Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000259

ASUNTO : EP01-P-2010-000259

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

FISCAL: ABG. O.C.D.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

IMPUTADO: J.S.V., DELGADO J.M., Y RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO

DEFENSORA PRIVADA: ABG. MORALBA HERRERA

DELITOS: EXTORSIÒN AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-

VICTIMA: E.M.Q.M.

ASISTENTE NO PROFESIONAL: M.C.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.S.V., DELGADO J.M., Y RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos J.A.S.V., quedó identificado como, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-02-1990, natural de Duata Estado Lara, de ocupación oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de M.V. (v) y J.S. (v), residenciado Barrio Guanaca 2, Via El Dique, Casa sin numero, cerca de la Finca Nazareno, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; J.M.D., quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, en fecha 17-03-1991, de ocupación u oficio Lunchero, de Estado Civil Soltero, hijo de R.E.D. (v) y de M.C. (v), residenciado en el barrio Santiago Mariño, Callejón 6, Casa sin nuecero, Barinas del Estado Barinas, y NOVIS A.R.V., quedó identificado como, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, Estado Civil Soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de Y.V. (v) y de Novis Rivas (v), residenciado en el Barrio Guanapa Sector el Paraíso, Calle 6, Casa sin numero. Barinas, asistido por su defensora privada Abg. MORALBA HERRERA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.A.S.V., J.M.D., NOVIS A.R.V., supra identificados, los siguientes: HECHOS: En fecha 11/01/10 esta Representación Fiscal recibió denuncia de fecha 9/01/10 interpuesta por el ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M. (victima). Posteriormente en fecha 11/01/10 se remitió orden de Inicio al GAES- Barinas, y en esta misma fecha esta representación Fiscal recibe llamada telefónica, donde le indicaban la detención de los ciudadanos: 1.- J.S.V., titular de la cedula de identidad V.-19.783.733. 2.- DELGADO J.M., titular de la cedula de identidad V-20.869.992 y 3.- RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-20.601.615. Luego en fecha 12/01/10 se reciben actuaciones, donde riela un Acta de Investigación Penal de fecha 11/01/10, suscrita por los funcionarios SM/3. A.E., SM/3. AGUILERA PINILLA HENRY, S/1. B.G.H., S/2 VERA YTRIAGO JESÚS, S/2. VILLALBA RIVERO J.J., S/2. ÁNGEL ALETA JAVIER, S/2. ÁLVAREZ PARRA JONATHAN, S/2. VISCUÑA CARVAJAL JOE, adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1. La cual reza así: “En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde, presente en este despacho el CAP. P.E.P.M., Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando en función de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN) signado con la nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Nro. 06-F3-00044-10. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se presento ante este despacho el ciudadano: QUEVEDO MONTILLA E.M., ampliamente identificado en autos anteriores como victima y denunciante en la presente causa; informando que recibió llamada telefónica, de una persona desconocida, del abonado telefónico Nro. 0424-4159810, quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas telefónicas al abonado telefónico Nro. 0424-5375146 el cual es su numero personal, donde le exigen la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,oo) por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero secuestrarían algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy era para la entrega del dinero en la sede del Banco Provincial, ubicado en el centro Comercial EL DORADO, de la Urbanización Alto Barinas, Avenida A.A.T., Municipio Barinas del Estado Barinas, donde mencionada persona desconocida le manifiesta al ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M. (denunciante) que en referido lugar se presentaría una persona en búsqueda del dinero y que cuidado si le participaba a la Policía o algún organismo de seguridad del Estado por que si esta persona resultaba detenida le podría pasar algo algún miembro de su familia; en vista de lo antes mencionado se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar y a realizarle una X con resaltador amarillo en la parte superior del numero veinte (20) que se encuentra en la parte posterior de los billetes, en presencia de los ciudadanos GONZALEZ MORA A.J., RUIZ DELGADO J.R., testigos y de la victima el ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M. ya identificado, dinero este con las siguientes características: la cantidad de cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales A51561246, E81389925, E08394650, B15576641 Y C34137503. Luego se introdujo en un sobre de papel de color amarillo, seguidamente se activo el dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándonos en referido lugar del estado Barinas en compañía de los Efectivos Militares: SM/3. A.E., SM/3. AGUILERA PINILLA HENRY, S/1. B.G.H., S/2 VERA YTRIAGO JESÚS, S/2. VILLALBA RIVERO J.J., S/2. ÁNGEL ALETA JAVIER, S/2. ÁLVAREZ PARRA JONATHAN, S/2. VISCUÑA CARVAJAL JOE, y los ciudadanos: GONZALEZ MORA A.J., venezolano, natural del Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio Farmacéutico, residenciado en el Barrio la Floresta, calle 3, casa Nro.25, municipio Barinas del estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-18.573.934 y el ciudadano RUIZ DELGADO J.R., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 33 años de edad, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 7, casa Nro.3-78, municipio Barinas del estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-13.972.196, con la finalidad de fungir como testigos en el lugar donde le solicitaron al ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M. (denunciante) que llevara el dinero, una vez en las inmediaciones del Centro Comercial EL DORADO, se instalaron los efectivos militares dispersos en alrededor de la mencionada entidad bancaria, en espera de la o las personas que se presentarían a retirar el dinero exigido por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente las once y cincuenta (11:50 Am) horas de la tarde el ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M. recibe la llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0424-4159810, por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le pregunta su ubicación y el ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M. le manifiesta que se encontraba apostado frente al Banco Provincial del Centro Comercial EL DORADO, esperando para realizar la entrega, la persona desconocida le manifiesta que allí en ese lugar llegaría una persona a retirar el dinero, luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M., se dispone a esperar la llegada de la persona o personas que van a retirar el dinero, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde hicieron acto de presencia tres (03) personas desplazándose a pie por referida lugar, quienes de forma misteriosa se acercaron hacia el lugar donde se encontraba apostado el ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M., quienes le exigieron le entregara del dinero, recibiendo un sobre de papel de color amarillo contentivo del dinero que había sido marcado con anterioridad, ya descrito y cuando se disponían a retirarse del sitio, se procedió por parte de los integrantes de la comisión policial a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a la orden impartida por los integrantes de la comisión emprendiendo una velos carrera para tratar de huir del lugar, pero se logro la captura de inmediato de estas personas, luego se procedió a realizarle la respectiva revisión corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, en busca de evidencias de interés criminalístico, trasladándolo a la sede del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros. En vista a lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos trasladados a este despacho que quedarían detenidos, leyéndole sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: 1.- J.S.V., de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-19.783.733, soltero de profesión u oficio Alistado de la Armada Venezolana con la jerarquía de Distinguido prestando su servicio militar en la Población de Puerto Cabello Estado Carabobo Escuadrón de Buques Anfibios Trasporte ANB”GUAJIRA T-63) perteneciente a la Base Naval Armada Venezolana A.A. y residenciado en el Barrio Guanapa II, vía el dique, casa sin numero Municipio Barinas del Estado Barinas, mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un (01) pantalón de color azul y una chemis de color morado a quien le fue retenido el sobre de material de papel de color amarillo contentivo en su interior de un total de cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales, A51561246, E81389925, E08394650, B15576641 Y C34137503, mencionado ciudadano recibió el dinero por parte de la victima, y se identifico como el ciudadano: 2.- DELGADO J.M., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.869.992, soltero de profesión u oficio comerciante y residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle Nro.6, casa sin numero, Municipio Barinas del estado Barinas, mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un (01) pantalón de color gris y una camisa manga corta de color amarillo. Y este ciudadano se apersono al lugar indicado para el cobro del dinero junto a los otros ciudadanos; y el otro ciudadano se identifico como: 3.- RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.601.615, soltero de profesión u oficio obrero y residenciado en el Barrio el Paraíso, calle Nro.6, casa sin numero, Municipio Barinas del estado Barinas, mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un (01) pantalón de color marrón y un chemis de color azul con franjas blancas, a quien le fue retenido un (01) teléfono móvil marca NOKIA, modelo 5000D-2B, de color verde y blanco, serial Nro. 0565995IP195G, y su respectivo Chic de telefonía perteneciente a la empresa telefónica Movistar Nro. 895804120003762308, donde procedimos de forma inmediata a realizarle una respectiva revisión al equipo celular incautado presento en su buzón de llamadas salientes llamadas al abonado telefónico Nro. 0424-5375146 pertenecientes al ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M., además presente en su buzón de contactos un abonado telefónico identificado con el nombre de J.N.. 0424-5375146 (tratándose del mismo numero de donde la victima RECIBIA LAS LLAMADAS AMENAZANTES) quien figura como victima, Las mencionadas personas detenidas manifestaron ser enviadas por un familiar de la victima con el grado de consanguinidad como sobrino el cual reside en el Barrio el Paraíso quien es identificado como L.A. BRICEÑO QUEVEDO. Las evidencias nombradas serán remitidas a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Barinas, para su respectiva experticia de ley. Todo lo cual fue notificado vía telefónica a la ciudadana Abg. M.C. MERCHAN FRANCO en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, informando del procedimiento aproximadamente a las 13:10 horas de la tarde y a quien se les notifico que mencionados ciudadanos quedarían detenidos y recluidos en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, respectivamente, quien indico que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso., es todo. “Termino, se leyó y conformes firman”.

