Sentencia nº 939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante Oficio N° 10-2007, del 19 de enero de 2007, recibido en esta Sala el 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente distinguido 6518-07 (numérico de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 19 de diciembre de 2006, por el ciudadano VRIKSON I.A.V., titular de la cédula de identidad número 5.708.798, actuando en nombre propio, contra la Universidad de Oriente (UDO).

El 19 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre, declinó el conocimiento de la acción de amparo en esta Sala Constitucional, por considerar que la misma se trataba de una de habeas data.

El 1º de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que interponía su acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Universidad de Oriente.

Narró como antecedentes relevantes para la interposición de su acción, que la Escuela de Ciencias de la Universidad de Oriente (Núcleo Sucre) abrió Concurso de Credenciales para la ocupación del cargo de Licenciatura en Informática, para impartir las asignaturas de Programación “I” e Informática para Bionálisis.

Indicó que, el 22 de mayo de 2006, cuatro días hábiles luego de que se venciera el lapso para la recepción de documentos por parte de los concursantes, y visto que la mencionada Escuela de Ciencias no había manifestado información al respecto, escribió una correspondencia dirigida al Director de la Escuela de Ciencias solicitándole el resultado.

Continuó narrando que, en esa misma oportunidad solicitó comunicarse personalmente con la referida autoridad universitaria “(…) y éste me informó que se investigó que yo trabaje previamente en otra dependencia de la UDO, (hecho que es obvio, y del cual yo agregué información como demostración de mi experiencia docente universitaria y de haber realizado Curso de Capacitación Docente en la misma UDO), y que existía alguna razón negativa por lo cual no me consideraban para este nuevo Concurso de Credenciales.”

Consideró que, la afirmación hecha por el Director de la Escuela de Ciencias era falsa, puesto que su anterior egreso de la Universidad correspondía a la aplicación del artículo 53 del Reglamento Especial para la Contratación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, el cual dispone que “(…) ̀ La duración del contrato en ningún caso deberá exceder de un (1) año, y no está sujeto a tácita reconducción o prórroga automática ́”.

Denunció la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, en consideración de lo expuesto que a través de la presente acción se le entregaran los documentos detallados en el literal “g” del artículo 1 del Reglamento Especial para la Contratación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, así como cualquiera otra documental expedida por dicha institución de educación superior, mediante la cual se le explique la imposibilidad de que pueda prestar nuevamente sus servicios como docente.

El 19 de enero de 2007, en atención a la orden de corrección de escrito dictada el 12 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre, el accionante consignó escrito mediante el cual daba respuesta a lo señalado como omitido por el referido Juzgado, al respecto:

Indicó como presunto agraviante al Director de la Escuela de Ciencias del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, y como derechos vulnerados los establecidos en los artículos 51 y 28 Constitucionales, toda vez que esta última norma “(…) consagra el derecho de HABEAS DATA, derecho que le da a los administradores de acceder a la información y a los datos que sobre ellos y sobre sus bienes consten en registros públicos o privados, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad.”

Igualmente sostuvo que, el presunto agraviante le había negado la información con respecto a la resulta del Concurso de Credenciales, limitándose a señalarle al actor “(…) verbalmente sobre supuestas razones agravantes por las que mis credenciales no fueron evaluadas, referentes a una ocasión previa donde laboré como docente en otra unidad académica de la UDO. Junto con, la información previa, también me dijo que él no decidió sobre la negativa de considerar mis credenciales, y que la decisión sobre la evaluación de las credenciales se hacía en el Decanato del Núcleo de Sucre, ya que la Dirección de Escuela funcionaba sólo como receptora de instrumento”.

Finalmente, solicitó la admisión y declaratoria con lugar de la acción intentada, toda vez que ya habían transcurrido los veinte (20) días de plazo legal para obtener respuesta de su solicitud, por lo cual debía entenderse que desde la oportunidad en que culminó el referido lapso se había iniciado la transgresión de sus derechos establecidos en los artículo 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 19 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Sala, teniendo como fundamento lo siguiente:

Que, vista la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Vrikson I.A.V., consideraba necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenarle al referido ciudadano la corrección de los defectos u omisiones en los que incurrió al redactar su escrito; omisión que -según el decir del accionante- había sido corregida con el escrito presentado el 19 de enero de 2007.

Sostuvo, luego de citar los artículos 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según la doctrina, el habeas data consiste en el reconocimiento por parte de los ordenamientos jurídicos de los pueblos, sobre la posibilidad de control de la información automatizada con relación a las personas o grupos de estas pueden encontrarse en poder del Estado o de particulares; afirmó que este derecho de control implicaba acceso, control de la finalidad y el uso, rectificación y destrucción cuando de la información en el caso de que sea adversa.

Precisó que, en el caso de autos el accionante señaló que el Director de la Escuela de Ciencias del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, presuntamente le había negado la información solicitada, con respecto a los resultados sobre el Concurso de Credenciales para el que había optado, por lo que estimaba que la demanda se subsumía dentro de los supuestos de la acción de habeas data, por tanto lo ajustado a derecho resultaba la declinatoria del presente caso al conocimiento de esta Sala Constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, debe previamente determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar.

En tal sentido se señala que la acción denominada por el accionante como de amparo constitucional, fue interpuesta por el ciudadano Vrikson I.A.V. contra la omisión por parte del Director de la Escuela de Ciencia del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, de suministrar información documental correspondiente al Concurso de Credenciales para la ocupación del cargo de profesor, presentada por el accionante; omisión que en criterio de éste vulneró su derecho de acceso a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.M. y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre, consideró necesario mediante fallo dictado el 19 de enero de 2007, declinar el conocimiento de la presente acción a esta Sala Constitucional por estimar que la pretensión de la parte actora encuadraba dentro de los supuestos de la acción de habeas data.

Indicados los términos en los que fue planteada la controversia encuentra necesario esta Sala señalar que mediante fallo N° 332 dictado el 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), se precisó lo siguiente con relación a la figura del habeas data:

“Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”.

Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002 (caso: L.F.V.) explicó que:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

. (Resaltado de este fallo).

De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional.

Ahora bien, ya se señaló que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la obtención de información que debió ser suministrada por el referido Director de la Escuela de Ciencias de la Universidad de Oriente, con respecto a las resultas del Concurso de Credenciales para la ocupación del cargo de profesor, en el cual el accionante participó; de allí que, con base en la sentencias citadas, resulta evidente que la solicitud presentada por el ciudadano Vrikson I.A.V. no encuadra en una acción de habeas data sino en una de amparo constitucional, relativo al derecho a la información, situación por la que esta Sala Constitucional no acepta la declinatoria que le hiciera el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de tratarse de una acción de amparo en primera instancia y de la cual esta Sala resulta incompetente para conocer.

Vista la negativa de esta Sala para aceptar la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre es necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso, y dado que, el mismo se trata de una acción de amparo constitucional en primera instancia para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información, y no de una acción de habeas data, resulta aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la competencia en esta materia especial, el cual dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan o que deben emanar son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados, recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos o la omisión en su pronunciamiento influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos u omisiones los que le lesionan su situación jurídica.

Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de una omisión por parte de una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo. En efecto, el artículo 259 de la Constitución vigente, establece que el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la ley, ejercerán la jurisdicción contencioso administrativa, con competencia para anular los actos administrativos “contrarios a derecho” y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, criterio que hace extensible esta Sala a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica del accionante se funda en actos administrativos. (Vid. fallo Nº 2738, dictado el 18 de diciembre de 2001. Caso: “Rosella Mazzuka de Marta y otros”)

Apunta esta Sala que los hechos que se denuncian violatorios de derechos constitucionales en la presente acción de amparo, ocurrieron en el ámbito del Estado Sucre, y, asimismo, que el tribunal que planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente causa fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre.

Siendo ello así, atendiendo a los criterios expuestos supra, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA la declinatoria de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Vrikson I.A.V., que le efectuase el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer de la acción encuadrada por esta Sala Constitucional como de amparo constitucional, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 07-0279

CZdeM/jr.-

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