Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, 22 de Febrero de 2013.-

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL NP11-G-2013-000012

En fecha 19 de Febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda contentiva de Recurso de Abstención o Carencia de una (1) pieza de tres (03) folios útiles, quedando signado con el número NP11-G-2013-000012, a los fines de que éste Tribunal conozca de la presente causa de demanda que interpusieran los ciudadanos O.J.A.A., JULIO RAFAEL, A.M.Y.M.A.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z. DEL ESTADO MONAGAS, PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL, VICEPRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL Y CONCEJALES.

Que en esta misma fecha se le dio entrada a este juzgado; quien a tal efecto señala lo siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Revisado los folios que conforman el expediente remitido, se observa que se trata de Recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, que fue presentada por ante este Juzgado por los ciudadanos O.J.A.A., J.R., A.M. y M.Á.C., actuando en su carácter de ciudadanos políticamente hábiles y debidamente asistidos por el ciudadano Y.P.C.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.293, donde expresan en su escrito libelar que supuestamente el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, Presidente de la Cámara Municipal, Vicepresidente de la Cámara Municipal y Concejales del mismo Municipio, no han iniciado el proceso de relegitimación con el objeto de adecuarse al precepto jurídico de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, pese a las solicitudes verbales hechas en reiteradas oportunidades a las autoridades municipales para la actualización inmediata de los adecuación de los Consejos Locales de Planificación Pública, así como de los registros de actas de las reuniones efectuadas con los Consejos Comunales, de conformidad con el artículo 9, numeral uno (1), tal como lo estipula la Ley Orgánica Contraloría Social y el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, recibiendo de las autoridades municipales copia fotostática con los supuestos miembros del Consejo Local de Planificación Pública. Finalmente manifiesta la parte recurrente, la supuesta omisión, inacción y abstención y negativa del Alcalde del Municipio Ezequíel Zamora ante las solicitudes hechas. Evidenciándose un retraso expreso, originando manifiestamente la negativa en las comunidades para organizarse, ante las autoridades municipales por el incumplimiento de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, en no desarrollar el Plan Municipal de Desarrollo Económico para así poder lograr garantizar la articulación de los Consejos Comunales, las comunas, Banco de la Comuna, Comisiones de Trabajo, Comités de Economía Comunal, Comunidades Populares Organizadas, como la de los campesinos, trabajadores, juventud, mujeres, deportistas, cultores e indígenas a una instancia del Poder Popular con competencia en la materia de participación ciudadana.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 4 establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 4.- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a los que están obligados por las leyes.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de un recurso de Abstención o Carencia, interpuesto en contra del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, motivado a la supuesta negativa en la convocatoria para la relegitimación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio E.Z. solicitado de manera verbal a las autoridades municipales, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los estados antes referidos, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, debe verificarse, en los siguientes términos la admisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesta por los ciudadanos O.J.A.A., J.R., A.M. y M.Á.C., actuando en su carácter de ciudadanos políticamente hábiles y debidamente asistidos por el ciudadano Y.P.C.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.293, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa lo siguiente: A los ciudadanos accionantes del presente recurso que debe señalarse con precisión la nomenclatura del tribunal ante el cual dirige su acción o recurso, en este caso lo hicieron al Ciudadano Juez del Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo el correcto Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, bien los datos concernientes a los demandantes, números de Cédulas de Identidad, domicilio, carácter con que actúan. Deben señalar con exactitud la relación suscita de los hechos, acompañado de los documentos que constaten el derecho que reclama en el libelo de demanda. No se trata de una reclamación de índole patrimonial, por lo tanto no se analiza este requisito, lo que se pretende con este recurso, es que se realice la convocatoria y adecuación para la instalación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Ezequiel Zamora del estado M..

DE LAS CAUSALES DE LA INADMISIBILIDAD

En cuanto a las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tienen los siguientes:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

En relación a los accionantes en el presente recurso de Abstención o Carencia, se observa el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra el ente del Poder Público Municipal señalado, puesto que se realizó la respectiva solicitud en forma verbal ante las autoridades municipales.

Así las cosa, es importante traer a colación el artículos 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, del 31 de Julio de 2008, lo cual establece:

Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

. Negrita de éste Tribunal.

Bajo estas premisas, debe este Juzgado analizar si en el asunto aquí planteado, se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.

Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al órgano demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBILE, el Recurso de Abstención o Carencia, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

José Andrés Fuentes

El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAF/dv-

ASUNTO NP11- G- 2013-000012

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