Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.272.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: OJHA, venezolano, Adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.778, representado por su madre, ciudadana M.N.A.H., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.745, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “EL CAMBIO DE VENEZUELA” R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el 16-06-2004, al Protocolo 1º, Tomo 12, bajo el Nº 30, 2do. Trimestre de 2004, representada por su Presidente, ciudadano H.A.C.G., venezolano, titular de la cédula identidad N° V-13.484.285, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORMAN J.A.F., J.M.M.A. y C.J.M.F., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.332, 105.057 y 110.280, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.M.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.955, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 17-07-2008, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por las partes procesales, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-04-2008, dictada por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada la ciudadana M.N.A.H., en representación del adolescente OJHA, contra la sociedad Cooperativa El Cambio de Venezuela RL.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El adolescente OJHA, interpuso demanda contra la sociedad Cooperativa “El Cambio de Venezuela”, para que le cancele en base a un salario integral de Diecisiete Mil Veintidós Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 17.022,21, los siguientes conceptos laborales: 1) Pago sustitutivo de preaviso, quince (15) días: Bs. 255.332,25; 2) Antigüedad acumulada, quince (15) días: Bs. 255.332,25; 3) Indemnización por despido, diez (10) días: Bs. 170.222,10; 4) Vacaciones fraccionadas, diez (10) días: Bs. 170.222,10; 5) Participación en los beneficios, seis coma veinticinco (6,25) días: Bs. 106.388,81; 6) a razón de dos (2) horas extras laboradas de lunes a sábado: 3.191,65 horas extras: Bs. 765.996,oo, para un total de Bs. 1.723.495,31, equivalente Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 1.723,49), en razón de haber laborado para la demandada desde el 18-06-2006 al 18-12-2006, en un horario de labores comprendido de 5:30 a.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a sábados y devengaba un salario semanal de ciento veinte bolívares (Bs. 120.000,oo9 para un total de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) mensuales para la fecha de terminación de la relación laboral, dicha relación laboral se mantuvo hasta el día 18-12-2006, en que fue despedido sin justa causa, Aduce que en fecha 31-05-2007, introdujo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare para lograr el cobro de sus prestaciones sociales siendo prolongada para la fecha martes 05 de junio de 2007, siendo infructuoso el reclamo. Señala los siguientes medios de prueba los siguientes documentales: a) copia certificada de acta de nacimiento en la cual consta el carácter de adolescente marcada “A”; b) copia fotostática simple del acta constitutiva de la cooperativa el cambio de Venezuela, ello con la finalidad de demostrar la existencia de la personalidad jurídica de patrono y los representantes de la misma, marcada “B”; c) recibos de pagos correspondientes a los meses de noviembre de 2006 y enero 2007 por concepto de pago una semana de sueldo del mes de noviembre por la cantidad de (Bs. 92.000,oo) y pago una semana de sueldo del mes de enero de 2007 por la cantidad de (Bs. 63.000,oo) de las documentales se demuestra la relación de trabajo que mantuvo con la precitada cooperativa; d) acta de fecha 31 de mayo y 05 de junio de 2007, emanada de la Sala de reclamos de Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en donde se demuestra el reclamo intentado por ante el órgano administrativo de trabajo sin que la parte patronal cumpliera con el pago de mis prestaciones sociales, marcado “D”.

En fecha 07-11-2007, se admite la demanda.

En fecha 26-11-2007, el ciudadano J.M.A., asistido por la abogada M.G.M.B., opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-11-2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado basadas en el ordinal 3° y 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, esto es, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.

En fecha 29-11-2007, comparece el co-apoderado actor, Abogado J.M.M.A., subsana dicha cuestión previa y solicita se cite al ciudadano H.A.C., en su condición de representante legal de la parte demandada.

