Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000136

DEMANDANTE: E.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.293.103 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: G.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 12.073.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE C.A., domiciliada en Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de junio de 2.005, bajo el número 30 del Tomo A-48.-

APODERADOS JUDICIALES: J.R.Z.Y. y EDULIZABETH ANDRADRE BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.053 y 113.569 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado J.Z.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2.010, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara el ciudadano E.R.R.L.; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE C.A., todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 23 de mayo de 2.006, bajo el número 32 del Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…), celebré un contrato de compra-venta con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A (…), el cual tiene por objeto un (1) apartamento en propiedad horizontal, ubicado en el primer piso del edificio “Residencias Los Veleros”, identificado con el número y letra 1-C, con una superficie de 90 metros cuadrados de construcción y las siguientes dependencias. Tres (3) habitaciones, ambiente integrado de sala-comedor-cocina y dos (2) baños, el apartamento sería entregado con pisos de porcelanato, puerta de seguridad, acometidas de aire acondicionado central y como inherente a la propiedad del apartamento, dos (2) puestos de estacionamiento.-

El precio fijado de común acuerdo entre las partes por la compra-venta del apartamento fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs: 189.000,00) de los cuales entregué a la firma del contrato en referencia, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs: 39.900,00) y el saldo, o sea, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 149.100,00) lo pagarían en diecisiete (17) cuotas (…).-

En la cláusula CUARTA del contrato quedó establecido que el edificio RESIDENCIAS LOS VELEROS fue concebido para ser concluido el quince (159 de diciembre de 2.006, salvo atrasos sobrevenidos durante la ejecución de la obra, por diferentes razones, en cuyo caso se entendería que el plazo de terminación de la construcción e prorrogaría por un período de seis (6) meses, o sea (sic), hasta el día quince (15) de junio de 2.007.- La propietaria quedó obligada a otorgar el documento de propiedad del apartamento dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la protocolización del documento de condominio.- El documento de condominio quedó protocolizado el día ocho (8) de julio de 2.008, bajo el número 37, folio 258 al 299 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.008 (…).-

No obstante haber cumplido con todas las responsabilidades a mi cargo, como es el pago del precio establecido en el contrato, recibido a satisfacción por la propietaria del inmueble CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE, C.A, ésta se ha negado reiteradamente a otorgarme el documento definitivo de propiedad ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público competente, alegando que el suscrito debe cancelar un incremento en el precio del apartamento desde el mes de marzo de 2.006 hasta el mes de mayo de 2.008, calcularon en más del sesenta y seis por ciento (66%), más un cinco por ciento (5%) para un total de sesenta y uno por ciento (71%) reclamándome la cantidad de SESENTA Y CUATRO Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs: 64.638,00) hasta el día 30 de mayo de 2.008, más los incrementos hasta el término de los 90 días hábiles después de protocolizado el documento de condominio.-

Es de hacer notar, ciudadano juez, que de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, el conjunto residencial LOS VELEROS debió estar construido para el día quince (15) de junio de 2.007, hecho que fue incumplido por la vendedora, razón por la cual me niego a cancelar cualquier aumento o incremento posterior a esta fecha, lo cual, por supuesto, es de su exclusiva responsabilidad.- En fecha 27 de Agosto de 2.007 dirigí una comunicación a la vendedora manifestándole mi preocupación por el retraso de la construcción y entrega del apartamento y solicitando reunirme con ellos para aclarar lo de la entrega y acabado de los apartamentos, sin obtener respuesta.- (…)

En virtud de tales circunstancias ocurrí ante las oficinas del INDECU y formulé oportuna denuncia contra la constructora con el propósito de buscarle una solución a este asunto, pero la posición de la empresa constructora era que tenía que pagarle el incremento ya señalado, o sea, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs: 64.638,00) hasta el día 30 de mayo de 2.008, lo cual incluye el saldo deudor pagadero a la protocolización del documento más los incrementos por inflación calculados arbitrariamente por ésta.-(…)

Debo hacer constar, como lo he manifestado reiteradamente a la vendedora, que siempre he estado dispuesto a cancelar el incremento correspondiente, según la cláusula Sexta del contrato, a la inflación ocurrida hasta el mes de junio de 2.007, fecha en la cual debió estar concluida la construcción del edificio del cual forma parte el apartamento 1-C comprado.- por esa razón encargue a un Contador Público el cálculo de ese incremento, determinado éste que desde el mes de marzo de 2.006 (el contrato se firmó en mayo) hasta el mes de Junio de 2.007 (vencimiento del plazo contractual para la terminación de la construcción del edificio), el incremento es por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs: 8.589,48).-(…)

El suscrito, como comprador del apartamento 1-C no está obligado a pagarle a la vendedora cantidad de dinero alguna como incremento en el precio, cualquiera que sea su causa, a partir del 15 de junio de 2.007, fecha en la cual, conforme al contrato, debió terminar la construcción del edificio.- Todo incremento ocurrido con posterioridad a la indicada fecha es de cargo y responsabilidad de la vendedora.- (…)

En base a os argumentos de hecho y de derecho expuestos, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, a la sociedad mercantil antes identificada denominada “CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE C.A”, para que sin plazo alguno y en ejecución del contrato de compra venta suscrito en fecha 23 de mayo de 2.006, acompañado marcado con la letra “A”, convenga en otorgarme el documento definitivo de venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.e.A., que me acredite como propietario del apartamento 1-C del Conjunto residencial LOS VELEROS, situado en la calle Libertad de la Primera etapa de la Urbanización El Morro de la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A. (…).-“

En la oportunidad de dar contestación, y en atención al auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 15 de junio de 2.010, el demandado en su escrito de contestación de fecha 06 de mayo de 2.010, alegó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: A todo evento y sin convalidar de forma alguna las actuaciones llevadas a efecto por el Juzgado comisionado en la practica de mi notificación como presidente de la compañía, por haberse violado expresas disposiciones legales concernientes a la notificación de las partes, al principio de dirección e impulso del proceso, al principio de igualdad y el debido proceso, solicito la reposición de la causa al estado de que el tribunal fije el término para la reanudación de la misma, de conformidad con la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO PRIMERO: A todo evento y sin convalidar las violaciones de orden público ejecutadas en la presente causa, procedo conforme a lo establecido en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a contradecir y rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi representada, tanto en los hechos por ser falsos de toda falsedad como en el derecho, por no asistirle derecho alguno al demandante para la interposición de la presente acción.-

Igualmente rechazo la presente demanda, por cuanto el demandante incumplió como expresamente lo reconoció en su libelo de demanda con las obligaciones asumidas por el mismo en el contrato de opción de Compra.-Venta suscrito, por lo que mal puede pedir el cumplimiento del contrato al no cumplir con su obligación, tal como lo establece el artículo 1.168 del Código Civil, por lo tanto en nombre de mi representada opongo la conocida Excepción de contrato no cumplido, también denominada “NON ADIMPLETIS CONTRACTUS”.-“

Planteada la litis de esta manera, corresponde esta alzada analizar las pruebas aportadas por las partes, y siendo que de actas se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los documentos aportados por la parte actora junto a su libelo de demanda, lo cual hace de la siguiente manera:

Marcado con la letra “A” (folios 18 al 23), contrato de opción compra-venta sobre un inmueble identificado de la siguiente manera: apartamento 1-C, situado en el primer piso de la Torre I del Conjunto Residencial Los Veleros, con una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90mts2), distribuidos de la siguiente manera: entrada principal desde un corredor o pasillo de uso común, recibo comedor, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño común, lavandero, área de cocina y espacio para la instalación de la unidad de aire acondicionado, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la fachada Norte del edificio, con vista a terreno municipal; SUR: Con hall del ascensor, parte posterior del ascensor y área de ventilación del edificio con vista a la escalera; ESTE: Con la fachada Este del Edificio, área de ventilación del Edificio y de la torre II, con vista a la fachada Oeste de la Torre II; y OESTE: Con el apartamento 1-B.- Correspondiéndole como parte integrante del mismo, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos identificados como 1-C en el plano de estacionamiento.- Dicho documento quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de mayo de 2.006, bajo el Nº 32 del Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Por cuanto, tal documento no fue desconocido por la parte adversa; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo del contrato de opción compra-venta suscrito por ambas partes, debiendo por ende las mismas cumplir con sus obligaciones adquiridas y pactadas en el mismo.- Y así se declara.-

Marcado con la letra “B” (folios 23 al 57), documento de condominio el cual quedó protocolizado el día 08 de julio de 2.008, bajo el número 37, folio 258 al 299 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2.008.- Por cuanto, tal documento no fue desconocido por la parte adversa; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que efectivamente se protocolizó el documento de condominio del Conjunto Residencial LOS VELEROS en fecha 08 de julio de 2.008.- Y así se declara.-

Marcado con la letra “C”, comunicación de fecha 27 de agosto de 2.007, suscrita por el ciudadano E.R., dirigida a GAMALCA.- Por cuanto la misma emana de las partes sin que la parte a quien se le opone haya desconocido el contenido y firma de la misma, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de una solicitud de la información realizada por el demandante en cuanto al retardo de la obra.- Y así se declara.-

Marcado con la letra “D” (folios 59 al 61), comunicación de fecha 11 de marzo de 2.008, dirigida a los ciudadanos J.M., Y.G.B. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A y recibida por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMALCA.- Por cuanto la misma emana de las partes sin que la parte a quien se le opone haya desconocido el contenido y firma de la misma, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la información solicitada por el demandante en cuanto al retardo de la obra, así como en el cumplimiento de su obligación por parte de la demandada en atención a la entrega del inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

Marcado con la letra “E” (folios 62 al 111), denuncia Nro: 446-A-2008, presentada por el ciudadano E.R., contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GAMAL, C.A, por ante el INDECU.- Ahora bien, si bien es cierto la parte adversa no atacó dicho documento, no es menos, que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa, es decir el INDECU, razón por la cual la parte promovente a los fines de valerse del mismo debió de solicitar la misma a través de la prueba de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no lo hizo es por lo que considera quien aquí decide que el mismo debe ser desechado del proceso sin pasar a valorarse, como en efecto.- Así se declara.-

Recibos de pagos con sus respectivos depósitos numerados del 1 al 19 (cursante a los folios 112 al 139).- Por cuanto, tales recibos se encuentran debidamente sellados y recibidos por la parte demandada, sin que la misma los hubiera desconocido, es por lo que, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los pagos efectuados por el actor en las fechas respectivas y por los montos allí reflejados.- Y así se declara.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De actas se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, mediante la cual la parte actora alegó el cumplimiento de su obligación y el incumplimiento por parte de la demandada en atención al tiempo de entrega e incremento en el precio acordado.- Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en su libelo y alegó la excepción “NON ADIMPLETIS CONTRACTUS”.-

Dicho esto, y siendo que ambas partes reconocen el contenido del contrato de Opción Compra Venta suscrito, en fecha 23 de mayo de 2.006, y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, bajo el número 32 del Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue previamente ya valorado en la fase probatoria, es por lo que, se hace necesario para este Juzgado señalar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual dispone, lo siguiente:

Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.-

Por su parte, dispone el contenido del artículo 1.160 ejusdem, lo siguiente:

Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

De las normas en comento, se concluyen que la intención del legislador al haber establecido que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, es a los fines de que una vez adquirida una obligación contractual, el deudor se encuentre sujeto a cumplirla de la misma manera en que deben cumplir las leyes, de igual manera existe la obligación para el Juez, quien será el encargado de decidir la controversia, de llevar a cabo la misma.- Y así se declara.-

Dicho esto, y partiendo de la obligación que se genera de los contratos para sus sucriptores, observa quien aquí decide, que las partes han sustentado sus alegatos en un incumplimiento mutuo, razón por la cual se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.167 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

"En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiese lugar a ello.".-

Artículo 1.168, ejusdem:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.-“

Ahora bien, esta norma se fundamenta en la facultad que tiene cada una de las partes en los contratos bilaterales, de negarse a ejecutar su obligación, si la otra no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (2) obligaciones, y dicho principio es jurídicamente conocido como Exceptio non Adimpleti Contractus, dispuesta en el artículo 1.168 ejusdem.-

Por su parte, establecieron ambas partes en el contrato de opción compra venta, en sus cláusulas cuarta y quinta, lo siguiente:

“CUARTA: El Edificio “RESIDENCIAS LOS VELEROS”, ha sido concebido para ser concluido el quince (15) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), salvo retrasos sobrevenidos durante la ejecución de la obra, atribuibles a hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor o por ocurrencia de hechos o circunstancias (ausencia laboral, huelgas, dificultades técnicas, retrasos o inconvenientes con relación al pago de valuaciones por parte de la entidad crediticia que financie la obra, etc) que ajenas a LA PROMOTORA retarden o de alguna manera indican con respecto al avance de los trabajos y en cuyo caso se entenderá que el plazo de entrega se prorrogará por un período de tiempo de seis (6) meses.- El Documento de Condominio será registrado después de la obtención de los permisos de habitabilidad expedidos por las autoridades competentes en la materia.- Queda entendido entre las partes que la construcción del edificio habrá concluido en el momento que LA PROMOTORA introduzca ante el organismo público competente la solicitud del Permiso de Habitabilidad y queda expresamente convenido que LA PROMOTORA no le será imputable el retardo en que puedan incurrir los organismos involucrados en el otorgamiento de los permisos de habitabilidad, cualquiera que sea la causa de ello.- LA PROMOTORA se obliga a otorgar el documento definitivo de compra-venta sobre el apartamento anteriormente identicazo dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de protocolización del Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS LOS VELEROS”; para lo cual LA PROMOTORA dará aviso y notificará a EL OPTANTE sobre la fecha, hora y lugar del otorgamiento del documento definitivo de venta del apartamento objeto de esta negociación.- (…)

QUINTA

Precio y forma de pago: EL OPTANTE e compromete a adquirir el apartamento objeto de la presente Opción de Compra, actualmente en construcción, por el precio de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 189.000.000,00), y para lo cual entrega en este acto a LA PROMOTORA la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 39.900.000,00) para garantizar el cumplimiento de este contrato y para financiar su construcción, que el representante de LA PROMOTORA declara recibir a su entera y cabal satisfacción; y la diferencia por pagar, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 149.100.000,00), el optante se obliga a pagarlo de la siguiente manera: a) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 2.100.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Mayo del 2.006, b) La suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 11.550.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de junio del 2.006, c) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 2.100.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de julio del 2.006, d) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 2.100.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Agosto del 2006, e) La suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 11.550.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Septiembre del 2.006, f) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 2.100.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de octubre del 2.006, g) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 2.100.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Noviembre del 2.006, h) La suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 28.350.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Diciembre del 2.006, i) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 2.100.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Febrero del 2.007, k) La suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 11.550.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Abril del 2.007, m) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 2.100.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Mayo del 2.007, n) La suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 11.550.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Junio del 2.007, ñ) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 2.100.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Julio del 2.007, o) La suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 2.100.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Agosto del 2.007, p) La suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 11.550.000,00) en un plazo que no puede exceder del día 30 de Septiembre del año 2.007, y el saldo restante, es decir la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs: 37.800.000,00) será pagado por EL OPTANTE al momento de la protocolización del documento definitivo.-“ (El Tribunal, hace la acotación que tales cantidades fueron expresadas en Bolívares, y no en Bs Fuerte, como lo establece la reconvención monetaria, por ser pactadas antes de la misma) Subrayado y negrilla del Tribunal.-

Partiendo del análisis de las normas en comento, así como del contenido de las cláusulas contractuales suscritas por las partes en el caso de marras éstas establecen por su parte, la totalidad del precio del inmueble, el cual fijan en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 189.000,00), cuyos pagos se efectuarían en atención al contenido de la cláusula quinta, según el lapso establecido en la misma, y el saldo restante al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, lo cual sería para el 15 de Diciembre de 2.006, salvo “retrasos sobrevenidos durante la ejecución de la obra, atribuibles a hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor o por ocurrencia de hechos o circunstancias”, y en cuyo caso se entendería un plazo de prórroga por un período de seis (06) meses más, teniendo la promotora la obligación de otorgar el respectivo documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble objeto del presente litigio dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de protocolización del documento de condominio del Edificio Residencias Los Veleros; y siendo que de actas se evidencia que el actor logró demostrar el cumplimiento de sus obligaciones a través de los recibos de pago consignados numerados del 1 al 19 (cursante a los folios 112 al 139), aunado a la consignación del pago restante por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 38.261,72), sin que por su parte la parte demandada, hubiera logrado justificar el retardo en el cumplimiento de su obligación, debido a “retrasos sobrevenidos durante la ejecución de la obra, atribuibles a hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor o por ocurrencia de hechos o circunstancias”, es por lo considera quien aquí decide que siendo que de actas se evidencia (folios 23 al 57), el documento de condominio del Edificio Residencias Los Veleros, debidamente registrado (08/07/2.008) sin que hasta la presente fecha la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación en el sentido de protocolizar el documento definitivo compra-venta del referido inmueble, es por lo que debe concluir este Juzgado que la parte actora logró demostrar sus alegatos, debiendo por ende ser declarada Con Lugar la presente demanda, y como consecuencia, SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.Z.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2.010.- Y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.Z.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2.010.- Y así se decide.-

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 14 de diciembre de 2.010.-

TERCERO

CON LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato; intentara el ciudadano E.R.; contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE C.A, todos ya identificados.- En consecuencia, se le ordena a la demandada otorgar sin plazo alguno, y libre de todo gravamen, el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público respectiva, de un apartamento identificado 1-C del Conjunto Residencial LOS VELEROS, situado en la calle Libertad de la Primera Etapa de la urbanización El Morro de la Ciudad de Lechería, Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., que acredite al ciudadano E.R.R.L. como propietario del apartamento que a continuación se identifica: “Apartamento 1-C, situado en el primer piso de la Torre I del Conjunto Residencial Los Veleros, con una superficie aproximada de noventa metros cuadrados (90 m2.), distribuidos de la siguiente forma: entrada principal desde un corredor o pasillo de uso común, recibo comedor, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño común, lavandero, área de cocina y espacio para la instalación de la unidad de aire acondicionado. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, con vista a terreno municipal; SUR: Con hall del ascensor, parte posterior del ascensor y área de ventilación del edificio con vista a la escalera; ESTE: Con la fachada Este del Edificio, área de ventilación del Edificio y de la Torre II, con vista a la fachada Oeste de la Torre II; y OESTE: Con el apartamento 1-B. Al apartamento le corresponden como parte integrante del mismo, dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos identificados como 1-C en el plano de estacionamiento.- Igualmente tiene atribuido un porcentaje de condominio equivalente a tres enteros con ciento noventa milésimas por ciento (3,190%), de acuerdo con el Documento de Condominio, el cual se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha 8 de Julio de 2008, bajo el número 37, folios 258 al 299 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de 2008.-

CUARTO

En caso de negativa la demandada CONSTRUCCIONES GAMAL ORIENTE C.A, en cumplir con su obligación de otorgar dicho documento de compra-venta, la presente sentencia servirá como título de propiedad a favor del ciudadano E.R.R.L., sobre el inmueble antes identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

QUINTO

Entréguese a la demandada la cantidad consignada por el actor correspondiente a la suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SETENTA Y DOS CENTIMOS EXACTOS (Bs: 38.261,72) por ante el Juzgado de la causa.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Y así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez consten en auto las mismas, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (27/06/2.012), siendo las 3:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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