Decisión nº 090-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2000-000137 Sentencia N° 090/2009

Antiguo: 1525

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

En fecha 27 de septiembre de 2000, los abogados A.T.P., M.V.T., P.L.M.V., Víctor Franquiz Domínguez, E.H.A.-Parejo y G.S.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 10.867.131, 12.626.142 y 12.388.689 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 35.060, 58.458, 61.525, 76.503 y 80.126, respectivamente, actuando como apoderados de la sociedad mercantil PUBLINVERSIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1983, bajo el número 4.A.Sgdo., Tomo 91, cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado en fecha 17 de febrero de 1993, quedando asentado bajo el número 66, Tomo 62-A Sgdo., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 415, de fecha 25 de julio de 2000, confirmatoria del Acta Fiscal DGRM-DA-2035-479-2000 de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se formulan reparos a la recurrente en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 68.929.821,30) (Bs. F. 68.929,82), para los ejercicios fiscales 1999 y 2000.

En fecha 29 de septiembre del año 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual se recibió en esa misma fecha.

En fecha 07 de noviembre del año 2000, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 12 de marzo del año 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de marzo del año 2001, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho sólo la recurrente.

En fecha 30 de julio del año 2001, tanto la recurrente como el representante del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, abogado J.P., titular de la cédula de identidad número 6.232.583 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, presentaron sus informes correspondientes.

En fecha 19 de septiembre del año 2001, la recurrente presentó observaciones escritas sobre los informes de la representación municipal.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y explica, que la Alcaldía del Municipio Sucre omitió la etapa procesal del Sumario Administrativo para la determinación de oficio de la obligación tributaria, lesionando de esta manera su derecho a la defensa, en infracción de lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de ese Municipio, de fecha 29 de julio de 1996 y de los artículos 1, 142 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual vicia la Resolución impugnada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, alega que la Resolución recurrida está viciada de nulidad por ilegalidad por ausencia de base legal, al incurrir en una vía de hecho para determinar los ingresos por comisión percibidos por la recurrente durante los ejercicios reparados, por incumplir el procedimiento de determinación de la obligación tributaria al omitir determinar sobre base cierta los ingresos por comisión imputados a la misma, alegando que la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de oficio de la obligación tributaria, lo cual implica una infracción por falta de aplicación de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La recurrente también denuncia el falso supuesto por errada calificación de sus ingresos por comisión; al respecto señala, que la Resolución impugnada incluye en el ingreso bruto global de los ejercicios reparados las cantidades de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.947.972.302,00), para el ejercicio fiscal 1999 y de DOS MIL CIENTO TREINTA MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.130.715.349,00), para el ejercicio fiscal 2000, por concepto de ingresos obtenidos por comisiones generadas de las actividades de compraventa de espacios publicitarios de los medios de comunicación televisivos a las agencias de publicidad.

Que no recibe comisión alguna, ni obtiene ningún otro tipo de ganancia de sus operaciones económicas, ya que las mismas consisten en comprar espacios publicitarios a los medios de comunicación televisivos a un determinado precio y luego vender los espacios publicitarios a las agencias de publicidad al mismo costo de adquisición.

En consecuencia, la recurrente expresa que el error de hecho denunciado, llevó a la fiscalización a infringir el Artículo 21, numeral 4, de la Ordenanza sobre Impuesto de Patente de Industria y Comercio, así como el Código número 83251 del Clasificador de Actividades Comerciales, Industriales o Similares de esa misma Ordenanza, por falsa aplicación de la norma.

Por otro lado, el representante del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, antes identificado, señala en sus informes con relación a la violación del debido proceso, que se evidencia del contenido de la Resolución recurrida que fueron respetados y cumplidos los lapsos administrativos para interponer el escrito de descargos y que no se desprende del expediente administrativo, que la recurrente haya aportado pruebas de los alegatos y defensas por ella formulados.

Que resulta contradictorio que si fueron cumplidos los requisitos formales del proceso administrativo, así como los requisitos de fondo de los actos impugnados, la recurrente alegue la violación del debido proceso, más aún cuando no probó al respecto.

