Decisión nº 151-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteJoel Dario Altuve Patiño
ProcedimientoAdmite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de julio de 2015

205º y 156

Asunto Nº CA-1952-15 VCM

Resolución Judicial Nº 151 -15

Ponente: Joel Dario Altuve Patiño

Analizado el Recurso de Apelación presentado en fecha 11 de junio de 2015 por el ciudadano Egli A.R., Defensor Público Noveno (09) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2015, dictada por cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano: O.W.U., titular de la cédula de identidad V-15.325.457, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Superior Instancia se pronuncia en los siguientes términos:

Cabe resaltar que en fecha 28-07-2015 la Jueza integrante R.M.T. presento al juez y la jueza integrante el contenido del proyecto de la decisión en el presente recurso de apelación de auto, el cual no fue aprobado por ambos jueces, por lo que se procedió en esta misma fecha a la reasignación de ponencia por sorteo, correspondiéndole la misma al juez presidente J.D.A.P. quien pasa a decidir en los siguientes términos:

Al respecto, y a fin del pronunciamiento sobre la pretensión del Defensor Público, se plantea el punto previo siguiente:

Como es del conocimiento, esta Superior Instancia ha considerado extemporáneo, por ende inadmisible el recurso de apelación “… no solo cuando se realice fuera de los días hábiles del lapso procesal para su interposición del recurso de apelación, sino que también cuando se realice sobrepasado el tiempo hábil, esto es, fuera de las horas de despacho del día hábil...”, fundamentándose en las Resoluciones de fechas 11 y 17 de noviembre de 2005, mediante las cuales el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Comisión Judicial “… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia…” estableció un horario laboral único de “…8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…” con lo cual culminadas las horas de despacho, solo podrán realizarse labores administrativas o secretariales, al interno de cada oficina judicial, como son planificación y control de la gestión, inventarios, estadística, etc.….”

Efectivamente, los actos procesales están sometidos a formas y formalidades, y esto no se discute, al igual lo referente a los días de despacho y los días hábiles como aquellos en los que el juzgado realiza sus actividades aunque no de despacho; sin embargo, al establecer la sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de tres días (03) hábiles siguientes, para interponer recurso de apelación contra sentencias definitivas y de auto, se hace necesario, analizar el artículo 12 del Código Civil, el cual dispone: “…..Los lapsos de días u horas se contaran desde el día u hora siguiente a los en que se haya verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas los cuales terminaran a las doce de la noche…”, infiriéndose claramente que la aplicación literal de las mencionadas Resoluciones por parte de esta Alzada, no se corresponde con la realidad ni con los avances jurisprudenciales, máxime cuando el procedimiento especial de violencia contra la mujer, lo diferencia de otros procesos penales,

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley … “, lo cual conlleva la obligación de los juezas y juezas de garantizar los valores superiores del Derecho y el orden establecido en la conciencia jurídica de los pueblos, por lo que continuar sometiendo la temporalidad a la hora de consignar las partes los recursos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficina de Apoyo Directo de la actividad jurisdiccional, en los términos del artículo 14 de la Resolución N° 2012-0020 del 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.987 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual se crean los Circuitos Judiciales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, impide impartir justicia, al cancelarle de antemano a las partes la posibilidad de recurrir contra un fallo; no obstante, la recepción por parte de los trabajadores o trabajadoras de la referida Unidad hasta las 6:00 y 7:00 pm; con una consecuencia, -la impunidad- y en este sentido, es impostergable atemperar el criterio sostenido por la instancia revisora, ello en cumplimiento de los derechos consagrados en los artículos 49 y 26, constitucional, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De la admisibilidad

Al respecto, verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa del recurrente; de igual modo, fue interpuesto tempestivamente tal y como se evidencia del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado A quo, por disposición expresa de Sentencia Nº 1268 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, anexo al folio 89 del cuaderno de apelación la cual establece que el lapso contenido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es aplicable para la apelación de auto y de sentencia en el procedimiento de violencia contra la mujer; y por último, la decisión es recurrible según lo dispone el artículo 439, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del citado Código adjetivo penal. En tal virtud, resulta forzoso para este Tribunal Superior Colegiado admitir el recurso de apelación. Y así se decide-

Asimismo, consta en el referido cómputo que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación dentro del lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Dispositiva

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Admite el recurso de apelación presentado en fecha 11 de junio de 2015 por el ciudadano Egli A.R., defensor público noveno (09) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado O.W.U., titular de la cédula de identidad V-15.325.457, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una V.L.d.V..

Regístrese, déjese copia, y cúmplase.-

El Juez y Juezas Integrantes

J.D.A.P.

Presidente-Ponente

Otilia D. Caufman

Abogada R.M.T.

Disidente

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

CAUSA N° CA-1952-15VCM

JDAO/OC/RMT//ojcs/yee.

Voto Salvado

La jueza integrante abogada R.M.T., lamenta disentir de sus honorables colegas, O.C. y J.A., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

La mayoría de la Corte para sustentar la admisión del presente recurso de apelación, el cual es abiertamente extemporáneo por haber sido interpuesto fuera de las horas de despacho del último día hábil para interponer la impugnación, se apoya en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley … “, y señalan, que ello conlleva la obligación de los juezas y juezas de “ garantizar los valores superiores del Derecho y el orden establecido en la conciencia jurídica de los pueblos, por lo que continuar sometiendo la temporalidad a la hora de consignar las partes los recursos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficina de Apoyo Directo de la actividad jurisdiccional, en los términos del artículo 14 de la Resolución N° 2012-0020 del 25 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.987 de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual se crean los Circuitos Judiciales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en cada una de las Circunscripciones Judiciales del país, impide impartir justicia, al cancelarle de antemano a las partes la posibilidad de recurrir contra un fallo; no obstante, la recepción por parte de los trabajadores o trabajadoras de la referida Unidad hasta las 6:00 y 7:00 pm; con una consecuencia, -la impunidad- y en este sentido, es impostergable atemperar el criterio sostenido por la instancia revisora, ello en cumplimiento de los derechos consagrados en los artículos 49 y 26, constitucional, relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y las previsiones de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”.

En este sentido, quien disiente, respetuosamente debe señalar que los escritos contentivos de los recursos de apelación, no se someten a la temporalidad de una hora establecida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, por la creación de los Circuitos Judiciales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; ello deviene del cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley, de manera que a las partes le corresponde el conocimiento del Derecho y el cumplimiento de los deberes que implica el ejercicio de su función dentro del proceso, los cuales tienen que ser desempeñados con seriedad y absoluta responsabilidad, por lo que le corresponde prever cualquier eventualidad al respecto.

De forma que considero que de ninguna manera, el hecho de que los recursos de apelación en la jurisdicción de violencia contra la mujer se someta al cumplimiento de los lapsos para recurrir, conforme a la Ley, impide impartir justicia, ni le cancela de antemano a las partes la posibilidad de recurrir contra un fallo, toda vez que la Ley le concede a las partes ese derecho el cual deben ejecutar en el tiempo establecido para ejercerlo, ello está así previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en congruencia con la sentencia Nro. 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada doctora C.Z.d.M..

Así las cosas, la recepción de los escritos en una oficina administrativa jamás debe deslegitimar el contenido de la Ley, a la cual deben atenerse las partes y los Tribunales de la República, en todo caso, importante y pertinente sería, que los Presidentes y Presidentas de los Circuitos Penales y en el caso de la jurisdicción de violencia contra la mujer, los y las Coordinadoras, establezcan, como así ha sucedido, los parámetros a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales para la recepción de los escritos de apelación conforme a la normativa legal, en razón de los avances y reformas de ésta, como ha sucedido en el presente caso.

Por ello es imposible que el acatamiento de la Ley para garantizar el cumplimiento de los lapsos procesales y los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica cree impunidad, máxime cuando ésta se define como la falta de castigo al autor de un crimen.

En todo caso, la mayoría de la Corte podría haber hablado de indefensión, no obstante, como se dijo, si la parte no hizo uso de su derecho a recurrir dentro de los tres (3) días de despacho que tenía para hacerlo, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que ésta ocurre en el proceso, cuando el juez o jueza, priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos en el lapso de Ley, es decir, no actuando bien y fielmente en el cumplimiento de las funciones del cargo.

Para quien disiente, es importante destacar que el lapso de interposición del recurso de apelación, en el procedimiento penal, antes de la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se prestaba a confusión y se dejaba a la libre interpretación tanto de las partes como de los operadores de justicia, tan es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005, dictó sentencia vinculante en cuanto a la forma en la cual debía interpretarse el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal (hoy artículo156) y señaló expresamente que ante el vocablo de días hábiles, se entendía que el día completo era hábil, es decir, el lapso abría a las 8:30 de la mañana y no tenía hora de cierre, al punto que se permitió la consignación de los escritos recursivos a través de la Oficina del Alguacilazgo o de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales.

Ahora bien, con la reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó claro en el artículo 156, que el lapso para la interposición de los recursos debe computarse por días de despacho, así:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia no podrá ser interrumpidla por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho. (Destacado de quien disiente).

En este sentido, quien aquí disiente considera que la norma referida al cómputo de lapso para recurrir, ha sido modificada y reformada en el avance de la Ley por enmarcarse en los Principios de Igualdad entre las Partes, Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, de allí que es oportuno recordar que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y el juez o jueza solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, por lo cual resulta imperativo analizar lo que se entiende por preclusión; que según Chiovenda consiste en: “ la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”, de manera que al juez o jueza no le está permitido ampliar, reducir o en definitiva relajar los lapsos procesales, puesto que ésta es una facultad que el legislador se reservó para sí.

De lo anterior se desprende que los lapsos procesales son preclusivos. Tienen un momento de apertura y cierre, y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos.

En este orden, resulta obligatorio para quienes ejercen la abogacía, atenerse a dicha norma que rige la forma de computar el lapso de apelación, que se complementa en las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en lo referente al comienzo y el término de un día de despacho, en este sentido, a nivel nacional rige el día de despacho para los Tribunales de la República, tanto civiles como penales y especializaos, de 8:30 am a 3:30 pm, reservándose la hora de 3:30 pm a 4:30 pm para la actividad administrativa.

Esto se sustenta en lo siguiente:

1) Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 11-11-2005

2) Resolución de la Comisión Judicial, de fecha 17-11-2005

De ellas se desprende que

… con el fin de integrar el funcionamiento de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de manera de garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de acceso a la justicia… estableció un horario laboral único …de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., como horario destinado a audiencia o despacho…

3) Resolución Nro. N° 2006-0022, de fecha 07-02-2006, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la que, se dispuso

…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el servicio público de administración de justicia, debe estar regido por los principios de transparencia, autonomía, gratuidad, imparcialidad, independencia, responsabilidad y celeridad…se decidió: PRIMERO: Establecer para todos los Tribunales de las Circunscripciones Civil, Mercantil, Tránsito y Penal de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente horario de trabajo: Horario destinado a audiencia o despacho: de 8:30 a.m., a 3:30 p. m. Horario de actividad administrativa: de 3:30 p.m, a 4:30 p.m.

Es por ello que quien disiente, no comparte la decisión de la mayoría de esta Corte de admitir el presente recurso de apelación, ya que fue presentado por el abogado F.H.T., Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, el 17 de diciembre de 2014, a las 5:15 de la tarde, toda vez que si bien esa fecha, de acuerdo al cómputo inserto al folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza 6 del expediente, fue día hábil, la hora 5:15 de la tarde (hora de recepción del escrito) no es tiempo para despachar y se trataba del último día de despacho para la interposición del recurso.

De manera que no todas las horas del día hábil están destinadas al Despacho del Tribunal; vale decir, hay un horario prefijado para que las partes puedan presentar escritos y diligencias ante el órgano judicial. Tal normativa, prevista por el Código de Procedimiento Civil, resulta enteramente aplicable al proceso penal de violencia contra la mujer, por la remisión prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente:

... Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.

Por su parte, el artículo 194 eiusdem, complementa: Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.

Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes. Como ya se asentó, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el recurso de apelación se presente por escrito ante el Tribunal que dictó la decisión y en consecuencia, tal acto sólo puede ser cumplido válidamente, en horas de despacho.

Tales previsiones legales no pueden ser consideradas formalismos inútiles, antes por el contrario están destinadas a garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso. En efecto, los artículos 24 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen:

Artículo 24: Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencias habrá un reloj que se mantendrá de acuerdo con dicha hora…

Así las cosas, constatado que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias citadas, los tribunales no pueden despachar sino en el lugar y tiempo determinado al efecto, y que las partes sólo pueden dirigirse al tribunal por diligencia o escrito, en el horario de despacho, lo que constituye el anverso y el reverso de una carga o potestad procesal; debe concluirse que la apelación presentada fuera de las horas de despacho, en hora administrativa, destinada únicamente al manejo interno de la gestión de la oficina, resulta extemporánea y que por tanto, su tramitación y resolución quebrantaría los principios de transparencia, de igualdad y de preclusión; y permitiría llegar a aceptar nuevamente, absurdos que ya hemos conocido en el sistema de administración de justicia y que contribuyeron a su descrédito, como la presentación ante las oficinas administrativas, o ante los Secretarios y Secretarias de los Tribunales que aún no están provistos del Sistema de Gestión Judicial Iuris 2000 o Independencia, en cualquier sitio, público o privado, pasada la hora de despacho e incluso hasta las 12 de la noche, de escritos de apelación de las partes; práctica ésta que incluso llegó a ser avalada jurisprudencialmente.

De manera que considera quien disiente que es errada la conclusión de la mayoría de esta Corte cuando pretenden trasladar la disposición contenida en el artículo 12 del Código Civil que establece que los días se entenderán de veinticuatro horas los cuales terminaran a las doce de la noche, toda vez que la misma hace referencia a los días contínuos o hábiles para la realización de los actos procesales, pero no a los días de despacho para la consignación de escritos de las partes, máxime cuando dicha disposición no puede traerse al procedimiento penal cuando en éste existe claramente una norma que establece como ha de computarse el lapso para ejercer los recursos de apelación, la cual es taxitativa al determinar que debe ser en días de despacho, por lo cual, tratándose de materia de órden público, debe ser de interpretación restrictiva para quienes debemos verificar su cumplimiento.

En este caso, el recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha once (11) de junio de 2015, último día del lapso procesal correspondiente para tal interposición, dado que las partes se dieron por notificadas en fecha 05 de junio de 2015, cumpliéndose así con el requisito de los tres (3) días hábiles al cual hace referencia la sentencia número 1268 de fecha 14 de agosto del año 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., tal y como puede observarse en el folio ochenta y nueve (89) de las actuaciones; sin embargo, se observa que el recurso fue presentado a las 6:01 p.m., como consta en el folio nueve (9) de las actuaciones, vale decir, fuera de las horas de despacho.

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso debió declararse inadmisible, como ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones desde su creación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal b), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra

.

EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE,

J.D.A.P.

ABOGADA R.M.T.

DISIDENTE

O.D.C..-

LA SECRETARIA,

ABOGADA J.O.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/RMT/OC/ocs/r.-

Asunto N° CA-1952-15 VCM

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