Decisión nº 1408 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1997-000030

ASUNTO ANTIGUO: 1075

Sentencia N° 1408

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Nulidad ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentado en fecha 03 de Septiembre de 1997 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por L.B.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.508, procediendo con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “CARTOFLEX, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda el día 30-01-1978 bajo el N° 16 tomo 10-A, contra las actuaciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituidas por: Resolución Nro PH-081-97 de fecha 17-07-1997, mediante el cual se resolvió liquidar la planilla de Reparo Fiscal y accesorios a los impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio en por el período fiscal ejercido por dicha contribuyente en el mencionado municipio, comprendido del 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995 y 1996, por el monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.430.798,11).

Recibido ante el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Septiembre de 1997, declinar el conocimiento de la Causa a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, remitiendo el expediente al Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de este Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor)

Una vez recibido en fecha 02-08-1997 ante el Tribunal Distribuidor, fue remitido a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario con sede en Caracas, donde se recibió en fecha 10-101997, acordándose darle entrada en fecha 13-10-1997 bajo el Nro. 1075, nomenclatura de este Tribunal y se acordó hacer las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de Enero de 1999, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 29 de Enero de 1999, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

Se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.

Vencido al lapso probatorio, en fecha 23-03-1999 se dictó auto acordando fijar el décimo quinto día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio.

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó Informes en el presente juicio.

En fecha 27 de Abril de 1999, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 11 de agosto de 1999, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

En fecha 28-03-2000 y compareció el Abogado L.B.L., en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 06 de Julio de 2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano alcalde del Municipio autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y de la recurrente., asimismo mediante ese mismo auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 03-08-2007, fue consignado debidamente firmado, sellado y fechado el aviso de recibo de la citación con acuse de recibo librada a nombre del Alcalde del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Edo. Miranda a los fines de la notificación del Abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.

En fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en vista de que no se pudo notificar a la contribuyente del abocamiento de la ciudadana Juez, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario librar Cartel, concediéndole el término diez (10) días de Despacho siguiente a los fines de la comparecencia y luego de culminado dicho término se procederá de conformidad con el artículo 277 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contado desde la constancia dejada por Secretaría de este Tribunal.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas

 Acta Fiscal Nro. AF-MAG-004.97 de fecha 30-06-1997, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, mediante la cual se autorizó la práctica de una Auditoria Fiscal a la empresa “CARTOFLEX, S.A.” ubicada en la calle 9, Urb. San D.d.L. altos-Los Teques, Estado Miranda, la cual es contribuyente del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en dicho Municipio, en virtud de que desempeña la actividad de “Elaboración de Cartones y Similares en los períodos fiscalizados, resolviendo la municipalidad aplicar la sanción establecida en el artículo 46, numeral 4 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio correspondiente al mencionado municipio.

 Resolución Nro. PH-081-97 de fecha 17-07-1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro –Los Teques Edo. Miranda, dejándose constancia de que la investigación realizada y del análisis de los Libros de Contabilidad, Diario y Mayor, Declaraciones Municipales, Declaraciones al I.S.L.R y otros documentos, para los años 92-93, 93-94, 94-95 y 95-96, que se evidenció que la empresa CARTOFLEX, S.A. no tuvo diferencias entre el ingreso investigado y el ingreso declarado; procediendo a demostrar mediante cuadros explicativos sobre los Ingresos brutos y las sanciones que se le aplicó a la contribuyente, de donde emerge que para el impuesto correspondiente al ejercicio del año 1996, procedió el reparo Fiscal a la contribuyente de autos por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 143.599,37), que el total de sanciones fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 287.198,47), lo que sumó un total general de Bs. CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.430.798,11), (Actualmente cuatrocientos treinta bolívares con ochenta céntimos(Bs. F.430,80 Conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “CARTOFLEX, S.A”. en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, rechaza y contradice las actuaciones administrativas que en el presente caso emanaron de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, formulando una serie de denuncias contra dichas actuaciones.

Denuncia que la multa que le fue impuesta es violatoria del artículo 118 del Código Orgánico Tributario, pues la mencionada contribuyente presentó su declaración de ingresos. Asimismo denuncia que el acto recurrido violó el artículo 122 del mencionado Código Orgánico Tributario, porque la determinación del impuesto debe hacerse sobre base cierta y no sobre base presuntiva, que cuando el reparo fiscal se basa en la propia declaración del contribuyente no procede a aplicación de multa alguna.

