Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009)

196º y 148º

EXPEDIENTE No. AP21-R-2009-000465

PARTE ACTORA: O.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.964.228.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.D., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 9.298.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya última modificación se efectúo en fecha 29 de abril de 2003, bajo el No. 75. Tomo 21 a-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 45.812.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

I

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 04 de junio de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de junio de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.G.A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de julio de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en cuanto la recurrida viola principios fundamentales y doctrina establecida por la Sala de Casación Social y normas de carácter procesal, se ordena el pago al actor una diferencia de prestaciones sociales, sueldos dejados de percibir, diferencia de pensión de jubilación y ajuste de pensión de jubilación, basándose en un supuesto aumento del 20% que nunca sucedió, partiendo de una premisa equivocada interpretando erróneamente el contenido de la cláusula 22 de la Convención Colectiva, al decir que en esa cláusula se está otorgando un aumento del 20%, siendo que el único aumento otorgado y ordenado en la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFES del período 2001 – 2003, fue de Bs. 90.000,00 en noviembre de 2001 y de Bs. 60.000 en febrero de 2002, tal como lo si establece claramente la cláusula 21, ésta establece cual fue el aumento que se otorgó y se pago, no existiendo entonces en ese contrato colectivo otro aumento salarial, por lo que mal pudiese cancelar mi representada un supuesto 20% correspondiente a otro aumento salarial, así como las diferencias por los conceptos demandados. Asimismo en cuanto a los viáticos demandados a los efectos del componente salarial, los mismos para ser considerados deben estar supeditados a unas características, lo cual no ocurre en este caso debido a que los mismos no eran cancelados de manera regular, aunado al hecho de que al autorizarse el traslado del actor fuera de la sede, le era concedido un anticipo de viáticos y luego a su regreso debía obligatoriamente sustentar los gastos efectuados con ocasión a la prestación de sus servicios, por lo cual debe declarase igualmente improcedente este concepto y no ser considerado parte del componente salarial. Por lo anterior es que solicito que sea revisada la sentencia y sea declarada con lugar la apelación.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de agosto de 1971, siendo el último cargo ejercido el de Jefe de Unidad, de la demandada, hasta el día 31 de mayo de 2007 cuando le es otorgado el beneficio de jubilación, debido al tiempo de servicio de 35 años, 9 meses y 21 días. Señala que al momento de otorgarle la jubilación, la empresa demandada erró en el cálculo efectuado al salario, lo que a su vez produjo errores en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación.

Arguye igualmente que debido al precitado error en el cálculo del salario integral, reclama entonces: la diferencia de salario por evaluación de desempeño (Bs. F. 6.957,40), por vacaciones (Bs. F. 1.479,20), por la participación en los beneficios (utilidades) Bs. F. 3.166,90, por la prestación de antigüedad (Bs. F.2.147,70), por la no inclusión de los viáticos en el salario base para el cálculo de la misma (Bs. F. 22.422,50), por diferencia de intereses en la prestación de antigüedad derivada de la no inclusión los viáticos en el salario base para el cálculo de la misma (Bs. F. 969,30) y finalmente por la pensión de jubilación (Bs. F. 1.159, 60) por lo cual solicita el ajuste de esta así como los intereses moratorios (Bs. F 6. 930, 90); ascendiendo lo reclamado a la cantidad de Bs. F. 45. 223,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada procedió a dar contestación a la demandada, siendo que tal como lo señalo la a quo, el mismo no va a ser considerado toda vez que la demandada constituye una empresa del Estado por lo cual le deben serle aplicados, los mismos privilegios y prerrogativas procesales propios de la República, debiendo entonces ser considerada la demanda contradicha en toda y cada una de sus partes, lo que produce la inversión de la carga del prueba, correspondiéndole por tanto a este la misma.

Tema a decidir:

En virtud de lo anterior, del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, salarios así como del complemento y ajuste de la pensión de jubilación del accionante y la consideración de los viáticos como parte del componente salarial.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A continuación, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

PARTE ACTORA

Documentales:

Marcado “I”, riela a los folio 32 al 27, copia fotostática de Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes y su homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo. Al mismo le es otorgado valor probatorio por cuanto no fue objetado, desprendiéndose de este su suscripción a los fines de la migración del actor al nuevo régimen de prestaciones vigente a partir del 19 de junio de 1997, lo cual se produjo en fecha 01 de julio de 1998, fecha del mismo y a partir del cual se convenía un salario normal mensual de Bs. 527, 07, así como el beneficio de utilidades por 120 días de salario promedio anuales; 30 días de salario normal, más una bonificación de 30 días de salario tabulador. Así se establece.

Marcado “2”, riela al folio 38, copia fotostática de Memorandum No. 279 de fecha 10 de junio de 1999, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica. Gerencia de Asuntos Litigiosos y dirigido a la Dirección de Relaciones Industriales, mediante el cual responden a la solicitud de pronunciamiento sobre la aplicación de la Convención Colectiva Nacional del Trabajo a los trabajadores migrados al nuevo régimen laboral. El mismo es apreciado por cuanto no fue objetado durante la audiencia de juicio, evidenciándose en este que la conclusión a la cual llegó la Institución de que el personal migrado debía gozar en su totalidad de los beneficios otorgados en la Convención Colectiva, aún cuando no estuviesen expresamente incluidos en la misma. Así se establece.

Marcado “3, riela a los folios 40 al 50, ambos inclusive, original de Memorandum No.18150-131-CA, suscito por la parte actora y dirigido a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa demandada, mediante el cual el accionante reclama lo adeudado por concepto de aumento del 20% y sus incidencias. El mismo es desechado por cuanto emana de la parte que lo produjo, no resultando por ende oponible a la demandada y Así se establece.

Marcado “4” y “5”, rielan a los folios 51 al 54, ambos inclusive, original de Memorandum No. 16030-04134 de fecha 13 de marzo de 2007, emanado de la Gerencia de Gestión Laboral, dirigido a la Gerencia de Coordinación de Sistemas . Atención O.G. y copia fotostática de Informe No. GBS 16050-34 de fecha 21 de mayo de 2005, emanado de la Gerencia de Bienestar Social de la empresa demandada, con los cual se da respuesta con el primero a lo relacionado a la cancelación de 20% atribuible a la evaluación de desempeño del año 1999 y a lo relativo a la jubilación del actor el segundo. A los mismos se les confiere valor probatorio ‘por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio. De ellos se desprende que las evaluaciones de desempeño aplicadas en enero 1999 y octubre 2000, solo se emplearon a los trabajadores migrados como consecuencia de las obligaciones derivadas de los contratos individuales de trabajo, así como el hecho de que la demanda informó al actor de que no poseían deuda con este, debido al cumplimiento efectuado por esta de las prerrogativas laborales que garantizan las leyes y la contratación colectiva, y finalmente la concesión de la jubilación concedida con un tiempo de servicio de 35 años y 9 meses, con el cien por ciento (100%) de su último salario, es decir Bs. 2.344, 14 y Así se establece.

Marcado “6”, riela a los folios 55 al 58, copia de fotostática de Acta Convenio colectiva suscrita entre la demandada y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), en la cual se acuerda entre otros aspectos un aumento de salario básico mensual para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, así como un aumento del 20% para los trabajadores cuya remuneración básica fuese superior a Bs. 360,00, el cual se materializaría a partir del 1° de octubre de 1999. La misma por ser complementaria del Contrato Colectivo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece. Así se establece.

Marcado “7”, riela a los folios 59 al 64, copia fotostática de Telex Circular No. 033 de fecha 06 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Técnica de Recursos Humanos y dirigida a todas las gerencias de recursos humanos de las empresas filiales de la demandada, así como a las unidades de relaciones industriales de las gerencias de Producción, Planta Central Tocuyito y a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante la cual se informa sobre el incremento por evaluación de desempeño y el pago de monto. El mismo es valorado por cuanto no fue objeto de ataque en la oportunidad correspondiente, evidenciándose de este que la accionada ofreció a sus trabajadores el 31 de diciembre de 1999, la cancelación de un pago único al personal profesional y técnico sujeto al régimen laboral de Bs. 1.000,00, excepcionado del mismo al personal ejecutivo, el cual sería cancelado una primera parte en el mes de diciembre de 1999 y la segunda parte en febrero del año 2000. Asimismo, señala que en cuanto al aumento salarial del 20% sobre el salario básico de los trabajadores sujetos al nuevo régimen de prestaciones sociales, el mismo se imputaria a la evaluación de desempeño según los términos contenidos en el Informe de Junta Directiva de la empresa de fecha 03 de diciembre de 1999. Así se establece.

Marcado “9”, riela a los folios 65 y 66, copia fotostática de comunicación de fecha 08 de octubre de 2004, emanada de los Trabajadores Profesionales y Técnicos Migrados al Nuevo Régimen y dirigida al Presidente de la empresa demandada, en la cual solicitan la revisión del salario básico mensual ajustado a partir del 01 de noviembre de 2001, en aplicación del tabulador a los profesionales y técnicos migrados al nuevo régimen. La misma es desechada por emanar de la parte que la ha producido en juicio, no siendo por tanto oponible a la demandada y Así se establece.

Marcada “10”, riela a los folios 67 al 80 copia fotostática de Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2001-2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcada “11”, riela a los folios 81 al 83, copia fotostática de Memorandum Circular No. 16030-577 de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos. Gerencia de Asuntos Laborales y dirigida a todo el personal de la demandada y sus filiales. A la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, evidenciándose de ella el establecimiento de una nueva tarifa de viáticos a partir del 01 de junio de 2002 así como la aprobación de los beneficios correspondientes a tarifas de kilometraje, asignaciones fijas de gastos de vida y lector de cobrador. Establece la misma en relación a los viáticos la fijación de un beneficio de los trabajadores, que la personal técnico y profesional con niveles del 25 al 35 dentro del tabulador, rango este ostentado por el actor, una y media unidad tributaria (11/2 UT)la cual tendría incidencia salarial, para comida más tres unidades tributarias (3 UT) sin incidencia salarial, para alojamiento no siendo estas últimas reembolsables. Así se establece.

Marcados “11”, rielan a los folios 84 al 144, originales y copias fotostáticas de recibos de anticipo o relación de viáticos a nombre del accionante, a los cuales se les concede valor probatorio debido a que los mismos no fueron objeto de ataque en la oportunidad correspondiente, desprendiéndose de su contenido el recibimiento por parte del actor para la prestación y con motivo de sus servicios viáticos, algunos con incidencia salarial según disposición del empleador y Así se establece.

Exhibición de documentos:

Solicitó la exhibición de los documentos marcados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13 y del 14 al 74, los cuales no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se deben tener por reconocidos los producidos en copia fotostática, cuya valoración se efectúo ut supra y que se da por reproducida en esta oportunidad y Así se establece.

PARTE DEMANDADA

La accionada no promovió pruebas por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar.

V

DE LA MOTIVACIÓN

En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de contestación, la cual fue declarada improcedente por la a quo, la cual no fue recurrida, se confirma la misma.

Tal como se señaló ut supra la presente controversia se centra en declarar la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, salarios, así como del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación del accionante, incluyendo los viáticos como parte del componente salarial.

Al respecto pasa esta alzada a decidir la procedencia del pago tanto del complemento como del consecuente ajuste de las pensiones de jubilación del actor desde la fecha de su concesión. Sobre el particular debe en primer término establecer esta juzgadora que de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba correspondía a la parte actora demostrar que en efecto era acreedora del aumento del 20% establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales 2001-2003, aplicable a partir del 01 de noviembre de 2001. Así tenemos que del análisis efectuado al acervo probatorio se demuestra que la demandada acordó tal beneficio sin reserva alguna tal como consta en la precita cláusula, incremento que tal como lo señala la a quo no llego a materializarse debido a que la accionada ordenó la deducción a los trabajadores migrados al nuevo régimen de prestaciones, el 20% que fue otorgado por el aumento que les correspondía por las evaluaciones de desempeño, lo cual es un complemento salarial del salario básico o tabulador.