Es de hacer notar que en las actuaciones riela denuncia interpuesta por el ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Contratista, domiciliado Barrio el Cambio, Avenida C, casa numero 6-210, Municipio Barinas del Estado Barinas, Teléfono 0424-5375146, portador de la cédula de Identidad V-14.933.396, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Desde el 28 de diciembre del año 2009, he recibido varias llamadas amenazantes a mi numero de teléfono personal 0424-5375146, del numero 0424-4159810, a cambio de que les de dinero para no hacerles daño a mi familia y a mi. El día de hoy sábado 09 de Enero del presente año siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, recibí otra llamada volviéndome a amenazar con lastimar a alguien de mi familia a cambio de que les diera la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.0000, 00) para el lunes en la mañana y que ese día me llamaría para acordar la entrega del dinero”.

Ciudadano Juez, el hecho narrado y que fue cometido por los ciudadanos: 1.- J.S.V., titular de la cedula de identidad V.-19.783.733. 2.- DELGADO J.M., titular de la cedula de identidad V-20.869.992 y .- RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO, titular de la cedula de identidad V-20.601.615, se subsume dentro de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, todos estos delitos en GRADO DE COAUTORES, en relación con el articulo 83 del mismo Código.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.A.S.V., J.M.D., NOVIS A.R.V., supra identificados, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios del GAES de la Guardia Nacional en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso la materialización del delito de EXTORSION, al hacerse por parte de la victima a los imputados de la entrega del dinero que por extorsión, le habían solicitado telefónicamente y al momento de la aprehensión opusieron resistencia a los funcionarios. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados J.A.S.V., J.M.D., NOVIS A.R.V., supra identificados, en los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal, todos estos delitos en GRADO DE COAUTORES, en relación con el articulo 83 del mismo Código; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada, sin embargo no se comparte la calificación jurídica de Asociación Ilícita Para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, por cuanto para la existencia de este tipo penal conforme al articulo 2 de la referida ley, se requiere que se demuestre que se trata de un grupo estructura de delincuencia organizada y el mismo debe ser integrado por tres ó más personas, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que se trata de un solo imputado, como consta en las actuaciones y no se observa la participación de otras personas . 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) Acta de denuncia de fecha 09 de enero de 2009, formulada por el ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M., venezolano, de 30 años de edad, (Folio 11), en la cual señala los hechos constitutivos del delito de extorsión, a través de llamadas telefónicas, recibiendo amenazas y concertando la entrega del dinero solicitado; la cual permitió al órgano de investigación policial actuar y aprehender al imputado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de enero de 2010, (folios 15,16, 17, 18 y 19 ) suscrita por los funcionarios SM/3. A.E., SM/3. AGUILERA PINILLA HENRY, S/1. B.G.H., S/2 VERA YTRIAGO JESÚS, S/2. VILLALBA RIVERO J.J., S/2. ÁNGEL ALETA JAVIER, S/2. ÁLVAREZ PARRA JONATHAN, S/2. VISCUÑA CARVAJAL JOE, adscritos al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1., en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión e identificación del imputado, así como la incautación del dinero que iba a ser pagado por la victima de la extorsión y el teléfono celular que portaba el imputado.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de enero de 2010, (folio 26) suscrita por el funcionario S/3ra A.E.E., adscrito al del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales deja constancia de la preparación del dinero para la entrega controlada del mismo, dejando fotocopia de los mismos.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de enero de 2010, (folio 28) suscrita por el funcionario S/3ra A.E.E., adscrito al del Grupo GAES de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales deja constancia de las llamadas recibidas por la victima y los números telefónicos de donde provienen.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Acta de entrevista al ciudadano QUEVEDO MONTILLA E.M., (folios 29 y 30), rendida ante el funcionario S/2. ÁLVAREZ PARRA JONATHAN, adscrito al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, donde amplia los detalles de la extorsión de la cual fue victima. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. -) Acta de entrevista al ciudadano RUIZ DELGADO J.R., (folios 31 y 32), rendida ante el funcionario S/2. ÁLVAREZ PARRA JONATHAN, adscrito al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, quien es testigo instrumental y presencial del procedimiento policial. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  7. -) Acta de entrevista al ciudadano GONZALEZ MORA A.J., (folios 33 y 34), rendida ante el funcionario S/2. ÁLVAREZ PARRA JONATHAN, adscrito al Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, quien es testigo instrumental y presencial del procedimiento policial. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse imponer y peligro de obstaculización por cuanto de estar en libertad podrían influir sobre la victimas y demás testigos del procedimiento policial.-

En fecha 13 de Enero de 2010, se realizó Audiencia para Oír Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. O.C.D., contra los ciudadanos J.S.V., DELGADO J.M., Y RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de E.M.Q.M. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, todos estos delitos en Grado de Coautores, en relación con el articulo 83 ejusdem. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la Sala de Audiencia Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. A.V.P., el Secretario Abg. E.Q. y el Alguacil J.M.. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.D., el Defensor Privado Abg. Moralba Herrera, titular de la cédula de identidad N° 8.338.708, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 60.080, con domicilio procesal, Centro Comercial Yamilet, avenida C.P., piso 2, escritorio jurídico C.A.S., telefono: 0414-5087958, quien en este acto fue designada por los imputados de auto y la misma tomo el juramento de ley y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo de defensora para el cual fue designada. Como asistente no profesional M.C., titular de la cedula de identidad 25.077.329, asi mismo se encuentra presente los los Imputados J.S.V., DELGADO J.M., Y RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO, se deja constancia de la ausencia de la victima. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra los imputados J.S.V., DELGADO J.M., Y RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO, por la comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del COPP, en relación con el articulo 251 y 252 ibidem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y calificación, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de E.M.Q.M. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, todos estos delitos en Grado de Coautores, en relación con el articulo 83 ejusdem. Y adicionalmente se le imputa a los ciudadanos J.S.V., DELGADO J.M., Y RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Y solicito que sea trasladado el imputado J.M.D. a la sede del CICP Barinas Para realizar prueba Lofoscopica para identificación plena, a su vez se me expida copia de la presente acta Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, el imputado J.A.S.V., quedó identificado como, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-02-1990, natural de Duata Estado Lara, de ocupación oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de M.V. (v) y J.S. (v), residenciado Barrio Guanaca 2, Via El Dique, Casa sin numero, cerca de la finca nazareno, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ No Quiero Declarar ,me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Se prosigue a identificar al ciudadano, DELGADO J.M., quedó identificado como, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, en fecha 17-03-1991, de ocupación u oficio Lunchero, de Estado Civil Soltero, hijo de R.E.D. (v) y de M.C. (v), residenciado en el barrio Santiago Mariño, Callejón 6, Casa sin nuecero, Barinas del Estado Barinas, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ No Quiero Declarar ,me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo Se prosigue a identificar al ciudadano, RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO, quedó identificado como, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, Estado Civil Soltero, ocupación u oficio Albañil, hijo de Y.V. (v) y de Novis Rivas (v), residenciado en el Barrio Guanaca Sector el Paraíso, Calle 6, Casa sin numero, luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar, y expuso: “ No Quiero Declarar ,me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo Seguidamente la Defensa Privada Abg. Moralba Herrera toma la palabra y expone: “Me opongo a la solicitud planteada por el Fiscal del ministerio Publico, en cuanto a la calificación a si como por lo cual me opongo a la medida de privación judicial de libertad y por lo cual Solicito cambio de calificación y se le otorgue a mi defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se compromete a consignar constancia de buena conducta constancia de residencia y antecedentes penales, a los efectos de que este Tribunal valore la buena conducta predelictual de mis defendidos, así mismo solicito copia de la presente acta y de toda la causa, es todo”.

Por las razones antes expuestas este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se decreta DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados J.S.V., DELGADO J.M., Y RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro en perjuicio de E.M.Q.M. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, todos estos delitos en Grado de Coautores, en relación con el articulo 83 ejusdem. Y adicionalmente se le imputa a los ciudadanos J.S.V., DELGADO J.M. Y RIVAS VALLADARES NOVIS ARMANDO el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. No se admite la calificación de extorsión agravada con la agravante del artículo 19 numeral 8 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro por no ser conforme a los hechos que se le atribuyen a los imputados de auto, así mismo se califica la flagrancia de la resistencia de la autoridad no de conformidad con el encabezamiento en razón de que la calificación acorde es la de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la Defensa Privada y en contrario se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de L.C. con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Centro de Reclusión preventivo el Internado Judicial del Estado Barinas TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la Defensa y copia de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena librar Boleta de Privación de la Libertad a los imputados de autos. Se acuerda el traslado del imputado J.M.D. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar una identificación plena a través de una prueba Lofoscopica, líbrese el traslado para el Internado Judicial del Estado Barinas . Las partes quedan notificadas. Publíquese.-

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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