En su oportunidad legal, el representante legal de la demandada, ciudadano H.A.C.G., asistido de la Abogada M.G.M.B., da contestación a la demanda, negando que en fecha 18-06-2006, el demandante, hubiere ingresado a trabajar para la cooperativa “El Cambio de Venezuela” en un horario de 5:30 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a sábados devengando un salario semanal de Bs. 120.000,oo semanales, por un tiempo ininterrumpido de seis (6) meses y que el mismo hubiere sido despedido el día 18-09-2006, que el ciudadano OJHA era contratado por la cooperativa “El Cambio de Venezuela” como caletero y es en tal sentido que acepta su condición de trabajador, tal como lo define la ley en su artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, era contratado de manera ocasional o eventual de acuerdo a las necesidades eventualísimas de la cooperativa, tal como se puede comprobar con los recibos de pago que presenta en originales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales dichos recibos de pago que fueron firmados por el demandante al culminar la labor encomendada, es decir, al finalizar los días de caleta para los que se contrató. Niega, rechaza y contradice que demandante haya trabajado de manera permanente para la Cooperativa y que haya existido entre dicha cooperativa y el ciudadano OJHA una relación continua o ininterrumpida por seis (06) meses. Asimismo, basta con apreciar las fechas en que se elaboraron, firmaron y aceptaron los recibos de pago, para demostrar que el ciudadano OJHA era un trabajador eventual u ocasional y que su relación de trabajo era de forma irregular, no continua ni ordinaria y terminaba al concluir la labor eventual u ocasional encomendada, tal como la Ley lo define. Con base de la comunidad de la prueba invoca el merito que a su favor producen, promueve dos (2) folios útiles marcados con la letra “C” que corren inserto en el expediente, los cuales fueron promovidos por el demandante en la oportunidad de proponer su libelo, y que corresponden a los recibos de pago firmados y aceptados por el demandante en los meses de noviembre de 2006 y enero de 2007 con los cuales se ratifica que el ciudadano OJHA trabajó de manera ocasional para la precitada cooperativa y no de manera permanente, tal como pretende confundir. Es por ello, que los diferentes montos expresados en los recibos de pagos guardan proporcionalidad directa con los días efectivamente trabajados en cada semana en forma irregular, no continua ni ordinaria y por sendas relaciones de trabajo que terminaron, cada una, al concluir la labor encomendada en su respectiva oportunidad. Invoca el merito favorable de la confesión calificada del demandante cuando al referirse a esos recibos de pago como medios de prueba, afirma que esos recibos de pago de noviembre 2006 y enero 2007, corresponden cada uno al pago de una semana de salario. Rechaza que devengara un salario semanal de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) o de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,oo) mensuales. Queda demostrado y contradicho, tal como se verifica de los recibos que promueve como pruebas en original y de los promovidos por el propio demandante, que OJHA devengaba la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por cada día de caletas, y que los días de caletas hechos por semana, le eran pagados y cancelados con los referidos recibos de pago, según fueran los días trabajados. Por ello, se observa que no todos los recibos de pagos son por los mismos montos, por cuanto en unos se pagaban un número de días trabajados diferentes a los calculados, pagados y cancelados en otros, dependiendo del número de días trabajados en cada ocasión. Igualmente, solicita que se tome debida nota de que el demandante no produjo ninguna prueba que demostrara que él tenía el salario mensual que alegó en el libelo y ello por hecho real de que nunca prestó ni siquiera un solo mes de trabajo ininterrumpido a esa cooperativa, su trabajo siempre fue eventual, ocasional, irregular, no continuo ni ordinario. Rechaza, niega y contradice que sea cierto lo afirmado por el demandante en que las fechas domingo 18-06-2006 y lunes 18-12-2006, sean consideradas como su fecha ingreso de trabajo en la cooperativa y despido respectivamente ya que por una parte se ha demostrado que OJHA como trabajador ocasional en la cooperativa se encontraba de acuerdo a las necesidades eventuales de la misma, terminando la relación de trabajo en cada ocasión, al concluir la labor encomendada. Niega que el demandante por el tiempo que laboró, tenga derecho a alguna forma de salario integral, vacaciones, utilidades, indemnizaciones o prestación de antigüedad, sobresueldos, bonos vacacionales, recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación, vivienda o cualquier otro concepto o derecho laboral, ya que estos conceptos solo le son otorgados a los trabajadores de carácter permanente. Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga o haya tenido un salario mensual de Bs.480.000,oo entre 30 días, es igual Bs.16.000,oo, tal como pretende en su libelo, ratifican que la remuneración diaria que le era pagada al demandante al concluir las labores diarias que de manera irregular, no ordinaria ni continua, era equivalente al salario mínimo diario vigente para cada oportunidad, tal como lo define el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza niega y contradice que el demandante haya sido despedido de manera alguna por la cooperativa, tal como lo ha expresado y probado suficientemente. Por auto del 12-02-2008, el a quo visto el escrito de pruebas estampada en la demanda y el escrito de contestación de la demanda, las admite todas en cuanto a lugar en derecho, al orden público y a las buenas costumbres por cuanto las pruebas en el contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28-02-2008, oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte actora, la cual ratifica la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OJHA, asimismo la juez procede a incorporar todas las pruebas documentales. A dicho acto no asistió la parte demandada.

En fecha 22-04-2008, el a quo dicta sentencia la cual declara con lugar la reclamación de prestaciones sociales.

En fecha 30-06-2008, ambas partes apelan de dicha sentencia y oído el recurso en ambos efectos se remiten las actuaciones a esta alzada y el 21-07-2008, se le da entrada al expediente bajo el N° 5272, y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinente.

El día 29-06-2008, se verifica el acto de formalización oral de los recursos de apelación planteados, compareciendo ambas partes.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal, antes de pasar al estudio de las pruebas, considera necesario pronunciarse sobre la petición de nulidad de la sentencia y reposición de la causa por la parte demandada, de conformidad con los artículos 244 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con base en que la Jueza en la motivación de la sentencia solo se limita a invocar el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aplicar el régimen de distribución de la carga de la prueba y decide valorar únicamente las pruebas del actor en el acto oral de evacuación de prueba en virtud de que la parte demandada no acudió a lo que ella llamó la audiencia que se refiere al acto oral de evacuación de pruebas, que no encuentra ningún fundamento legal que soporte o justifique su decisión no aclara que norma legal aplicó, y esto es suficiente para enmarcarse en supuesto de hechos exigidos por los artículos 243 numeral 4to y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que falta en la sentencia la determinación de los motivos de hechos y derechos de la decisión.

Al respecto, el Tribunal observa, que ciertamente, el a quo, en el acto oral de evacuación de pruebas, acuerda incorporar todas las pruebas documentales que se encuentran en el expediente, pero menciona solo las producidas por la parte demandante, silenciando la prueba documental cursante a los folios 63 al 66, promovida por la parte demandada y admitida en fecha 12-02-2008, tal y como se aprecia del propio texto de la sentencia al folio 83, al señalar: “Por cuanto esta parte no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, no fueron evacuados ningún medio probatorio con el que pudo enervar las pretensiones del actor. ASÍ SE DECIDE”.

Con tal proceder, el sentenciador en primer término, infringió por falta de aplicación en artículo 471 de la Ley Orgánica que rige esta materia, cual dispone que, resueltos los incidentes planteados, el Juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión del litigio y la incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental, ello desde luego, sin necesidad de la presencia de alguna de las partes de acuerdo al artículo 476 eiusdem, ya que el acto de evacuación de pruebas, podría celebrarse con la sola presencia de la parte actora como aconteció en autos.

En segundo término, como consecuencia de la no incorporación de la prueba documental de la parte demandada, el sentenciador dejó de analizarla, haciéndole incurrir en el vicio de silencio de prueba y falta de motivación, contrariando lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 243 ordinal 4º y 244 eiusdem. Así se dispone.

Ahora bien, siendo evidente que en la sentencia apelada se incurrió en los vicios improcedendo, denominados ‘silencio de prueba’ e ‘inmotivación inadecuada’, con lo cual resultan infringidos los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 243 ordinal 4º eiusdem, y en tales razones, de conformidad con el artículo 244 del mismo código procesal, esta superioridad, resuelve anular el fallo del Tribunal de cognición, y procederá “in continenti” a dictar la sentencia correspondiente, ya que en el caso estudiado, no ha lugar a la reposición de la causa al estado que la Primera Instancia dicte un nuevo fallo, de conformidad con el artículo 209 eiusdem. Así se resuelve.

En cuanto a los planeamientos hechos por la parte actora en el acto de formalización oral de la apelación, al estar dirigidos a sustentar la decisión apelada, sin argüir nuevos puntos de derecho, esta superioridad considera innecesario su estudio. Así se dispone.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la impugnación por las partes procesales de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 22-04-2008, mediante la cual se declara con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en la siguiente argumentación:

…MOTIVACIÓN…

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo, (aplicada por ser materia a fin con el tema decidendum) el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dé contestación a la demanda.

A.d.e. libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, en el presente caso fueron negado los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la obligación de pagar una parte de las prestaciones sociales, la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el salario, controvertidos la fecha de inicio de la relación, la forma de terminación, el montos de los salarios básicos normales e integrales a los efectos de calcular los conceptos debidos, los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por despido injustificado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio, terminación de la relación laboral, forma de la terminación de la relación, montos de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas les corresponde a la parte demandada por cuanto alegó y negó estos hechos en su contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente y que fueron incorporadas en el juicio en el acto oral de evacuación de pruebas, vale decir, únicamente las del actor por cuanto la parte demandada no acudió a la audiencia, dicha valoración se realiza a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados…Sic…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

…OMISSIS…

Promueve las documentales que cursan a los folios 20 y 21, las cuales se corresponden a una Acta suscrita por el accionante y la accionada ante el demostrativa de la existencia de una relación de trabajo que no se encuentra en controversia; partida de nacimiento del actor a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia certificada de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, demostrándose que para el momento de la relación laboral alegada el actor era adolescente; copia simple del documento constitutivo estatutario de la Cooperativa El Cambio de Venezuela, R.L. , a lo cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario en la contestación de la demanda, según lo contempla el artículo 429 ejusdem; recibos de pagos cursantes a los folios 18 y 19 del presente expediente, a los cuales esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandada en el juicio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto esta parte no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, no fueron evacuados ningún medio probatorio con el que pudo enervar las pretensiones del actor. Y ASI SE DECIDE.

Examinadas las actas del proceso, probanzas y oída la parte actora en la audiencia de juicio, el Tribunal concluye:

1. Que ha quedado plenamente establecido que hubo una la relación de trabajo, que se inicio en fecha 18/06/2006 y finalizó el 13/01/2007, según recibo de pago cursante al folio 18 del presente expediente, sin incurrir en ultrapetita por disposición legal en la materia; así como también por cuanto fue consignada un acta suscrita entre las partes por ante la inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, donde convienen que tuvieron una relación laboral por tres (3) meses y posteriormente continuaron con esa relación laboral, de lo cual se infieren que las partes han querido obligarse con una relación laboral por tiempo indeterminado; así como también que el trabajador por sus servicios prestados tiene el derecho de recibir una justa contraprestación, en virtud de la prohibición a la discriminación negativa, vale decir, a trabajo igual salario igual, en consecuencia no se puede cancelar salario inferior al entonces adolescente. Situación por la cual el salario devengado por el actor fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual es 349.296,29 Bolívares mensuales.

2. Que la prestación del servicio ocurría de lunes a sábado.

3. Que la forma como concluyo la relación de trabajo fue por despido justificado. Por aplicación de los Principio de la carga de la prueba el actor no logró probar la terminación de la relación laboral de una forma distinta al despido justificado, en consecuencia no es procedente el reclamo por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4. También quedó demostrado que la Demandada no hizo abonos pertinentes a prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones y utilidades…

El Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, considera necesario hacer la siguiente acotación.

Conforme el artículo 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en esta materia, son supletorias, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las allí previstas y que, cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este contexto, siendo la pretensión deducida el cobro de derechos laborales, la Doctrina sobre la materia, define el contrato de trabajo, como aquel mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleados, y con tal fin a permanecer personalmente a disposición de este, quien se obliga a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado (Rafael A.G., ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, Pág. 59, 7ª Edición, Caracas).

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que, ‘se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en que por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral’.

Esta presunción legal, tiene sus efectos jurídicos, en primer término, invierte la carga de la prueba dentro del procedimiento, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo la carga de demostrar plenamente, la existencia de este, pues sobre los hombros del patrono accionado, recae el deber procesal de probar, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un vínculo distinto al laboral. En segundo termino, esta presunción, se enlaza con la simulación del contrato de trabajo, ya que al tener el rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador, declara su voluntad a oponerse a otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios. De manera, que el patrono que quiera valerse de otro contrato para desvirtuar una relación laboral, debe alegarlo y probarlo, pues de lo contrario, opera en su contra la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con el añadido de que en caso de duda ante la interpretación de una situación jurídica, debe prevalecer los intereses del trabajador como débil jurídico procesal, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 461, establece la forma en que debe ser contestada la demanda a partir del cual, se fija la carga de la prueba, al disponer, que el demandado, ‘será prevenido que al contestar la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconocer como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece el Juez podrá tenerlos como ciertos; y se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece en la demanda, esto es, la narración pormenorizada de los hechos con las explicaciones del caso y relacionados en forma concreta y detallada con el fundamento de su oposición’.

