Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de Agosto de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maireth Cotte de Morales, Inpreabogado Nº 40.195, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., contra el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-000515, dictado en fecha 14 de enero de 2013, por la presidencia de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

I

DE LA SOLICITUD

Narra el recurrente que en fecha 15 de Febrero del 2013, fue notificado del Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-000515, de fecha 14 de enero del 2013, correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 14774627, con fecha de emisión de 07 de enero de 2012, dictado por el ciudadano M.B.A. en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En relación al acto administrativo recurrido el recurrente señala que: “...se desprenden varias acepciones emanadas de la Administración Cambiaria Cadivi las cuales deben ser analizadas, siendo las mismas:

- Que se revisó y a.t.l.s. como los recaudos consiganos por el usuario,

- Que según esa revisión transcurrió más de ciento ochenta días desde el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) la cual se encuentra vencida,

- Que la consignación de los documentos relacionados con la importación, sobrepasaron el lapso de sesenta días de acuerdo al artículo 26 de la P.A.N.. 108,

- Que no existió ninguna justificación para que se considerase su renovación,

- Que se encuentran en presencia de un lapso probatorio preclusivo, sometido a un tèrmino,

- Que en dicho lapso debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a los efectos de demostrar la impotación efectuada,

- Que la no presentación de los documentos evidencian, que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas,

- Que Cadivi acreditó sufientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos,

- Que no pudo encontrar elementos de convicción sufientes que llevaran a la Autoridad Administrativa a modificar su decisión,

- Que Cadivi confirma la decisión de consignación de Reintegro emitido por el Banco Central de Venezuela que corresponde a la solicitud de Adquisición de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 14774627....”

En virtud de lo señalado anteriomente por la apoderada judicial de la recurrente, estima que su representada: “...esta en una situación de flagrante afectación de los derechos e intereses que luego de haber llenado a los extremos legales en el proceso de adquisición, aprobación y liquidación de las Divisas por la cantidad de $ 618.086,66, por la importación de mercancia materia prima, la Administración Cambiaria requiera el reintegro de esta cantidad de dólares ya liquidados...”.

Asimismo la recurrente señala que no existe un procedimiento establecido, ni manuales administrativos asì como tampoco acceso a la plataforma informatica que consagra el Sistema de Administración de Divisas RUSAD, el cual permita la importacion bajo la figura del Multiembarque, asì como tampoco que permita la renovación en los casos de importaciones bajo la modalidad del multiembarque, bajo los convenios ALADI y pagados mediante la figura de la Carta de Crèdito. Igualmente establece que: “...dicha importación de multiembarques, se encuentran debidamente cancelado mediante el Convenio de Pagos suscritos por el Banco Central de Venezuela con el Banco del Perú bajo el Convenio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siendo estos oportunamente pagados al proveedor de mi representada en el Perú por la venta de la mercancía materia prima importada, previo a los embarques de dichas mercancías...”.

La apoderada judicial de la recurrente, denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio del Silencio de Pruebas y la Nulidad Absoluta por: “...Prescidencia total y absoluta de procedimientos, normativas, manuales y procesos en la plataforma informática del Sistema de Administración de Divisas Rusad, creando con ellos vicios de nulidad e irreparable corrección cometidos y sufragados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)...”

Que: “...Pretender exigir el Reintegro de 618.086,66 Dólares Americanos, únicamente por el hecho según Cadivi, que se consignó fuera del plazo legal de los 180 días, sin valorar los documentos públicos no tomando en consideración lo establecido en los artìculos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 4 y numeral 5 del artículo 7 de la Ley Organica de la Administración Pública y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a todas luces una violación al silencio de pruebas...”

La apoderada judicial de la querellante solicita medida cautelar de suspensiòn de efectos, basada en sus dos elementos escenciales como lo son el Fumus b.I. y el Periculum In Damni, en cuanto al primero de estos elementos narra la recurrente que: “.. Los vicios que afectan dicha Decisiòn Administrativa son de las màs graves consecuencias jurìdicas, es decir, nulidad absoluta por incostitucionalidad e ilegalidal (...). en el presente escrito sujetado en la presunciòn constitucional del vicio del silencio de pruebas y la existencia de prescindencia de los procedimientos administratvos ante la administraciòn cambiaria Cadivi, resulta inconsticuional la pretensión punitiva que intenta ejercerse sin que la decisión que la impone haya pasado siquira por un control jurisdicciional mínimo(...)”, y en cuanto al segundo de los elementos señala que hay una alta presunción que la ejecución del acto impuganado acarrearía graves consecuencias, entre ellas el perjuicio patrimonial, si no se llegase a suspender la misma durante todo el tiempo que dure el presente proceso judicial .

Finalmente solicita se admita y sustancie el presente recurso conforme a derecho, se declare con lugar la medida cautelar solicitada, así como que se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugando.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa que en este caso, el recurso se ha ejercido contra la solicitud de consignación de reintegro dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Determinada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente causa, observa este Tribunal que anteriormente las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no habían sido previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, es por ello que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente para ese momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la que determinó la competencia “residual” para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquéllas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla.

Ello así, es oportuno hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

De la norma transcrita ut supra se observa que la misma establece la competencia de los Juzgados Nacionales (C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de las autoridades distintas al Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. Ahora bien, siendo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas y por cuanto el acto no emana directamente del Ministro, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maireth Cotte de Morales, Inpreabogado Nº 40.195, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministros Delta, C.A., contra el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-000515, dictado en fecha 14 de enero de 2013, por la presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dicho ente no constituye ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente demanda tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda y declina la competencia en las C.P. o Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, a fin de que aquella Corte conozca del presente recurso de nulidad y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Maireth Cotte de Morales, Inpreabogado Nº 40.195, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., contra el acto administrativo Nro. PRE-VPAI-CJ-000515, dictado en fecha 14 de enero de 2013, por la presidencia de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTÍZ

En esta misma fecha 09 de Agosto de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTÍZ

Exp. 13-3407/GC/DO/ML

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