Sentencia nº 00606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2003

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en apelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp.2001-0758

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2001, remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio Nº 01/4098, expediente contentivo de apelación interpuesta por el abogado J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.264, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de octubre de 1998, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, en representación de la ciudadana F.R. deP., titular de la cédula de identidad Nº 5.143.213, contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la mencionada Corte, el 3 de julio de 2001.

El 16 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias de fechas 31 de enero de 2002, 3 de octubre de 2002 y 25 de marzo de 2003, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

Realizada la lectura del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El apoderado judicial de la parte accionante expone en su solicitud, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 88, y 206 de la Constitución Nacional, artículos 97 y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, artículos 17 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa, Ordenanzas de Carrera Administrativa y de la Contraloría Municipal, artículo 16, numeral 3 y 4 del Municipio Autónomo Sucre, demandó la nulidad por ilegalidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros 0021 de fecha 15 de marzo de 1996 y 00100 del 22 de abril de 1996, dirigidos a su representada por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante los cuales se le removió y retiró del cargo de Jefe de Unidad de Examen de Gastos, adscrito a la Dirección Sectorial de Examen de Cuentas, en base a la Resolución Nº 010 de fecha 12 de marzo de 1996 y publicada el 13 de marzo de 1996. Igualmente demandó la restitución de su representada al referido cargo y el pago de los salarios que haya dejado de percibir con motivo de dicha remoción.

En fecha 8 de octubre de 1996, previa distribución el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad por extemporáneo de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

El 15 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la anterior decisión.

En fecha 17 de octubre de 1996, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio Nº 96-1199 de fecha 17 de octubre de 1996, se remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de la apelación.

El 18 de noviembre de 1996, se dio cuenta en dicha Corte y se designo ponente a la Magistrada Belén Ramírez, fijándose el décimo día para comenzar la relación.

En fecha 27 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la recurrente, fundamentó la apelación, y solicitó se declarara de mero derecho el presente caso y se abrevien los lapsos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 8 de enero de 1997, la Corte procedió a decir “Vistos”, sin pruebas ni informes de conformidad con el artículo 167 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

El 22 de mayo de 1997, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia ordenó al tribunal de la causa la continuación del procedimiento.

Mediante oficio Nº 97-2209 de fecha 3 de junio de 1997, se remitió el expediente al Tribunal de la causa.

En fecha 3 de julio de 1997, se admitió la querella, y se ordenó el emplazamiento de las partes.

El 14 de octubre de 1997, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la querella, el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, negó y rechazó la acción ejercida contra su representada.

En fecha 20 de octubre de 1997, el apoderado judicial del demandado consignó expediente administrativo.

El 27 de octubre de 1997, el tribunal de la causa agregó escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 5 de noviembre de 1997.

En fecha 15 de octubre de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

...De allí se desprende, palmariamente, que la potestad de legislar estableciendo el sistema de administración de personal le corresponde al Municipio o Distrito, y no al Contralor Municipal. Por ende, carece de validez alguna el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal, y la Resolución 010 del 12-3-96, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, órgano incompetente para dictar dichos actos, que a su vez basamentan la remoción y retiro de la demandante, contenidas en los Oficios 0021 del 15-3-96 y 00100 del 22-4-96, provenientes de aquel organismo.

Siendo nula de nulidad absoluta la Resolución 010 por haber sido dictada por un funcionario incompetente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también resulta nulo el acto de remoción de la accionante por estar basado en aquella.

Dicha nulidad exime a éste Juzgador de analizar las restantes infracciones.-

En fuerzas de las explanadas argumentaciones, éste Juzgado Superior, ...

, (...)”... declara CON LUGAR el recurso nulidad instaurado por la ciudadana F.R.D.P. contra los actos de remoción y retiro contenidos en los Oficios 0021 del 15-3-96 y 00100 del 22-4-96, provenientes de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En consecuencia quedan revocados los referidos actos y se acuerda la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe de Unidad de Examen de Gastos del antedicho organismo, y la cancelación de los salarios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la accionante desde su retiro hasta de dictarse sentencia definitivamente firme en la presente causa

.

En fecha 14 de diciembre de 1998, el apoderado judicial del referido Municipio, apeló de la anterior decisión.

El 18 de enero de 1999, el tribunal de la causa oyó la apelación libremente de conformidad con al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Oficio Nº 99-0047 de fecha 18 de enero de 1999, el mencionado Juzgado remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 2 de marzo de 1999, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta y fijó el décimo día para comenzar la relación.

El 23 de marzo de 1999, el apoderado judicial del Municipio formalizó la apelación.

Por auto de fecha 25 de marzo de 1999, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativa, se aboco al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia a la Magistrada Belen Ramirez Landaeta.

El 13 de abril de 1999, el apoderado de la recurrente, contestó la formalización de la apelación interpuesta por la representación del demandado.

En fecha 19 de mayo de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informe, las partes no se presentaron. Se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

“...La cuestión jurídica sobre la cual debe pronunciarse esta Corte, es sobre el alegato del apelante, mediante el cual aduce que la sentencia recurrida incurrió en ultra-petita, violándose el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al conceder más de lo pedido en la querella, así como en la violación del artículo 12 eiusdem, al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos”...

...Continúa el apelante señalando que, tanto el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, como la Resolución Nº 010 del 12 de marzo de 1996, dictadas por el Contralor Municipal del Municipio Sucre, son actos de efectos generales que para ser declarados nulos debieron impugnarlos mediante el correspondiente recurso de nulidad conforme lo dispone al artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

...

...Que de esta forma, el sentenciador se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales al declarar la nulidad absoluta del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del estado Miranda, por cuanto no era competente para declarar la nulidad de dichos instrumentos.

...

...Sin embargo observa esta Corte, que el apelante está en lo cierto al sostener que tanto el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda como la respectiva Resolución Nº 010 de fecha 12 de marzo de 1996, dictados por el Contralor Municipal del Municipio Sucre, son actos administrativos de efectos generales, que para ser declarados nulos debe demandarse la nulidad de los mismos ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, el a quo decidió sobre una materia de la cual no era competente, siendo la única competente para declarar la nulidad de los actos administrativos de efectos generales por las invocadas razones de ilegalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 42 ordinal 9º de la Ley Supremo de Justicia. Así se declara.

... Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”...

...Asimismo, el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, como sucede en el presente caso, existe un foro atrayente, siendo la primera atraída por la segunda. En consecuencia debió el a quo remitir el conocimiento de la acción a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

...1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.M.O., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de octubre de 1998, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.R.D.P. contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se DECLINA la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

...

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala observa, que en el presente caso, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda como la respectiva Resolución Nº 010 de fecha 12 de marzo de 1996, dictados por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Al respecto la Sala considera que al estarse impugnando un acto administrativo de efectos generales como el Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe observarse lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cual dispone lo siguiente:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley

.

Al respecto, la Sala tal como señaló en sentencia del 15 de junio de 2000, signada con el Nº 1407, ha seguido los criterios expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 04 de abril del 2000, registrada bajo el Nº 194, en la cual dicha Sala interpretó el contenido del referido artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y a tal efecto señaló:

(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contenciosos administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de insconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaban únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenciosos Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivas circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)

.

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a la declinatoria de competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de octubre de 1998, lo cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano C.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana F.R. deP. contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, resulta forzoso para esta Sala declarar que no es competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer de la apelación interpuesta, le corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que es la alzada natural de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Se ordena remitir el expediente a la mencionada Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de abril de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria Interina,

S.Y.G.

YJG/mbm

Exp. 2001-0758

En veintitres (23) de abril del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00606.

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