Denuncia asimismo la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que no fue la contribuyente debidamente notificada del acto administrativo y que se verificó la violación del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, pues no hubo notificación, por lo tanto, tanto el reparo como la multa impuestos por la Dirección de Hacienda Municipal, son nulos de toda nulidad, pues hubo violación al Derecho de la Defensa del Contribuyente y del Debido Proceso, que hubo Inmotivación del acto administrativo, por lo tanto se violó el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente denuncia la violación del artículo 136 ordinal 8° de la Constitución Nacional pues el artículo 27 de la Ordenanza Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio, es nulo pues crea un impuesto a las ventas, y los Municipios no tienen potestad para crear impuesto a las ventas.

Denuncia igualmente la nulidad de los artículos 30 y 45 de la Ordenanza Municipal por establecer, en el primero de los artículos nombrados una indexación o actualización monetaria y el segundo de ellos nombrado creó un anticipo a pagar, con ello, según expresó el Municipio Guaicaipuro cobra por anticipado casi todo el tributo el año calculado en forma presuntiva, como si no se hubiese presentado declaración alguna, lo que es violatorio del artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Tributario.

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la Sociedad Mercantil “CARTOFLEX, C.A.” le fue formulado un reparo por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro-Los Teques- Edo. Miranda, en materia de Patente de Industria y Comercio, luego de habérsele practicado una fiscalización en los períodos fiscales que van desde los años1992/1993, 1993/1994, 1994/1995 y 1996, por el desarrollo de actividades en el mencionado municipio, determinándose un monto a pagar por dicho de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 143.599,37), que el total de sanciones fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 287.198,47), lo que sumó un total general de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 430.798,11), (Actualmente CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS F.430,80), Conforme al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007), enervando la contribuyente el Acto Administrativo, denunciando la existencia de una serie de vicios de que adolece el Acto Administrativo recurrido tales como la violación de los artículos 122, 133 del Código Orgánico Tributario, artículos 19, ordinal 4° y artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la violación del artículo 136 ordinal 8° de la Constitución Nacional; igualmente denuncia la nulidad de los artículos 30 y 45 de la Ordenanza Municipal, por ser violatoria del artículo 119 ordinal 2° del Código Orgánico Tributario.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia o no del reparo impuesto en materia de Impuesto Sobre la Renta al recurrente de autos; mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo.

PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 27 de Abril de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, dictándose el auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio en fecha 11 de Agosto de 1999,

En fechas: 28-03-2000 y 31-05-2000, compareció el Abogado L.B., en su carácter de autos y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio), observándose que desde esa fecha no hubo más actuaciones de las partes, por lo que transcurrieron más de ocho (8) años, lo que representa un excesivo largo tiempo, por lo que debe este Juzgado, determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así :

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 51 al 56.

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Patente de Industria y Comercio.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 03 de Septiembre de 1997, en v.d.R.C.T. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

Posteriormente en fecha 27-04-1999, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 11-08-1999 mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Se observa desde la última de las fechas en que compareció el Abogado L.B.L., procediendo con el carácter de Apoderado de la Recurrente y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, fue el 31-05-2000, quedando paralizada la causa hasta la presente fecha, por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil “CARTOFLEX, C.A.” en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución Nro. P0H-081-97 de fecha 17-07-1997, mediante el cual se resolvió liquidar la planilla de Reparo Fiscal y accesorios a los impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio en por el período fiscal ejercido por dicha contribuyente en el mencionado municipio. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Abogado L.B.L., procediendo con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “CARTOFLEX, C.A.”, ampliamente identificada en el presente expediente, contra las actuaciones administrativas emanadas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituidas por: Resolución Nro PH-081-97 de fecha 17-07-1997, mediante el cual se resolvió liquidar la planilla de Reparo Fiscal y accesorios a los impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio en por el período fiscal ejercido por dicha contribuyente en el mencionado municipio, comprendido del 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995 y 1996, por el monto de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.430.798,11).

Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio Guaicaipuro, ubicado en Los Teques-Edo. Miranda, y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, catorce (14) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo 1075

Asunto AF45U-1997-000030

BEOH/SG/geg.

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