Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-E-2005-000048

Mediante oficio signado con el número 05-1230, de fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional remitió a la Sala Electoral expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad número 8.216.398, asistido por el abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.914, actuando en su condición de “… aspirante a ser elegido Concejal por el Movimiento Quinta República (MVR) que participe en el proceso electoral interno del Movimiento Quinta República convocado con el Comando Táctico Nacional…” (sic), contra la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República, “…por la omisión de inscribir mi candidatura como candidato a Concejal Nominal por la Circunscripción 1 del Municipio S.B. delE. Anzoátegui…” (sic).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de mayo de 2005, se ordenó darle entrada al presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 28 de abril de 2005, el ciudadano E.C., antes identificado, actuando en su condición de “…aspirante a ser elegido Concejal por el Movimiento Quinta República…” (sic), interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República, “…por la omisión de inscribir mi candidatura como candidato a Concejal Nominal por la Circunscripción 1 del Municipio S.B. delE. Anzoátegui…” (sic).

En tal sentido, el accionante alegó que “En fecha 13 de marzo del 2005, inscribí mi nombre para optar a las elecciones internas que fuera convocado por el Movimiento Quinta República, ante la Comisión Electoral Municipal, aspiraciones estas que radican en las pretensiones de ser Concejal para período legislativo venidero del gobierno local” (sic)

Afirmó “… después de cumplir con los requisitos para la inscripción de mi candidatura para aspirar a ser elegido concejal, en las elecciones internas convocadas por la Comisión Nacional Electoral, vencido el lapso para la inscripción de mi candidatura para la participación del proceso interno sin haber sido rechazada ni objetada y por consecuencia mi intervención y participación en el proceso del miércoles 13 de abril” (sic)

Agregó “Así las cosas estaba completamente seguro de la transparencia del proceso electoral interno, participe en el proceso de elecciones internas con el fin de respetar los derechos de los electores y ciudadanos, que fueron los protagonistas en este proceso inédito, que esta llevo mi organización comandada por nuestro máximo líder y Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, H.R.C. Frías…” (sic)

Adujo “En fecha 26 de abril del 2005, el ciudadano Espinosa Matute V.H. (…) autorizado para tal fin, inscribió la candidatura de los ciudadanos concejales Sifontes Inés, Torres C.A., F.G.T. y Aguilera J.J.. Por la circunscripción 1 (Parroquia el Carmen), del Municipio S.B. delE.A., (anexo B), vulnerando los resultados y sin que previamente la comisión electoral, resolviera todas las impugnaciones…” (sic)

Señaló “… una vez resuelta, las impugnaciones por la comisión nacional electoral y emite los resultados oficiales de Candidatos a concejales y junta parroquiales de Movimiento Quinta República MVR, se produce las modificaciones y situaciones a fin de incorporar a los ciudadanos que resultaron ganadores en el proceso interno, que como puede demostrarse fui el segundo candidato con más votos en este sentido la comisión nacional electoral ordeno, modifico las postulaciones y nuevamente el ciudadano Espinosa Matute V.H., (…) autorizado para tal fin, inscribió la candidatura de los ciudadanos concejales Sifontes Inés, Torre C.A., A.P.F. y agujera J.J. (anexo C), incluyendo a la ciudadana A.P.F., de conformidad con el acto emanado por la Comisión Electoral Nacional, dejando la inscripción de mi candidatura en el aire, violentado así todos los derechos constitucionales…” (sic)

Expuso “…la presente Acción de amparo ejercida de forma autónoma pretende procurar la protección constitucional a mis derechos al S.P. (Derecho a ser Elegido), a la Defensa y el derecho a recibir Oportuna respuesta y el Derecho a la Igualdad, que me fueron conculcados por la omisión de inscribir mi candidatura, en tanto y en cuanto su ejecución a derivado en privación de mi derecho legítimo a ser postulados y, eventualmente de ser elegido a constituir el C.M. delM.B. delE.A., habiendo mediado para tal postulación el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos tanto en las bases comiciales dictadas por la Comisión Nacional Electora, del MVR” (SIC)

En otro orden de ideas, el accionante solicitó “…se sirvan decretar medida cautelar Innominada, conforme a los previsto en el artículo 588, parágrafo Unico del Código de Procedimiento Civil, en ordene a que la Comisión Nacional Electoral, me postule antes del vencimiento de las impugnaciones que es el día 2 de mayo del presente año” (sic)

Y en abono a su petición cautelar innominada, manifestó “El Periculum in Mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta en la brevedad e inmediatez que caracteriza en el cierre del proceso de postulaciones, sustituciones y impugnaciones que cierra el 2 de mayo del 2005…” (sic)

Por las razones antes expuestas, el accionante pidió que se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se proceda a “…Ordenar a la Comisión Electoral Nacional, que se me tenga como legítimo Aspirante a la inmediata postulación y inclusión de mi nombre para la elección de los Candidatos a concejales por la circunscripción N° 1, parroquia El Carmen, con todos los derechos y deberes que de tal condición dimana” (sic)

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por las razones que se indican a continuación:

… ha sido criterio de esta Sala que le corresponde a la Sala Electoral del M.T. conocer las acciones de amparo ejercidas contra organismos públicos en función electoral y otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –C.N.E., Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento…

(…)

En el presente caso, se ha sometido al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión de dicha Comisión Nacional Electoral, descrita con anterioridad, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para resolver la presente acción. En consecuencia, en virtud de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala declina el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente medida cautelar innominada, a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara

. (sic)

III

ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en primer término acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

Así, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala estableció que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados no solo de los órganos del Poder Electoral sino de aquellos entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

Además de lo anterior, es necesario advertir que a través de la citada sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala ha dado continuidad a los criterios jurisprudenciales a este respecto, reiterando una vez más que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales a que se refiere el artículo 297 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Dicho criterio esta en plena sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, que señala lo siguiente:

Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

. (sic)

Así las cosas, es de advertir que, a juicio de la Sala, la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala observa que el accionante propone amparo constitucional contra la presunta omisión de la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República, de inscribirlo como candidato a Concejal en el Municipio S.B. delE.A.; situación que, a juicio de esta Sala, configura una función electoral de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Más todavía, los derechos constitucionales invocados como lesionados en la solicitud de amparo, son afines con la materia electoral, esto es, el derecho al sufragio y el de asociación con fines políticos, previstos en el artículo 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, y en tal sentido se observa:

La institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos.

De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando la vía ordinaria es insuficiente para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección inmediata, o sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

De ahí que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, establezca lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes

. (sic)

Sobre la señalada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso de Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo que se indica a continuación:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, (…) sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que disponen el interprete…

(sic)

En el caso presente, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, en razón de que el recurso contencioso electoral es un medio idóneo, capaz de tutelar los derechos señalados como infringidos.

En efecto, de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz, para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas.

Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que se ha dispuesto por el legislador para cumplir una doble finalidad; de una parte, ejercer el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y de la otra, restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

De otro lado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 25, de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.R.V.T., en el expediente AA70-E-2005-000025, lo que se indica a continuación:

“… la situación denunciada como presuntamente violatoria del derecho constitucional invocado por el accionante lo constituye el hecho de que él no fue inscrito como Candidato a Concejal por el Movimiento Quinta República a la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, a pesar de que él supuestamente resultó vencedor en las elecciones internas de dicha organización política para dicho cargo, y en su lugar se inscribió al ciudadano F.V., el cual a decir del accionante no participó en las elecciones internas del Movimiento Quinta República.

… la pretensión del accionante en amparo es la de que se ordene su inscripción ante el C.N.E. como Candidato a Concejal por el Movimiento Quinta República (…) lo que a su vez implicaría la nulidad de la inscripción del mencionado ciudadano

Lo anterior pone en evidencia de esta Sala que en el presente caso no resulta procedente la pretensión de amparo interpuesta, ya que a través de esta vía no puede declararse la nulidad de una actuación inicialmente revestida de legalidad y legitimidad

Lo antes expuesto nos permite a su vez señalar, que la presente acción de amparo constitucional no constituye el medio idóneo a los fines de la procedencia de la pretensión (…) ya que como hemos señalado, su pretensión es de naturaleza anulatoria, siendo la vía idónea en tales casos el Recurso Contencioso Electoral”. (sic)

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en el expediente número 05-0853, señaló lo que se indica a continuación:

“De igual manera, confirmando el criterio señalado, la Sala en sentencia N° 1.149 del 14 de junio de 2004 (caso: “William D.B.”), estableció que no sólo el recurso contencioso electoral resulta el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad relacionada con los procesos comiciales y los órganos electorales, sino que resulta in medio eficaz y breve para tales fines.

(…)

Concluyendo con el tratamiento dado al recurso contencioso electoral, como la vía idónea para dilucidar los reclamos relativos a presuntas violaciones de orden electoral (Vid. Sentencia N° 247 del 26 de octubre de 2004, caso: “Joat E.N.P.” y Sentencia N° 2.493, del 28 de octubre de 2004, caso: “Luis G.B. e I.L.U.”), ello deviene por el hecho mismo de que tal recurso cuenta con características semejantes a las del amparo constitucional en su brevedad e inmediación, resultando de tal manera tan expedito, que se constituye en la vía judicial idónea y preexistente para la resolución judicial de conflictos de orden electoral que requieren de un estudio previo de legalidad” (sic)

De manera, pues, que el accionante pudo disponer del recurso contencioso electoral para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al no hacerlo, optó por la vía del amparo, que sólo se habilita cuando la vía ordinaria resulta inapropiada y menos expedita para la protección constitucional invocada; por esta razón, la Sala no puede sino declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.C., antes identificado, contra la Comisión Nacional Electoral del Movimiento Quinta República, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 16 ) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R.V.T.

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

En dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 71.-

El Secretario,

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