Del análisis efectuado al texto de la precitada Convención puede inferirse que el aumento correspondiente sería sobre el salario base o tabulador, por lo cual la decisión adoptada por la empresa en fecha 03 de diciembre de 2009, según la cual sería imputado a los futuros aumentos percibidos con motivos de las evaluaciones de desempeño, por lo cual y debido a que consecuentemente la accionada procedió a efectuar el descuento del aumento acordado, debe esta cancelar al actor las diferencias de salarios básicos a partir de enero del año 2000 en un 20%, tal como fue acordado en la Convención Colectiva, teniendo asimismo este incidencia en el pago de las prestaciones sociales recibidas por el actor, debido a que el salario normal y el integral, base de cálculo de los conceptos objeto de la liquidación correspondiente a la finalización de la relación laboral no incluyeron el mismo, el cual debió ser recibido por el actor y dado que la base de cálculo de la pensión de jubilación otorgada al mismo, se ve afectada por tal porcentaje se condena entonces igualmente al pago de las diferencias demandadas por este concepto así como el correspondiente ajuste de la misma, todo ello en razón al aumento del 20% otorgado por la empresa el 21 de noviembre de 2001 sobre los salarios bases o tabuladores, los cuales a su vez fueron tomados en consideración para determinar el monto de la pensión de jubilación, es decir de los últimos doce (12) meses de servicio efectivo de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de la empresa CADAFE, por lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la apelación sobre este punto formulada por la parte demandada y Así se establece.

Igualmente en cuanto a las diferencias relativas al complemento de pensión de jubilación, las cuales fueron condenadas por la a quo desde que el momento de la jubilación del actor hasta la ejecución del fallo, así como las que se sigan causando, esta alzada declara su procedencia debido a que las mismas tal como lo señala en su sentencia constituyen una obligación de tracto sucesivo la cual debe ser cumplida por la demandada quien fuese su empleadora, para el cumplimiento de la misma se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución , a costa de la demandada.

Ahora bien, en cuanto al punto objeto de apelación referido a la consideración de los viáticos como parte integrante del componente salarial normal e integral, esta superioridad debe señalar que aún cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para establecer la vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto, resaltando el carácter fijo y permanente del viático ( ver sentencia del 26/06/2001- R.C. No. 00-434.) pero debido a que tal como lo expresa la sentenciadora de primera instancia, el actor cumplió con la carga de la prueba demostrando que la demandada le entregaba sumas de dinero por conceptos de viáticos, considerando parte de ellas como salario; así tenemos que debido al nivel ocupado en el tabulador por el accionante le era reconocido al mismo una incidencia salarial, equivalente a una y media unidad tributaria (1 ½ UT) lo cual era reflejado en los recibos de pago de viáticos, por lo cual debe ser condenarse entonces el pago de las diferencias de salarios surgidas en la prestación de antigüedad, intereses vacaciones, utilidades y diferencias de salarios debido a la inclusión de los viáticos con incidencia salarial. En razón a lo anterior se declara sin lugar la apelación formulada al respecto por la parte demandada y Así se decide.

En razón a lo anteriormente expuesto esta superioridad confirma la decisión proferida por la a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda y condena a la demandada a cancelar las diferencias reclamadas por concepto de complemento y ajuste de pensión de jubilación del actor por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la accionada en fecha 21 de noviembre de 2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir de los últimos doce meses de servicio efectivo del actor. Con respecto a las diferencias relativas al concepto de complemento de las pensiones de jubilación, igualmente condenadas, este se hará desde la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la ejecución del fallo, para cuyo cálculo se efectuará una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa de la demandada. Asimismo con respecto a las diferencias en los salarios, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses por la no consideración de los viáticos como parte del componente salarial, en el salario base de cálculo de los mismos desde el 1° de junio de 2002 hasta la fecha en que fueron cancelados, a razón de una y media unidad tributaria (11/2 UT) del monto o cantidad del viático cancelado. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

Finalmente en cuanto al pago de los intereses de mora con relación al monto que resulte por concepto de las diferencias salariales y de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades demandadas se condena al pago de los mismos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la corrección monetaria sobre el monto total condenado a pagar, calculada desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del ente demandado, todo en el juicio incoado por el ciudadano O.G.A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

G.P.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

G.P.

EL SECRETARIO

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