Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE R.A. RENGIFO CAMACARO

Exp. N° AA70-E-2004-000072

I

Mediante oficio número 0846-04 de fecha 21 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en fallo de referido Juzgado del 12 de junio de 2004, se remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo del “RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las decisiones tomadas el día 25 de mayo de 2004, en el acto Administrativo de UNA SUPUESTA JUNTA DIRECTIVA DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP)”, interpuesto en fecha 30 de junio de 2004, por el ciudadano F.R.M., titular de la cédula de identidad número 5.489.235, actuando en su carácter de Coordinador General Nacional de la referida Federación y asistido por el abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.793.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2004, se cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

II ANTECEDENTES

  1. Del objeto del recurso

    En el escrito del recurso, se explica que “...los cargos que ocupa cada uno de los Miembros de esta Organización Gremial [...] esta conformada por Un (1) Coordinador General Nacional, Dieciséis (16) Coordinadores Nacionales (con Derecho a voz y voto) y dieciocho (18) Vocales (con derecho a voz y sin voto), conforme a los Artículos 28 y 43, literal b, de los Estatutos” (sic).

    Con base a ello, el recurrente alega que “...su mayoría, es decir, la mitad más uno de sus miembros, es de Nueve (9) Coordinadores, como lo establece el Artículo 33 de los Estatutos y no de Siete (07) Coordinadores más Dos (2) Vocales” (sic).

    En este sentido, denunció que:

    ...EN LA DIZQUE REUNIÓN ORDINARIA DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL 25 DE MAYO DE 2004. que –por la no presencia del Coordinador General Nacional y por no existir Acta alguna de nombramiento donde delegue la representación de la Federación, convocan un comité Directivo Nacional– para realizar una reforma estatutaria, Reorganizar y Reestructurar la Coordinación Ejecutiva, Postulación y Elección de Comisión Electoral y ratificar ante esa asamblea las acciones que tomaron ante las Entidades Bancarias Banesco y Central, Banco Universal (congelamiento de cuentas de la Federación)...

    (sic) (Negrillas del escrito original).

    Así las cosas, el recurrente delimita el objeto de su recurso de la siguiente manera:

    ...es un Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de una supuesta reunión ordinaria de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro, la cual fué convocada sin que sus promotores estuvieran legalmente facultada para hacerlo, instalando caprichosamente ese Órgano Ejecutivo, sin el menor acatamiento de lo requerido en los Artículos 33 y 34 de los Estatutos de ese ente sindical y llamando a la instalación de un Comité Directivo Nacional para aniquilar la legitimidad de sus Miembros originales...

    (sic) (Negrillas del escrito).

  2. De la declinatoria de competencia

    Ahora bien, a la hora de conocer el recurso interpuesto, la referida decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de junio de 2004 (v. folios 139 al 143 del expediente), señaló expresamente:

    ...de la revisión del aludido acto, consignado como documento fundamental del recurso interpuesto [...] se desprende del mismo, que la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), convoca a una Asamblea Extraordinaria para el 27 de mayo de 2004, a las 2:00 p.m., a fin de, ‘...1. REALIZAR UNA REFORMA ESTATUTARI. (sic). 2. REORGANIZAR Y RESTRUCTURAR (sic) LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL. 3. POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE, con base al artículo 78 de los Estatutos de Fentrasep...’, por lo que a juicio de esta Juzgadora, el contenido del acto impugnado es de naturaleza electoral

    (sic) (Negrillas de la decisión).

    De allí que, de conformidad con lo dispuesto en jurisprudencia de esta Sala, contenida en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que no era el tribunal competente y, en consecuencia, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la presente causa.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y a tal efecto observa:

    Del razonamiento contenido en la decisión declinante emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa que al momento de determinar la naturaleza electoral del acto impugnado, aunque se toman en cuenta otros supuestos contenidos en documentos cursantes en el expediente, tal carácter electoral pareciera deducirse del simple hecho que del acta de reunión de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la referida Federación y la convocatoria a una reunión posterior, se señala la “...POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE...” (v. folios 51 y 56 del Expediente). No obstante lo expuesto, esta Sala observa que la decisión in commento no efectúa un análisis suficiente del objeto del recurso y de su naturaleza, que permita concluir sobre a quién corresponde la competencia para conocer del asunto planteado.

    Ahora bien, estima esta Sala que en los Estatutos de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, específicamente en su artículo 28, se define a la Coordinación Ejecutiva Nacional como un órgano de representación, dirección, administración y ejecución diaria de las actividades de la referida Federación, la cual según lo dispuesto en el artículo 29 eiusdem, debe ser electa por “...votación universal, directa y secreta de los afiliados en los Sindicatos filiales...”.

    Siguiendo esta línea de pensamiento, esta Sala observa que, para el caso de la primera Coordinación Ejecutiva Nacional, el artículo 109 del Estatutos de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, dispuso su carácter transitorio y su “relegitimación” dentro del año siguiente al registro de la aludida Federación ante el Ministerio del Trabajo, esto es, un año contado a partir del 27 de mayo de 2003 (v. folio 48 del Expediente).

    Sin embargo, en el presente caso se cuestiona la forma en que un grupo insuficiente de miembros de la propia Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, convocaron un Comité Directivo Nacional que desconoció la voluntad del Coordinador General Nacional y reestructuró la Coordinación Ejecutiva Nacional.

    Ahora bien, aunque de la redacción del recurso no quede del todo claro a la pretensión del recurrente, entiende esta Sala que la controversia planteada gira en torno a determinar la supuesta forma irregular en que algunos miembros de la Coordinación Ejecutiva Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público convocaron a un Comité Directivo Nacional que pretendió “relegitimarla”, cuando para ello –agrega esta Sala–, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 29 de los Estatutos, debió realizarse un proceso electoral con la participación de “...los afiliados en los Sindicatos filiales...”.

    Al respecto, siguiendo criterios jurisprudenciales (cfr. sentencias de la Sala Electoral números 2 del 10 de febrero de 2000 y 90 del 26 de julio de 2000), a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral, en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

    ...además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

    [Omissis]

    2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...

    .

    En este sentido, encontrándonos ante la impugnación de un acto que de manera irregular podría estar desconociendo a la elección como mecanismo de expresión de la voluntad de los miembros de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, estima esta Sala que es el órgano judicial competente para conocer del presente caso. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del “RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las decisiones tomadas el día 25 de mayo de 2004, en el acto Administrativo de UNA SUPUESTA JUNTA DIRECTIVA DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP)”, interpuesto en por el ciudadano F.R.M..

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente Expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral a los fines consiguientes y copia de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente

    L.M.H.

    El Vicepresidente-ponente,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

    Magistrado

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    En treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 126.-

    El Secretario,

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