Esta forma de como debe ser contestada la demanda, resulta en forma similar en materia laboral, al establecer el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandado ‘al consignar su escrito de contestación de la demanda debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conviene alegar; y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso’.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. Documental.

1) Acta de nacimiento del adolescente OJHA, que se aprecia con carácter de instrumento público, demostrando ser hijo legítimo de los ciudadanos P.A.H.G. y M.N.A.H..

2) Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa El Cambio de Venezuela R.L., inscrita en la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Capital del Estado Portuguesa el 16-06-2004, en el Protocolo 1º, Tomo 12º, 2do. Trimestre del año 2004, bajo el Nº 30, folios 144 al 148, y en estos términos se aprecia dicho instrumento.

3) Copia al carbón de los siguientes recibos de pago de salarios: a) Nº 00091 por la cantidad de Bs. 63.000.000,oo de fecha 13-01-2007 por concepto de pago de la semana 02 por viajes realizados, por días de trabajo; y b) Nº 000178 por Bs. 92.000,oo de fecha 23-11-2006, por concepto pago semana Nº 47, relativo a 04 días de trabajo, por viajes realizados.

Estos instrumentos, aún cuando se trata de copias al carbón y no ser originales, al no haber sido impugnados se les confiere mérito probatorio por aplicación supletoria del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que el demandante devengó los salarios referidos en las fechas indicadas en base a los viajes realizados por días de trabajo. Así se acuerda.

Estos documentos, se adminicular con igual valor probatorio, a los producidos por la parte demandada, cursante a los folios 63 al 66, a saber: c) Recibo Nº 000169 por la cantidad de Bs. 115.000,oo de fecha 17-12-2006 por concepto de pago de días trabajados correspondiente a la semana 46 de viajes realizados. d) Recibo s/n por Bs. 12.000,oo de fecha 29-03-2007 por concepto de caleta de bloque y e) Recibo s/n por Bs. 60.000,oo de fecha 15-03-2007 por 02 días de trabajo. Así se decide.

4) Actas de reclamo de prestaciones sociales, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fechas 31-05-2007 y 05-06-2007; destacándose en la primera, que ambas partes pospusieron tratar el reclamo para el día 05-06-2007, y en la segunda, que la parte demandada reconoce que el demandante, laboró por el lapso de tres meses y no reconoce las horas extras reclamadas; y por ultimo, que el trabajador no aceptó la proposición de la empresa y declara que laboró por un lapso de cinco meses.

Y, en los términos expuestos, se le confiere valor probatorio a dichos instrumentos. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, se observa que la parte demandada, en su contestación por una parte, admite la relación laboral en el sentido que el adolescente le prestó servicio como caletero pero rechaza que esta relación comenzó el 18-06-2006 y que el trabajador cumpliera un horario de 5:30 a.m., a 6:00 p.m ., de lunes a sábado y que hubiese sido despedido el 18-12-2006, y además, opone condiciones modificativas a la relación jurídica aducida por el demandante, al alegar que era contratado de manera ocasional o eventual de acuerdo a las necesidades eventualísimas de la Cooperativa; y que además, la relación de trabajo era de forma irregular no continua ni ordinaria y terminaba al concluir la labor eventual u ocasional encomendada como lo define el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera el Tribunal, que conforme a la contestación dada por la parte demandada, donde admite la relación laboral con el demandante, pero aduciendo que fue contratado en forma ocasional, tales afirmaciones, al amparo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil, invirtieron en su contra la carga de la prueba, es decir, que la parte demandada, al confesar en las actas de la Inspectoría del Trabajo que el actor laboró tres (3) meses que es el tiempo que le reconoce, y además argüir que el actor se desempeño en forma ocasional, en consecuencia, debe demostrar la condición de trabajador ocasional del demandante, y las fechas que laboró con indicación del tiempo interrumpido, pero tales hechos y circunstancias aducidos, no fueron demostrados plenamente, pues solo produjo los recibos de pago de salarios ya a.q.a.n.e. conectados a otro elemento probatorio que permita establecer que el trabajador fue contratado para realizar labores ocasionales, y ante tal insuficiencia probatoria, debe deducirse, que la relación laboral fue en forma ininterrumpida y se realizó en las fechas que indica el demandante, en atención al artículo 106 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescente, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario”. Así se decide.