Con relación al falso supuesto, la representación municipal arguye que la recurrente tampoco probó este argumento, pues sólo se limitó a alegar en el escrito de descargos su participación como comisionista entre sus clientes, siendo este un alegato sin sustento probatorio.

Que la Administración Municipal no ha incurrido en falso supuesto, ya que fundamentó su decisión en el Acta Fiscal que es el único instrumento del que puede valerse para formar un criterio sobre lo declarado y pagado por la recurrente y que, igualmente, la recurrente nada probó en su escrito de descargos para fundamentar el falso supuesto en que incurrió la Administración.

Al mismo tiempo, expone con respecto a la aplicación del ordinal 4 del Artículo 21 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que si bien la recurrente declaró un determinado tipo de actividad comercial, se desprende del Acta Fiscal recurrida que hubo un ingreso extraordinario no relacionado con su actividad comercial y que, además, dicho ingreso no está relacionado con su actividad principal, sino con la comisión por venta de espacios publicitarios.

Que la Administración Tributaria Municipal, al constatar que en los asientos contables de la recurrente existe un ingreso por un concepto distinto de su actividad comercial habitual y que en vista de que dicha actividad no se encuentra aforada con su actividad, procedió a la aplicación del aforo por el ingreso obtenido por la recurrente, de conformidad con los artículos 23 y 26 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda.

De la misma forma, la representación municipal destaca que la recurrente nada probó al respecto ni demostró su carácter de comisionista entre sus clientes, contraviniendo lo establecido en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Señala que tampoco se demuestra en la experticia ni en otro documento la salida o distribución de dichos ingresos entre sus clientes, por lo cual deduce que está en presencia de una ganancia real y efectiva, al no existir documento alguno en donde conste la cantidad de dinero que recibió o pagó a sus clientes.

Concluye, que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme a derecho al aplicar un aforo por comisión distinto al relacionado con la actividad comercial principal de la recurrente; razón por la cual, solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos expuestos por las partes, quien aquí decide colige que la presente controversia está orientada a establecer si son procedentes las siguientes denuncias: i) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) la falta de aplicación de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Tributario de 1994; y iii) el falso supuesto por errada calificación de los ingresos por comisión de la recurrente.

Delimitados de esta manera los aspectos controvertidos, este Juzgador pasa a decidir mediante las consideraciones que se exponen a continuación:

i) En cuanto a la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Juzgador observa del “RESUMEN” contenido en la parte final del Acta Fiscal DGRM-DA-2035-479-2000, levantada en fecha 26 de junio del año 2000, aquí recurrida, lo siguiente:

RESUMEN:

Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores de la presente Acta Fiscal, se concluye que la empresa PUBLINVERSIONES, S.A., sin licencia de Industria y Comercio no le fueron liquidados impuestos municipales para los años impositivos 1999 y 2000, por no haber declarado sus ingresos brutos debido a que no tiene Patente de Industria y Comercio.

No obstante, de acuerdo con las objeciones formuladas para esos mismos años impositivos se determinaron impuestos municipales a pagar por la cantidad de Bs. 68.929.821,30 determinándose en consecuencia una diferencia de impuesto que ascendió a la misma cantidad, la cual se repara a los efectos de su gravamen de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 1, 20, 21 aparte 4, 43, 45, 47 y 48, código de clasificador de actividades N° 83251 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y en virtud de que la contribuyente efectuó actividades económicas en jurisdicción de este Municipio.

De igual manera nos acogemos a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que se emita la correspondiente Resolución Administrativa.

Se infiere de lo anterior, que en el presente caso la Administración Tributaria Municipal determinó a PUBLINVERSIONES, S.A., una diferencia de impuestos municipales (Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio) por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 68.929.821,30) (Bs. F. 68.929,82), para los ejercicios fiscales 1999 y 2000, razón por la cual le fue reparada dicha cantidad.

Con respecto a la Determinación por la Administración Tributaria y la aplicación de sanciones, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, instituye en sus artículos 142 al 152 el procedimiento que debe seguirse en estos casos, señalando que cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación (sobre base cierta o sobre base presuntiva) y a aplicar sanciones, debe sujetarse a las normas del Código. Asimismo, establece que cuando se procede a la determinación se levantará un Acta que debe reunir ciertos requisitos y que debe notificarse al contribuyente, quedando abierto de esta manera el Sumario Administrativo. Seguidamente, el afectado tendrá un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del Acta, para formular sus descargos y promover así las pruebas para su defensa, culminando el Sumario con una resolución en la que se determina la obligación tributaria y contra la cual el afectado podrá interponer los recursos administrativos y judiciales establecidos en el Código.

Vale destacar que en el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del Acta Fiscal recurrida, que la misma fundamenta la emisión de la Resolución Administrativa en la norma comprendida en el Parágrafo Segundo del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

Parágrafo Segundo.- En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente la resolución correspondiente.

Ahora bien, de la lectura de la norma transcrita se observa claramente que no se abrirá el Sumario cuando el contribuyente admite “…en forma expresa…” el contenido del Acta, por lo cual la Administración podrá emitir la Resolución correspondiente de forma inmediata.

El caso es que no se evidencia de los documentos que constan en autos que la recurrente haya admitido en forma expresa el contenido del Acta, por lo demás, expresa en su escrito recursorio que “…nunca ha admitido bajo ninguna forma (ni expresa ni tácitamente) el contenido del Acta Fiscal…”, lo cual hace presumir a este Sentenciador que la Administración Tributaria Municipal omitió abrir el Sumario Administrativo, al asumir la aceptación del contenido del Acta Fiscal que es propia del contribuyente y que le permitiría, en tal caso, no abrir el Sumario.

Se colige de lo expuesto, que mediante el procedimiento que establece el Código Orgánico Tributario se le permite al contribuyente el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante la notificación de un Acta y el inicio de un Sumario en el cual puede formular sus descargos y promover sus pruebas, lo cual, no ocurrió en el presente caso, ya que la recurrente no tuvo oportunidad de presentar su Escrito de Descargos al no aplicarse el procedimiento administrativo establecido en el Código, razón por la cual no tuvo ocasión de exponer las razones de hecho y de derecho que pudieran controvertir las objeciones plasmadas en el Acta Fiscal y vulnerándose de esta manera el Derecho Constitucional a la Defensa que asiste a la recurrente; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la denuncia invocada por la recurrente referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

ii) Con relación al alegato referido a la falta de aplicación de los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Juzgador observa:

El Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis a los ejercicios investigados, establece en las normas mencionadas los sistemas para la determinación de oficio por la Administración Tributaria, la cual se realizará:

1. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.

2. Sobre base presuntiva, en merito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.

Asimismo, señala en cuanto a la determinación sobre base presuntiva que:

…sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieren corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la determinación de oficio es sobre base cierta: “…cuando la administración dispone de ciertos elementos informativos que le permiten conocer con certeza el hecho imponible y el valor del impuesto (…) Con el apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo.” y, sobre base presuntiva: “…cuando la administración no cuenta con ciertos elementos informativos necesarios para la determinación cierta, entonces procede a realizarla por presunciones e indicios. En mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.” (MOYA MILLÁN, E.J. (2006): Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, quinta edición, Mobilibros, Caracas.)

Se deriva de lo expuesto, que cuando la Administración procede a la determinación de oficio de la obligación tributaria puede hacerlo sobre base cierta o sobre base presuntiva, dependiendo en uno u otro caso, si la Administración dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho (declaraciones anteriores del contribuyente, registros contables, fiscalización) o si por el contrario, el contribuyente no proporciona los elementos necesarios para practicar la determinación sobre base cierta.

