es inmotivado, desconociendo de donde extrajo la juzgadora los fundamentos jurídicos conforme los cuales impuso la medida cautelar prevista en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desnaturalizando el fin de las medidas de coerción procesal, mas no sustantivo, además del carácter cautelar, pues se esta prácticamente atribuyéndole una pena anticipadamente a J.M., por una afirmación del Ministerio Público que no tiene soporte ni fundamento, por lo que se solicita decretar la nulidad absoluta de los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia preliminar dictados en fecha 25 de noviembre de 2014, ó en su defecto, declarar la improcedencia de la medida de coerción personal decretada infundadamente en perjuicio de su patrocinado y se mantenga en libertad sin restricciones.

Contestación del recurso

En fecha 3 de diciembre de 2015, el representante judicial de la víctima, ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.587.740, considerando que el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del acusado, son alegatos sin sentido y solo se pretende que se conozca nuevamente las excepciones que fueron declarados sin lugar por la jueza de control, resultando inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra del auto de apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo el acusado a través de su defensa vulnerar, el derecho al debido proceso de su representada con alegatos usados como tácticas dilatorias, alegando que no se valoró el examen psicológico que se le realizó para luego oponerse a su admisión como prueba, alega que no se declaró un testigo en fase de investigación y luego lo promueve para juicio, en definitiva, la jueza de control no valoro dichas tácticas dilatorias y garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva, advirtiendo que el juez de instancia decreto acertadamente la prohibición de salida del país, ya que el acusado a través de medios de comunicación anuncio públicamente que se iría del país en el mes de enero a México, siendo evidente con esta declaración validada por el mismo acusado, la intención de evadir el proceso.

En este orden, el 04 de diciembre de 2014, la representación fiscal contesta el recurso de apelación de auto expresando en primer lugar que la decisión proferida por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se encuentra plenamente ajustada a derecho y en nada constituye un gravamen irreparable para el justiciable, considerando preciso hacer énfasis en el uso de la institución procesal en el proceso penal no deben fundarse meros caprichos, citando al efecto la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende la importancia de esta figura jurídica en el desarrollo del proceso penal, fijando criterio respecto a dicha institución, estableciendo cuando es necesaria la declaratoria de la misma, en aras de restablecer el orden jurídico que haya sido alterado por medio de la violación de algún derecho fundamental o garantía procesal a alguna de las partes intervinientes en el proceso penal, considerando que desde el día 29 de julio de 2014, fecha en la cual el imputado fue impuesto de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, éste tuvo un completo acceso al expediente, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, pues es a partir de este momento cuando de una forma material se individualiza pudiendo aportar datos de testigos relevantes que permitieron mantener indemne su presunción de inocencia y así lograr desvirtuar los hechos planteados en la denuncia interpuesto por la victima, siendo contradictorio el argumento que en virtud de la tempestividad de la acusación fiscal el imputado no conto con tiempo suficiente para solicitar diligencias de investigación que le permitieran demostrar su inocencia por los hechos imputados (el acto de imputación formal se efectuó el 14 de octubre de 2014), en el cual la defensa técnica solicito entrevistar al ciudadano L.U. y se sometiera al acusado a una Evaluación Psicológica Forense, solicitudes estas acordadas de manera inmediata por la representación fiscal, advirtiendo que el ciudadano L.U. no acudió al llamado fiscal, no obstante su testimonio fue ofrecido por parte de la propia defensa, siendo admitido por el órgano jurisdiccional a los efectos que comparezca a prestar declaración

Con relación a la medida cautelar sustitutiva sostienen los recurrentes, que en fecha 16 de octubre de 2014, la Fiscalía 129 del Ministerio Público, negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima, siendo que posteriormente fue acordada en fecha 25 de noviembre de 2014 durante la audiencia preliminar y que la misma resulta improcedente, por cuanto no se ha apartado del proceso y no han variado las circunstancias que permitieron a la fiscalía negar la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la víctima en su oportunidad; debiendo resaltar que las circunstancias evidentemente han variado por cuanto es un hecho público y notorio, que el acusado manifestó libre de coacción, apremio y de manera voluntaria a escasos días de la audiencia preliminar su intención real y cierta de salir del país de manera definitiva en busca de una mejor oportunidad laboral, lo cual de llegar a materializarse impediría la continuación del proceso instaurado en su contra y consecuencialmente hace improcedente la prohibición impuesta por parte del tribunal decidor a efectos de garantizar las resultas del proceso, ello respondiendo a la propia naturaleza jurídica de la medida acordada, advirtiendo que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto, citando al efecto la Sentencia 5002 del 15-12-2005, Sala Constitucional.

Consideraciones para decidir

Analizado el contenido de las actuaciones relacionadas con la causa N° MP-322298-2014 seguida contra el ciudadano J.D.M., esta Alzada evidencia que efectivamente en fecha 22 de julio de 2014, la representación fiscal Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, ordenó inició de investigación con motivo de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior en fecha 21 de julio de 2014, por la ciudadana Y.C.M.V., titular de la cedula de identidad N° V-18.587.740, dictándose el día 28 del mismo mes y año, las correspondientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; así como la práctica de diferentes diligencias, propias de la investigación penal.

Al respecto, se verifica que el órgano fiscal desde el inicio de la investigación dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 49.1 y 3 constitucional; 127. 1 y 3 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho a la defensa, y así consta en los Controles de Llamadas de fechas 23 y 25 de julio de 2014 a los números de teléfono 0414.203.49.93 y 0212.941.01.99, a fin de “citarlo para el día martes 29/07/2014…” si obtener respuestas en esa oportunidad. (Folios 64-66 del expediente). Asimismo, se constata Control de llamada de fecha 24 de septiembre de 2014, a través de la cual se le informó que debe asistir el día 7 de octubre de 2014 acompañado de un abogado, a fin de realizar el acto de imputación, ello con ocasión de expedir Oficio de la misma fecha, y en este sentido, el ciudadano J.D.M., en la fecha indicada, manifestó a la representación fiscal, los motivos que le impiden concurrir con un abogado, lo cual haría en “una próxima cita” (Folios 175-177). Por otra parte, se evidencia que el órgano jurisdiccional mediante Oficio N° 1648-14 de fecha 9 de octubre de 2015 solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública designarle al referido ciudadano un defensor o defensora, lo cual se materializó en fecha 10 del mismo mes y año, con la aceptación de la Defensora Publica Octava, J.B. (Folios 191-192 y 195), siendo efectuada la imputación en fecha 14 de octubre de 2014 con la representación de la referida Defensora Publica. (Folios 362-379) designación revocada por el imputado en fecha 5 de noviembre de 2014, y sustituida por quienes hoy recurren. (Folios 251-252)

De la relación anterior, se infiere que en ningún momento se le impidió al ciudadano J.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.958.659, estar debidamente asistido de abogado para acceder a las actas, como se afirma en el escrito recursivo, no verificándose que su defensa haya sido obstaculizada, y en el supuesto afirmativo, la parte recurrente debió hacer uso del mecanismo del control judicial en salvaguarda del derecho a la defensa a través del tiempo y los medios necesarios para ejercerla, lo que significa un agotamiento de una vía ordinaria, previa a la oposición en fase preliminar que consagra el proceso penal para evitar la vulneración de derechos fundamentales durante el contradictorio en la investigación, de manera que al no utilizar dicho mecanismo establecido a los fines de salvaguardar lo denunciado, y apreciarse que no existe vulneración al derecho a la defensa del imputado, esta Alzada considera que la denuncia en este sentido debe ser declarada sin lugar.

Con relación a la falta de motivación, alegada por la defensa del ciudadano J.D.M., esta Instancia Revisora se permite:

El artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inequívoca dispone que: “Las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, estableció que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivacion o falta de motivación, indicando lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivacion consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivacion (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

Al respecto, en Sentencia N° 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:

…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

En el caso bajo análisis la jueza de la recurrida, teniendo en cuenta que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual establece sus consideraciones para dictar la decisión correspondiente, motivo su decisión con fundamento en los elementos de convicción que tenía en esa etapa procesal, advirtiendo esta Alzada lo asentado en distintas Sentencias emanadas del Alto Tribunal de la República que “…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

Con respecto a la medida cautelar impuesta por el órgano jurisdiccional, es necesario hacer referencia a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la cual se consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncia, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Publico, y que permiten salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, y así lo desarrolla el articulo 9 del citado instrumento legal al disponer: “Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia” (Subrayado de la Sala)

En este orden, el artículo 81 dispone: : Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general

Articulo 92.2... El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio si fuere el caso, las siguientes medidas

Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijara el Tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos….”

Así, debe advertirse que esta medida no debe entenderse como desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 50 constitucional, sino destinada a “salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia.”, en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Conforme a lo racional y objetivamente expuesto, se advierte que si bien la defensa debe velar porque no se restrinja los derechos de sus defendidos, la Instancia Revisora no evidencia contravención o inobservancia alguna de las normas previstas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, concretamente los derechos consagrados en los artículos 26, 49.1.3. 4 y 51 constitucional, invocados por los y la recurrenta como fundamento del recurso de apelación; lo que conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la pretensión de los y la apelante, por consecuencia se confirma el fallo apelado. Y así se declara.

Dispositiva

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Sin lugar el recurso de apelación presentado por los ciudadanos S.C.L.R., J.B.G.Z. y la ciudadana B.V.S.R., inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 74.849, 76.891 y 125.786 respectivamente, contra los pronunciamientos dictados en fecha 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE

O.D.C..-

Ponenta

ABOGADA R.M.T.

Disidente

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/OC/RMT/ocs/amvm.

Asunto N° CA-1907-15-VCM

Voto Salvado

La jueza integrante abogada R.M.T., disiente de sus colegas, O.C. y J.A., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede, sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, al reiterar dichos razonamientos, es decir, por considerar que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.

LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES,

J.D.A.P.

Presidente-Ponente

O.D.C.

ABOGADA R.M.T.

Disidente

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN J.C.S.

JDAP/OC/RMT/ojcs.

Asunto Nro. CA-1907-15

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