En cuanto al salario señalado como devengado por el actor, de los recibos de pago de salarios, producidos tanto por la parte actora como la demandada, no evidencian, que se generan por trabajos ocasionales del trabajador, ni demuestran, como este lo afirma, que durante dicha relación, devengó un salario integral de Diecisiete Mil Veintidós Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 17.022,21), y sobre este punto, al haber sido establecido en este fallo que la relación laboral se verificó en el lapso comprendido del 18-06-2006 al 18-12-2006, y como quiera que de conformidad con los artículos 66 y 258 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de servicio debe ser remunerada y no se podrá establecer diferencia en la remuneración del trabajo de los menores hábiles respecto de los demás trabajadores, en el caso sub examine, se debe aplicar como salario mínimo para los adolescentes aprendices, el vigente a partir del 01-09-2006, del orden de Bs. 384.225,91 mensuales, es decir, Bs. 12.807,53 diarios por jornada diurna, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 4.446, de fecha 25-04-2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de fecha 28-04-2006. Así se dispone.

Respecto al cobro de horas extras por el demandante, siendo estas negadas por la demandada, al no haber demostrado su realización, dicha petición no ha lugar en derecho. Así se decide.

En relación al reclamo por concepto de preaviso, no habiendo demostrado el actor el despido en forma injustificada, no es procedente dicha indemnización.

Por las consideraciones expuestas, el actor, habiendo laborado por un lapso de seis (6) meses, en base a un salario mínimo diario de Bs. 12.807,53, equivalente a Bs.F. 12,80, tiene derecho al pago de los siguientes conceptos laborales: 1) Antigüedad: 30 días de salario: 2) Vacaciones fraccionadas, siendo anualmente 15 días hábiles con el pago de 17 días, resulta una fracción de 9 días de salario. 3) Utilidades, correspondiendo anualmente 15 días, resulta una fracción de 7,50 días de salario, los cuales totaliza cuarenta y seis como cincuenta (46,50) días de salario que importa la suma global de Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 595,20), en correspondencia con los artículos 108, 175 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

El Tribunal acuerda la aplicación de la corrección monetaria sobre dichas cantidades en virtud que la inflación es un hecho notorio que origina el deterioro económico de la moneda nacional y tiene como finalidad, corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador por la demora judicial se traduzca en ventaja del moroso.

Igualmente, ha lugar al pago de intereses sobre las cantidades correspondientes condenadas a pagar por la demandada, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que toda acreencia, genera intereses moratorios, y su determinación se hará sobre las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, según el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y serán calculados en base del tres por ciento (3 %) anual, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el mes anterior a la presentación del respectivo dictamen del experto correspondiente.

Para la aplicación de la corrección monetaria y el cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una experticia complementaria del fallo que será realizada por un experto designado por el Tribunal, en consecuencia, dicho método indexatorio, es procedente sobre todas las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada, excepto por los conceptos de intereses moratorios, pues estos, se van generando acumulativamente en el tiempo y las demás cantidades declaradas procedentes, se les aplicará el método indexatorio, cuyo cálculo se ordenara por una experticia complementaria del fallo, mediante un experto, quien ajustará su dictamen a los Índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas de acuerdo a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme al lapso comprendido desde el día 07-11-2006, fecha de admisión de la demanda, y hasta el mes anterior a la consignación del dictamen del experto, y sus honorarios, serán cancelados de por mitad por las partes.

Con fundamento en lo expuesto la presente reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual, que la apelación formulada por la parte demandada. Así se declara.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el adolescente OJHA, representado por la ciudadana M.N.A.H., contra la COOPERATIVA EL CAMBIO DE VENEZUELA R.L., ambos identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Antigüedad: 30 días de salario: Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 384,oo); 2) Vacaciones fraccionadas: 9 días de salario: Ciento Quince Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 115,20); y 3) Utilidades Fraccionadas, 7,50 días de salario: Noventa y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 96,oo).

Para el cálculo de la indexación monetaria y los intereses sobre dichas cantidades, el experto, emitirá su dictamen en los términos y condiciones pautadas en este fallo, y hará los cálculos respectivos, hasta el mes anterior, de la consignación de su experticia.

Queda confirmada, pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 22-04-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en virtud de la igualdad de las personas ante la ley de conformidad con el artículo 21 Constitucional en conexión con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR