Decisión nº PJ0122011000011 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, Trece (13) de Mayo del año dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000050

SENTENCIA SOBRE ADMISIBILIDAD DE A.C.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G., venezolanos, mayores de edad, miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17-10-1985, bajo el No. 7, tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 09 de Mayo de 2011 acción de a.c. intentada el SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue en fecha 10 de mayo de 2011, le correspondió su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 11 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C.:

Alegan los presuntos agraviados que la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, mejor conocido como SINEVI, hace vida sindical dentro de la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., mejor conocida como AVIDOCA. Que laboran en calidad de empleados, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando algunos sábados y domingos, así como horas extras conforme la patronal los obliga a ello.

Que en fecha 01 de Marzo del 2011, recibieron comunicación firmada por el ciudadano L.G., quien funge como CONTRALOR de la Sociedad Mercantil AVIDOCA y en nombre de la patronal les indicó que en atención a las comunicaciones recibidas en diferentes fechas para las peticiones de permisos sindicales por parte de los directivos la empresa respondió lo siguiente: A los fines de dar cumplimiento a la cláusula 42 (permiso sindical), en la cual se disponen de 72 días de permisos remunerados para actividades sindicales, en lo adelante no se podrán solicitar permisos, puesto que se excedió el límite arriba mencionado; que las inasistencias o ausencias al trabajo del personal directivo del sindicato a partir del 28/02/2011 serán consideradas faltas injustificadas puesto que no podrán ser considerados permisos de carácter sindical, por lo cual no se conceden los permisos solicitados.

Que dichos permisos sindicales, deben ser otorgados SETENTA Y DOS (72) permisos por cada año de la vigencia de la mencionada Convención Colectiva, y los mismos deben ser otorgados a CADA DIRECTIVO SINDICAL. Que la patronal pretende que los 72 permisos sindicales que establece la Convención Colectiva Vigente están referidos a toda la junta directiva en su conjunto y que corresponden a los 3 años que dure la misma.

Que esta situación se presenta porque SINEVI ha intentado una serie de demandas judiciales previo otorgamiento de facultades por parte de sus afiliados signadas con las nomenclaturas VP01-S-2010-000203, VP01-S-2010-000204, VP01-S-2010-000205, VP01-S-2010-000206, VP01-S-2010-000207 y VP01-S-2010-000208, en contra de la patronal por pago del Bono de Producción.

Que la Organización Sindical se encuentra demandando a la Patronal por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 798.314,08), y que ejercen dicho A.C. porque sin los permisos sindicales no es posible continuar llevando las mencionadas causas, ni cumplir lo ordenado por los Tribunales del Trabajo de que deben comparecer a los actos del Tribunal como actores, y tampoco pueden ejercer las misiones sindicales, ni la defensa de los trabajadores afiliados o no a su Organización.

Que igualmente, dicha organización sindical representa actualmente a unos 224 trabajadores activos en reclamaciones extra judiciales (ante la Inspectoría del Trabajo), a quienes se les está cercenando su derecho de representación. Que son ADMINISTRADORES de una Convención Colectiva estimada en 03 años (01 de octubre de 2008 al 01 de octubre de 2011), cuyos trabajadores son beneficiados y asciende al monto estimado de Bs. 7.646.4335,49.

Que la Convención Colectiva tiene vencimiento en el año 2011, y que cercenar los permisos sindicales constituye a su vez, negar el Derecho Constitucional a la Negociación Colectiva, ya que sin permisos sindicales nadie de la Junta Directiva podrá realizar o convocar Asambleas Extraordinarias ni acudir ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Que en fecha 22 de Marzo del 2011, recibieron de la patronal una comunicación en la cual expresan el No Otorgamiento de los permisos sindicales solicitados previamente alegando que: en caso de duda sobre los alcances de la cláusula deberá proceder a solicitar la interpretación legal por ante la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo.

Que en razón de la comunicación de fecha 01 de marzo del 2011, en fecha 03 de marzo del 2011 en cumplimiento de las cláusulas 45 (acuerdos para mejor entendimiento) y 42 (permisos sindicales), la organización sindical entregó al ciudadano L.G., CONTRALOR de AVIDOCA y Representante Legal, una comunicación en la cual hacen referencia a la negativa de los permisos sindicales: que tales permisos no han sido agotados, por lo cual conforme a las cláusulas citadas y la cláusula 38, agradecen gestionar de forma urgente una reunión con la directiva sindical y con sus apoderados judiciales a los fines de darle uso a las cláusulas 42 y 45 de la Convención Colectiva.

Que en fecha 22 de marzo del 2011, la patronal a través de su contralor señaló: … que en caso de que algún trabajador no se presente a trabajar, no le será pagado el salario correspondiente al día, produciéndole los efectos legales que se derivan de la inasistencia sin causa justificada. Que en cuanto a la reunión solicitada, la empresa no sostendrá encuentro alguno con la junta Directiva del Sindicato mientras este acompañado de su Jefe de Reclamos y/o Apoderados.

Que la patronal lo que está haciendo es Intervenir en los actos que debe realizar el sindicato en ejercicio de su Autonomía, pues pretende la patronal que no ejerzan sus actividades sindicales, las cuales se han visto muy deterioradas por la posición que mantiene la gerencia de AVIDOCA, quienes en vez de buscar una solución a la problemática laboral, lo que están haciendo es acorralar al Sindicato.

Que en fecha 31 de marzo del 2011, la patronal cumplió su amenaza a la l.s. y procedió a descontarles el pago del salario por los días de permiso o licencias sindicales. Que la patronal en comunicado del 22 de marzo del 2011, no reconoce a su jefe de reclamos Abogado MAZEROSKY PORTILLO ni le permite la entrada a las instalaciones de la empresa.

Que le han solicitado a la patronal el ejercicio y cumplimiento de la cláusula 45 de la Convención Colectiva y que se nombre una Comisión Bipartita, lo cual no ha sido posible por la incongruencia de la patronal, lo cual ocurrió en fecha 03 de marzo del 2011, y se obtuvo respuesta negativa el 22 de marzo del 2011, es decir, 15 días hábiles, con lo cual se agotó la conciliación interna.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 18 de marzo del 2011 acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde interpusieron su reclamación por violación de cláusulas contractuales y se le asignó el No. 042-2011-04-00962. Luego en fecha 30 de marzo del 2011 la patronal fue notificada, y en fecha 06 de abril del 2011, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, tiene lugar el acto conciliatorio donde la patronal a través de su representante legal dejó claro que existe controversia en cuanto a la interpretación de la cláusula 42 y que esta no está obligada a pagar.

Que en fecha 11 de abril del 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa. Que la patronal a fin de evitar que el Sindicato continúe defendiendo los derechos de los trabajadores, limitó arbitrariamente esos permisos sindicales a 72 por todo el período de vigencia del contrato colectivo, cuando la propia cláusula establece que los permisos son otorgados por cada año de la mencionada Convención Colectiva.

Que se entiende que la Convención tendrá una vigencia de 03 años, no que sus cláusulas serán convenidas por un beneficio o derecho único por 03 años, por que de ser así habría una vez cada 03 años el pago de vacaciones, utilidades, entre otros, lo cual no tiene cabida en el derecho laboral venezolano, y que sin embargo, la patronal interpreta las cláusulas de la Convención Colectiva a su favor, lo cual se traduce en deslealtad para con la Organización Sindical.

Que la cláusula 42 expresa lo siguiente: “La empresa se compromete a otorgar al Sindicato, la cantidad de Setenta y Dos (72) días de permiso remunerado continuo o no, para que los miembros directivos realicen las misiones o actividades estrictamente sindicales según lo requiera la Organización Sindical…”

Que en ninguna parte de la cláusula se mencionó que esos setenta y dos (72) permisos serían durante la vigencia de la convención como argumenta la patronal, y tampoco señala que sea de forma anual, y que ante la duda el Juez constitucional puede acudir al Principio Constitucional del artículo 89 numeral 3 de la Constitución Nacional que establece, que en caso de duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador.

Que el hecho de que la Convención Colectiva tenga una vigencia de 03 años, no quiere decir que sus estipulaciones sean por 03 años, porque de ser así, nadie firmaría Convenciones Colectivas sino de forma anual y ello no es el propósito del Legislador cuando previno el tiempo de duración o vigencia que puede tener una Convención Colectiva, y que a falta de interpretación clara y precisa del período de duración, en el peor de los casos, debe aplicarse el Principio Pro Operario a favor del débil económico.

Que la mencionada cláusula 42 debe entenderse, como 72 permisos por cada año de la Convención Colectiva, y no por los 03 años de su vigencia, pues en el contenido y alcance de dicha cláusula no se expresa si es por todo el período de vigencia o por cada año, siendo que no les está permitido acumular los permisos sindicales en un solo año, sino que los mismos se van utilizando conforme a las necesidades de la Organización Sindical. Que lo contrarío sería dejar sin Defensa Sindical a los trabajadores afiliados o no a la mencionada organización, además de atentar abiertamente contra el Principio a la L.S., lo cual pretende la patronal, y así tratar de ganar unas demandas, por lo que denuncian la violación del artículo 95 de la Constitución Nacional, así como la violación del artículo 23 ejusdem que trata sobre los Convenios relativos a derechos humanos.

Que dichos artículos violados, tienen un Rango Constitucional, y en ese sentido invocan el convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Y que de acuerdo al artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, se agotó el medio establecido en el artículo 475 ejusdem, es decir, la vía administrativa.

Que por todas las razones argumentadas y por todos los derechos violados, solicitan que se Admita y se declare Con Lugar la presente acción de a.c. incoada en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A (AVIDOCA). Igualmente, solicita que se le restituya el derecho a la l.s. infringido, así como también que a titulo indemnizatorio se le ordene a la patronal el reintegro de los salarios retenidos, y se condene en costos y costas a la parte agraviante.

DE LA COMPETENCIA

Para decidir, el Tribunal estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de a.c..

La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia, es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”

En relación con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.

Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De esta disposición se desprende, que para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, la materia de conocimiento del tribunal.

En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de fecha 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:

En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.

De lo señalado por la Sala Electoral, podemos concluir que lo primordial en cada caso para determinar la competencia en razón de la materia del órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio de afinidad material de los derechos o garantías presuntamente violados o amenazados de violación será la situación fáctica planteada, y no la invocación que el accionante realice a determinada norma constitucional.

En cuanto a la distribución de competencia en materia de a.c., es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.C. (Caso: E.M.M.), la cual a continuación se cita:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Siendo los hechos que se afirman violados por la parte accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación fáctica alegada por los accionantes, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En este sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de fecha 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso E.M.M., el cual se cita:

En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la reglar general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

En cuanto a la Competencia por razón del Territorio, según palabras de Zambrano (2003), esta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución.

Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional. De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 de fecha 25/01/01, caso J.C.C., A.D.M. y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:

En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio. Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.

En consecuencia, habiéndose denunciado que la situación jurídica infringida se encuentra relacionada con trabajadores representantes de un Sindicato, por violación a la l.s. por incumplimiento de cláusula de la Convención Colectiva, hecho presuntamente ocurrido en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C. incoada. Así se decide.-

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Una vez verificada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de A.C. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del Tribunal)

Ahora, bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., considera necesario señalar, que la presente Acción de A.C. está fundamentada en la manifestación expresada por la parte presunta agraviada sobre la violación de un derecho constitucional, como lo es la L.S. prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentada en el hecho de la conducta asumida por parte de la patronal ante su negativa de otorgar los permisos sindicales establecidos en la cláusula 42 de la Convención Colectiva.

Ahora bien, la cláusula 42 de la citada Convención Colectiva establece:

Permiso Sindical: La empresa se compromete a otorgar al Sindicato, la cantidad de Setenta y Dos (72) días de permiso remunerado continuo o no, para que los miembros directivos realicen las misiones o actividades estrictamente sindicales según lo requiera la Organización Sindical. Para el otorgamiento de este permiso remunerado, el Sindicato deberá solicitar estos permisos, por comunicación escrita en donde se indicará el nombre del Trabajador y puesto que desempeña entregada al Contralor de la empresa, con por lo menos 72 horas de anticipación. Queda igualmente entendida y reconocida aquí la cancelación del beneficio del TICKET CESTA, por los días de permiso o licencia

De acuerdo a lo expresado en la mencionada cláusula 42 y a lo manifestado por la parte presunta agraviada en su solicitud de a.c., se observa que existe entre las partes involucradas un conflicto de interpretación, teniendo posiciones encontradas con relación a una cláusula contractual vigente, habiéndose agotado la vía administrativa. Ahora bien, la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de forma directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, agotada como fue la vía administrativa, no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas.

En este orden de ideas, debe citarse el alcance que la Sala Constitucional le ha dado a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre del 2001 (caso: M.T.G.), en la cual se adoptó el siguiente criterio:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete

.

Asimismo, es necesario citar sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de a.c.:

(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…) (Resaltado del Tribunal)

Del artículo y la jurisprudencia citada, se puede determinar el hecho que los accionantes hayan optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, es decir, que los accionantes pueden recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que puedan ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éstos hacer uso de las mismas por lo que, resultaría inadmisible la acción de a.c., ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado.

Por consiguiente, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta por los ciudadanos JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G., en su condición de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, conocido como SINEVI, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., mejor conocida como AVIDOCA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de A.J.M., L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G., en su condición de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS DE AVÍCOLA DE OCCIDENTE, conocido como SINEVI, en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., mejor conocida como AVIDOCA.

TERCERO

no hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

I.Z.S.

El Secretario,

ABG. R.H.N.

En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

ABG. R.H.N.

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