En esta perspectiva y a los efectos de establecer cuál de estos sistemas fue utilizado por la Administración Municipal para determinar la obligación tributaria de la recurrente, encontramos que en el presente caso se evidencia del texto del Acta Fiscal impugnada, lo siguiente:

A tal efecto se examinaron y analizaron los Registros Contables Computarizados, declaraciones presentadas de Impuestos sobre la Renta, declaraciones de ingresos brutos, documento (sic) concernientes a la contabilidad que lleva la empresa, así como otros documentos que se consideraron necesarios y relacionados directamente con el objeto de la presente fiscalización observándose lo siguiente…

En principio, podemos inferir que la Administración Tributaria Municipal procedió a la determinación de oficio de los ingresos brutos de la recurrente sobre base cierta, en virtud de que la misma aportó a la Administración los elementos que le permitían conocer con certeza el hecho imponible, como se demuestra del contenido del Acta Fiscal objeto del presente proceso; sin embargo, también podemos observar de dicha Acta que señala lo sucesivo:

La Fiscalización determinó que la contribuyente obtuvo ingresos brutos para los periodos fiscalizados, comprendido entre el 01-01-98 y el 30-09-99, por la cantidad de Bs. 20.393.438.258,00, por concepto de FACTURACIÓN A LOS MEDIOS DE TELEVISIÓN, contabilizados en la cuenta 4111 de Ingresos por Ventas y que corresponden a las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente durante los citados ejercicios, y que deben ser gravadas bajo el código 83251, (omissis)

Como podemos observar, los montos contabilizados por la empresa PUBLINVERSIONES S.A., en la cuenta de Ventas N° 4111, no constituyen el monto de sus ingresos gravables, sino que estos están constituidos por los porcentajes de las Comisiones que se acostumbra en los Medios, que es del Veinte por Ciento (20%).

Antagónicamente, a los efectos de la determinación de los ingresos por comisión que obtuvo la recurrente, la Administración Tributaria Municipal determinó sobre una base presuntiva que los montos contabilizados por la recurrente en la cuenta de ventas número 4111, no eran sus ingresos gravables sino “…los porcentajes de las Comisiones que se acostumbra en los Medios, que es del Veinte por Ciento (20%)…”; situación que confunde a este Juzgador, por cuanto, si la Administración Tributaria Municipal contaba con todos los elementos necesarios para proceder a la determinación de la obligación sobre base cierta, ¿por qué estimó sobre una base presuntiva la existencia del ingreso por comisión calculado sobre la base de un veinte por ciento (20%), señalando que es el porcentaje “…que se acostumbra en los Medios…”. En opinión de este Sentenciador, la Administración Tributaria Municipal ha debido aplicar el sistema de determinación de oficio de la obligación, en este caso, de los ingresos por comisión obtenidos por la recurrente sobre base cierta, en virtud de que pudo examinar y analizar los registros contables computarizados de la recurrente, sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta, declaraciones de ingresos brutos y demás documentos relacionados, vale decir, la Administración pudo haber utilizado el procedimiento de determinación sobre base cierta para establecer los ingresos por comisión obtenidos por la recurrente, ya que la misma aportó los elementos que permitían conocer con certeza el hecho imponible, más sin embargo, efectuó una determinación presuntiva, la cual sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos necesarios para efectuar la determinación sobre base cierta, lo cual no ocurrió en el caso de marras; en consecuencia, este Tribunal declara procedente este alegato de la recurrente, ya que la Administración Tributaria Municipal ha debido utilizar el sistema de determinación sobre base cierta al contar con los elementos necesarios para efectuarla. Así se declara.

iii) Por último, con relación a la denuncia de falso supuesto por errada calificación de los ingresos por comisión de la recurrente e indebida aplicación del ordinal 4 del Artículo 21 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien aquí decide observa del Acta Fiscal recurrida lo siguiente:

…la revisión de la documentación contable de la empresa, determinó que los Ingresos Brutos obtenidos por PUBLINVERSIONES, S.A., son producto de la ACTIVIDAD PUBLICITARIA EN MEDIOS DE TELEVISION, las cuales deben tributar bajo el código 83251 alícuota 1,69% de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada el 29-07-96 y aplicable a los ejercicios fiscalizados, comprendido entre el 01-10-97 al 30-09-98, impositivos 1999 y 2000.

(omissis)

La contribuyente no declaró los ingresos brutos obtenidos por la cantidad de Bs. 4.078.687.651,00 debido a que no cuenta todavía con su Patente de Industria y Comercio, razón por la cual la Fiscalización procedió a efectuar el correspondiente Reparo Fiscal, en base a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 4 y 47 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

(omissis)

No obstante, de acuerdo con las objeciones formuladas para esos mismos años impositivos se determinaron impuestos municipales a pagar por la cantidad de Bs. 68.929.821,30 determinándose en consecuencia una diferencia de impuesto que ascendió a la misma cantidad, la cual se repara a los efectos de su gravamen de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 1, 20, 21 aparte 4, 43, 45, 47 y 48, código de clasificador de actividades N° 83251 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y en virtud de que la contribuyente efectuó actividades económicas en jurisdicción de este Municipio.

En tal sentido y con el objeto de determinar si la recurrente obtuvo ingresos por concepto de comisión “…producto de la ACTIVIDAD PUBLICITARIA EN MEDIOS DE TELEVISION…”, para los ejercicios 1997-1998 y 1998-1999, se evidencia de los autos Experticia Contable presentada en fecha 16 de julio de 2001, de cuyo contenido, entre otras cosas, se desprende lo que se transcribe a continuación:

…los expertos procedimos a la revisión de los Balances de comprobación y/o mayores analíticos, correspondientes al período de Enero de 1998 a Septiembre de 1999, con el objeto de determinar los ingresos por concepto de comisiones, constatándose que las cuentas de ingresos que forman parte del balance son las que se identifican a continuación:

No. De Cuenta Nombre de la Cuenta

4111 Ventas medios T.V.

4211 Dividendos

Adicionalmente la empresa no mantiene con sus compañías afiliadas ningún contrato de comisión por servicios publicitarios.

Con base al procedimiento descrito y de acuerdo a lo solicitado en el inciso a), los expertos verificamos que la empresa promovente no registra ingresos por comisiones en virtud de que los ingresos facturados a sus afiliadas son las mismas cantidades pagadas a las empresas de Televisión, no generándose ninguna ganancia que pudiese ser considerada como un ingreso adicional que no podría ser definido como ingreso por comisión en virtud de que no existe esta obligación entre Publinversiones y las compañías Afiliadas.

(omissis)

Conclusión: Se constató a través de los registros contables, que en (sic) empresa Publinversiones, S.A., no existen ingresos por comisiones y que el monto facturado funciona como un reembolso de gasto del monto pagado por la promovente a los medios audiovisuales.

En razón de lo anterior igualmente se observa que la recurrente no obtuvo ingresos por comisiones para los ejercicios investigados, por cuanto las facturas que Publinversiones, S.A. emite a las empresas afiliadas constituyen un reembolso de gastos; concluyendo la experticia que no se verificó la existencia de ingresos por comisiones durante los años 1998 y 1999.

En razón de lo que precede, se observa que ciertamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en un falso supuesto al determinar que “…los Ingresos Brutos obtenidos por PUBLINVERSIONES, S.A., son producto de la ACTIVIDAD PUBLICITARIA EN MEDIOS DE TELEVISION, las cuales deben tributar bajo el código 83251 alícuota 1,69% de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio…”, por cuanto quedó plenamente demostrado a través de los autos del presente proceso, que la recurrente no obtuvo ingresos por comisiones durante los años 1998 y 1999; por lo cual este Tribunal declara procedente tal delación presentada por la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PUBLINVERSIONES, S.A., contra la Resolución número 415, de fecha 25 de julio de 2000, confirmatoria del Acta Fiscal DGRM-DA-2035-479-2000 de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se formulan reparos a la recurrente en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 68.929.821,30) (Bs. F. 68.929,82), para los ejercicios fiscales 1999 y 2000.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria Municipal en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2000-000137

Antiguo 1525

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), bajo el número 090/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR