Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001289

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.F.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.032.313.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 97.802.

PARTE DEMANDADA: ESTADO DE TURQUÍA por órgano de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, con sede en la ciudad de Caracas, Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.F.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.313, en contra del ESTADO DE TURQUÍA por órgano de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, con sede en la ciudad de Caracas Venezuela, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al ciudadano actor los conceptos de: Prestación de Antigüedad y sus intereses de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono vacacional; diferencias en los días adicionales de Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Asimismo, mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (05) de marzo de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 10 de marzo de 2010 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia debido a la inconformidad con la misma relativa a la JORNADA DE TRABAJO (HORARIO) y a la FORMA DE PAGO (MONEDA), aduciendo que el actor laboraba en un horario comprendido entre las 07:00 a. m. y las 07:00 p. m. con media hora de descanso, el cual señaló en el libelo de demanda, indicando que estos hechos debieron ser tomados como ciertos, debido a que si el juez determina que la jornada de trabajo era de once horas y media (11:30) diarias, evidentemente existen horas extras, las cuales no pueden ser negadas por determinar que era carga del actor probarlas y que por la naturaleza del cargo no procedían. En cuanto a la moneda, señala que era cancelado en dólares americanos y conforme a la conversión que ordena el Banco Central de Venezuela debió el a quo ordenar el pago en dólares y hacer la conversión a bolívares para su cancelación.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma en la cual fue contestada la demanda y los términos en los cuales fue planteada la apelación, quedó establecida como cierta la existencia de la relación laboral, y quedo controvertido la jornada laboral extraordinaria y si le corresponde al accionante los montos y conceptos reclamados.

Ahora bien a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene el accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de octubre de 1999, desempeñando el cargo de CONDUCTOR” para la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA, devengando un último salario mensual que era cancelado en dólares americanos para el final del vínculo laboral de SETECIENTOS DÓLARES EXACTOS ($ 700,00) que al cambio oficial representaban la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.505.000,00). Igualmente señala que cumplió con un horario de trabajo de 07:00 a. m. a 07:00 p. m. de lunes a viernes, descansando treinta (30) minutos al mediodía, siempre y cuando no le fueran solicitados sus servicios, es decir, que tal jornada impuesta por la parte patronal excedía el máximo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no siendole el canceladas las horas extraordinarias (agregando que las mismas forman parte de su salario de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo e inciden directamente en el salario base de cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio). Manifestó el actor que en fecha dos (02) de enero de 2008, fue despedido injustificadamente y que durante la vigencia del contrato de trabajo fueron vulnerados todos y cada uno de los derechos inherentes a la prestación del servicio, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, señalando que le son adeudadas las diferencia en el Bono Navideño (por cuanto no se calculó de acuerdo al salario integral) y de las Vacaciones (debido a que siempre le fueron concedidos quince (15) días al año sin respetar el día adicional por cada año de antigüedad y no se tomó en cuenta el salario realmente devengado); el Bono Vacacional (durante todo el período laborado); las Vacaciones Fraccionadas así como el Bono Vacacional Fraccionado; los Días adicionales de Vacaciones (Sábados, Domingos y Feriados); las horas extraordinarias; la Prestación de Antigüedad y los intereses sobre la misma; la Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para finalmente estimar su demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 55.344,57), así como los intereses moratorios, la indexación y las costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales

Rielan a los folios lo folios 57 al 94, ambos inclusive del expediente, documentales extendidas en idioma turco, no constando en las actas que integran el expediente la traducción correspondiente realizada por Intérprete Público, y el desistimiento expreso de las referidas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, por lo cual son desechadas por esta alzada y Así se establece.

Rielan a los folios 95 al 102, ambos inclusive del expediente, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas se la prestación de servicio del accionante así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado.

Riela al folio 103 comunicación de fecha 08 de marzo de 2007, emanada de la demandada y dirigida al actor, a la cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las regulaciones relativas al horario de trabajo del actor de acuerdo al cargo desempeñado para la Embajada y la naturaleza del servicio prestado, por lo qué del análisis de esta se infiere que el mismo era un trabajador sometido a la jornada excepcional establecida en el literal d del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.

Rielan a los folios 105 al 107, ambos inclusive, documentales las mismas se desechan ya que nada aportan al controvertido.

Solicitud de designación de intérprete público.

Por lo que corresponde a la solicitud de designación de intérprete público con la finalidad que éste tradujera las documentales cursantes en el expediente a los folios cincuenta y siete (57) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive, las cuales se encuentran extendidas en idioma turco, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la parte actora desistió expresamente de tal designación, motivo por el cual, debe reproducirse el criterio explanado ut supra respecto a dichas documentales, quedando estas desestimadas y Así se establece.

Exhibición de Documentos

En cuanto a la exhibición de documentos promovida debe observarse que la parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y por ende no exhibió las documentales solicitadas, no obstante se observa que las copias fotostáticas de las cuales se solicitó la exhibición de su original (folios setenta y ocho (78) al noventa y cuatro (94) ambos folios inclusive del expediente se encuentran extendidas en idioma extranjero, motivo por el cual esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las dichas documentales y Así se establece.

Testimoniales

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos J.H., B.C., H.G., L.Q., J.C.C.L. y L.M.C.d.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio por lo cual esta alzada no tyene mención que realizar al respecto.

Declaración de Parte

Esta alzada en uso del principio de inmediación en segundo grado, analiza la declaración de parte realizada por el ciudadano R.F.S.B. parte actora, estando conteste con el a quo, en cuanto a que de la misma no se logró extraer respuestas que constituyan una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

PARTE DEMANDADA

No aportó elemento probatorio alguno dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en los folios 42 y 43 del expediente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido previamente los hechos controvertidos, pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones previas:

En el caso que nos ocupa la parte demandada es un ente diplomático -ESTADO DE TURQUÍA por órgano de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA- motivo por el cual, la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de otorgarse a la parte demandada los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, todo ello atendiendo al principio de igualdad previsto en la norma del artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la parte actora demostrar la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones a su favor, y siendo que la accionante por tanto al momento de dar contestación a la demanda negó todos los hechos de manera pura y simple, siendo lo correcto realizar la negativa de los hechos de manera expresa y en caso que corresponda afirmar el hecho positivo que justifica su negativa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se tendrá por admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya negado el mismo en forma expresa, o cuando habiéndolo negado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de no haber aportado a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien, en cuanto al motivo de apelación del actor referido a la jornada extraordinaria señalada por el actor y a las horas extras por el reclamadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos ha indicado pacifica y reiteradamente que los conceptos reclamados en exceso como jornadas extraordinarias, feriados, horas extraordinarias la carga de la prueba recae en la parte actora., quien señaló que laboraba en un horario comprendido entre las 07:00 a. m. a las 07:00 p. m., teniendo solo un descanso dentro de la jornada de media hora. Al respecto riela al folio ciento tres (103) del expediente, documental mediante la cual se le indican al actor reglas relativas al desempeño de sus funciones y dada la naturaleza de la prestación del servicio, siendo este un chofer que debía trasladar a los funcionarios de la Misión Diplomática o atender asuntos diplomáticos, resulta obvio que dicha jornada no podía ser la ordinaria por lo cual tal como lo señala el a quo la misma corresponde al tipo de jornada extraordinaria contenida en artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya carga probatoria ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la parte actora tal como se estableció en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. la cual señala:

(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En términos similares fue dictada la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. en el caso J.N.V. contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual fue señalado:

(…) Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el caso sub iudice, el juez de alzada estimó correctamente que correspondía al demandante demostrar las horas extras laboradas y, sin embargo, consideró demostradas dichas horas extras con la declaración de dos (2) testigos por lo que cuestiona el formalizante la valoración que hizo el juzgador de dicha prueba.

En Sala de Casación Social Accidental en fecha diez (10) de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso A.C.V., contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.:

(…) Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En aplicación de las jurisprudencias antes transcritas debe señalarse que quedo controvertido el horario de trabajo señalado por el actor que era de 7:00 p. m. a 7:00 a. m, y siendo que de autos no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que el accionante tenía un horario de trabajo distinto al señalado por el, se debe tener como cierto que el accionante laboraba en una jornada de 7:00 p. m a 7:00 a. m. Siendo así resulta claro establecer que el accionante laboraba 12 horas diarias reclamando por tanto la parte accionante las horas extras laboradas, a este respecto la parte demandada negó de manera como fue contestada la demanda que el actor haya prestado servicios en un turno de 12 horas, siendo esto así tenia la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono. Sin embargo dado que era lo reclamado un hecho extraordinario eran cargas del actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias y dado que aún cuando no se encuentra fehacientemente demostrado en autos la jornada laborada en exceso, dado que el único elemento aportado lo constituye una comunicación que riela al folio ciento tres del expediente, sin demostrar sin embargo de manera precisa la jornada extraordinaria ni las horas extraordinarias laboradas es por lo cual debe esta alzada declarar improcedente el reclamo, debido a que tal como lo señala el a quo no existe un medio de prueba que lleve a determinar ciertamente que la parte actora laboró la jornada en exceso pretendida y Así se establece.

En cuanto a lo denunciado por el actor relativo a que el sueldo le era cancelado en dólares americanos y que debió el a quo ordenar el pago en dólares y hacer la conversión a bolívares para su cancelación, debe señalar esta alzada que del libelo de la demanda se desprende que aún cuando es señalado que el salario era percibido en dólares americanos el monto es demandado en moneda nacional siendo esta la condenada por el a quo en su decisión para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria mediante la cual se determinará el salario integral progresivo histórico devengado, debiendo servirse para la misma del salario normal, es decir, el salario mensual postulado por la parte actora en su escrito libelar realizando la exclusión correspondiente a las horas extraordinarias tal y como fue ordenado ut supra., dado lo cual no debía entonces el mismo hacer mención de lo señalado por el accionante y Así se establece.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 13 de Agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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