Decisión nº WP01-P-2005-002135 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-002135

2E-1472-05

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado VRIENS H.E.D., quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Holanda, nacido en fecha 07.04.1952, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Derecho, residenciado en la Urbanización R.P., Bloque 1, Escalera 2, Piso No. 12, Apto 12-01, UD-7, Caricuao, Caracas y Portador del Pasaporte No. NB 7914289, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de mayo del año 2006, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio Circunscripcional en fecha 10JUN2005 mediante la cual condeno al ciudadano VRIENS H.E.D., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y, en su lugar se rebajo la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las penas accesorias que le fueron impuesta en su oportunidad legal.

Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que el penado de autos cumplió un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 19.06.2007, luego de que este Órgano Jurisdiccional efectuara una redención por la pena por el trabajo y el estudio, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, suscrito por el Lic. Ulises Barrios (Psicólogo), Lic. Janeth Gómez (Trabajadora Social) y Abg. G.K. (Abogado Revisor), quienes consideraron que luego de analizar los elementos presentes en la actual evaluación, es pertinente ofrecer al interno la oportunidad de insertarse a un régimen de probación.

Cursa al folio 145 de la segunda pieza de la presente causa, c.d.B.C., expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Instituto.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la Empresa Inversiones Ecoland C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, al igual que el respectivo RIF Y NIT, donde le ofrece trabajo al penado de autos, como Asistente de Compras, siendo constatada vía telefónica.

Por otra parte, consta al folio 15 de la segunda pieza de la presente incidencia, certificación de antecedentes penales del penado de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la cual fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos conformado por el Equipo Técnico antes nombrado, que indica que el penado en cuestión cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado desenvolvimiento laboral y capacidad para someterse a procesos normativos, baja posibilidad de reincidencia, capacidad para postergar gratificaciones, escasa identificación con sujetos transgresores, resonancia afectiva e introyección de normas valorativas. EN CONCLUSION El equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido un tercio 1/3 de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar a la FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO A LA PENA, en este caso REGIMEN ABIERTO, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

  1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerido.

  2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este Tribunal.

  3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

  5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.

  6. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

  7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  8. - Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA EL DESTINO AL ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas, al penado VRIENS H.E.D., quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Holanda, nacido en fecha 07.04.1952, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Lic. en Derecho, residenciado en la Urbanización R.P., Bloque 1, Escalera 2, Piso No. 12, Apto 12-01, UD-7, Caricuao, Caracas y Portador del Pasaporte No. NB 7914289, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro correspondiente, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 510 eiusdem.

Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. A.Q.C.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAMON MARTINEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR