Decisión nº 149-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 29 de julio de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial N° 149 -15

Asunto Nº CA-1950 -15VCM

Mediante Resolución Judicial N° 146-15 de fecha 27 de julio de 2015, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Damelis Puchete Valor, Defensora Pública Decima Quinta Auxiliar con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.513.503, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido. En este sentido, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Del recurso de apelación

Argumenta la recurrenta que si bien no cuestiona el dicho de la victima por considerarlo verosímil y se adminicula con los otros actos de investigación, de la decisión del Tribunal no existe el nexo-causal para considerar que el denunciado sea autor o participe del delito de homicidio frustrado previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, advirtiendo la falta de un informe psicológico, no arrojando el Informe de la Medicatura Forense que las lesiones fueran ocasionadas en órganos vitales que pudiera provocar la muerte, así como no constar informe de cadena de custodia del cuchillo, bastón, almohada o la cobija con que presuntamente fue agredida la víctima, ni consta acta de inspección técnica del lugar de los hechos, observándose que la acción que pudo desplegar su patrocinado encuadra en el tipo penal de Amenaza y Violencia física, contenido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que al privarlo de su libertad por un delito que no encuadra con la acción desplegada por este, se le ocasiona un gravamen irreparable.

Añade la apelante que los elementos de convicción que utilizó el aquo para fundamentar el delito flagrante son insuficientes para determinar certeza que su patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputado, en virtud de que los elementos objetivos y subjetivos de la investigación arrojan que la acción desplegada esta establecida en los artículos antes citados ya que al generar violencia física con pocos días de curación y agresión verbal no genera m daños que pudieran ocasional la muerte de la victima, ya que esta no señala en su declaración ningún elemento que pueda considerar el tribunal que se esta en presencia de un femicidio frustrado; y en este orden solicita la revocatoria de la decisión de fecha 16 de mayo de 2015.

Consideraciones para decidir

Estudiado el contenido del recurso de apelación y las respectivas actuaciones, se advierte en primer lugar que el ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.513.503, fue aprehendido el día 15 de mayo de 2015, presentado por la Fiscala Auxiliar de la Sala de Flagrancia en colaboración con la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135°) ante el órgano jurisdiccional el día 16 del mismo mes y año, efectuándose audiencia en los términos del articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se acredito provisionalmente la calificación fiscal relacionada con la presunta comisión del delito de Femicidio agravado, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el articulo 80 del Código Penal.

En este orden, la jueza a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal calificado por la representación fiscal, evaluó: 1.- Denuncia de fecha 14 de mayo de 2015, formulada ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.E.G. en la cual manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano J.G.V., quien es mi ex pareja, duramos 27 años viviendo juntos, pero hace 7 años que termine con el, sin embargo el no acepta que no quiero mas nada con el, vivimos en el mismo terreno pero en anexos diferentes con entrada independiente, sin embargo a el no le importa eso cada vez que me ve me insulta, cuando esta borracho ve hasta donde estoy comienza a insultarme y me dice palabras como “maldita, puta, sucia, pajua, perra, coño de madre, mal paria, no sirves para nada, tienes otros maridos”, no me permite que yo me ponga ropa que yo quiero, sino que tengo que vestir como el quiere o me insulta, insiste que no quiere estar solo en su anexo y a veces amanece fuera de la casa en las escaleras; durante años me ha caído a golpes cada que toma, pero lo que pasa es que cuando lo denuncio al tiempo cierran los caso, ya no puedo vivir así; el ultimo hecho fue el día de hoy 14/05/2015 siendo la 01:30 de la tarde, yo iba caminando por la Calle Real del Guarataro y me vio y comenzó a insultarme, sin motivo alguno me halo el cabello y me torció los brazos y me dijo que me iba a matar exactamente me dijo “si quieres anda para tu cuadrante punto com a echarme paja, pero te voy a matar”… 2.- Denuncia de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual la ciudadana M.E.G. expuso ante Fiscalía Centésima Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,: “Vengo a denunciar a mi ex concubino J.G.V., por cuanto el día de ayer 14/05/2015, siendo aproximadamente a las 8:30 pm., yo lo vi en la vía publica del barrio El Guarataro, me acerque y le dije que no fuera a estar molestándome en mi casa porque se iba a meter en problemas, en ese momento me agarro por el cuello, me pregunto si yo le había echado paja, yo trate de defenderme con mi bastón, el me lo quieto, me golpeo en los brazos y en el costado con mi bastón el cual partió, luego yo fui hasta el barrio La Coromoto ubicado en San Martin, a pedirle ayuda a un Guardia Nacional, quien me dijo que tenia prohibido ingresar a lo barrios de noche, por lo que me fui a mi casa cuando va subiendo me lo encontré nuevamente y me agarro por el cabello, me subió arrastras a mi casa ubicada en De Lechoso a Peñón, casa N°18, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, me metió en mi cuarto me tiro en la cama, me metió parte de mi cobija en la boca y me estaba asfixiando con una almohada, como sentí que me iba a desmaya, el me soltó, me quede tranquila hasta que me volvió la respiración y le mordí la mejilla derecha, como yo me estaba defendiendo dándole con los pies, me pateo varias veces en las piernas, tomo un cuchillo que el siempre carga encima intento apuñalarme en dos oportunidades en el muslo de la pierna izquierda, pero no logro herirme, el me agarro fuertemente por mi muleta doblándole diciéndome que me las va a partir, también me golpeaba en la cabeza con el puño de su mano, temo por mi vida porque yo lo he denunciado cinco veces por violencia, el siempre me dice que no me va a hacer nada pero cuando consume alcohol y no se si drogas también, me quiere como matar, ayer mientras me asfixiaba me decía muerte maldita…”. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de mayo de 2015 en el cual el ciudadano Detective A.M. deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario R.R., al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de practicarle examen médico legal a la ciudadana víctima, siendo atendidos por el Dr. M.L., quien les informó que la referida ciudadana quedó registrada bajo el N° 3739, requiriendo 3 días de curación y cinco días de privación de ocupación; elementos estos que a criterio de la jueza se corresponden con los supuestos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; para la procedencia de la privación de libertad; es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; no asistiéndole la razón a la recurrente en cuanto la pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.513.503, advirtiendo que el testimonio de la victima está revestido de coherencia y credibilidad, no evidenciándose que la ciudadana M.E.G. ha tenido interés alguno en denunciar falsamente a su agresor, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Ahora bien, como se ha reiterado, la violencia contra las mujeres, no obstante los esfuerzos del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público, concretamente el Poder Judicial, persiste, siendo el punto de máximo riesgo para la mujer según lo afirma la doctrina el momento cuando esta se rebela, aumentando la violencia si ha existido con anterioridad agresiones físicas, si se han producido amenazas con armas u objetos contundentes, si el hombre ejerce conducta de acoso, si consume alcohol y drogas o si muestra alteraciones como celos infundados, impulsividad extrema y otras conductas violentas que requieren prevención, por lo que es necesario alertar a las victimas sobre el peligro de subestimar el riesgo, o pensar que éste ha pasado; en el caso concreto, las agresiones han sido por parte de su ex-pareja, indicando una violencia en el ámbito doméstico bajo el concepto del articulo 2 literal a) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. “Convención Belem Do Pára”, debiendo tener en cuenta todo juez o jueza en este tipo de delito, la existencia del daño causado a la mujer y valorar las diferentes circunstancias que concurren en los hechos violentos, como la intencionalidad, los medios empleados, la preponderancia o superioridad del agresor, eventos por otro lado no ajenos a lo valorado por los respectivos informes forenses.

DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Damelis Puchete Valor, Defensora Pública Decima Quinta Auxiliar con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.513.503, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por consecuencia se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE

ABOGADA R.M.T.

O.D.C..- Disidente

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/OC/RMT/ojcs/oc.

Asunto N° CA- 1950-15-VCM

Voto Salvado

La jueza integrante abogada R.M.T., lamenta disentir de sus honorables colegas, O.C. y J.A., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero que sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, no comparte, al reiterar dichos razonamientos, es decir, por considerar que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.

LAS JUEZAS y EL JUEZ INTEGRANTES

J.D.A.P.

Presidente

O.D.C.

Ponenta

ABOGADA R.M.T.

Disidente

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN J.C.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN J.C.S.

JDAP/OC/RMT/ocs/.

Asunto Nro. CA-1950-15.

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