Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000035

El 21 de abril de 2009, el ciudadano L.B.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.269.189, asistido por el abogado J.R.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.062, interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso comicial celebrado el 31 de marzo de 2009, en la Federación Venezolana de Potencia para elegir la Junta Directiva y el C. deH. de la referida Federación, período 2009-2013.

El 22 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 04 de mayo de 2009, la ciudadana S.R.G., titular de la cédula de identidad número 6.241.952, actuando con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Potencia, asistida por el abogado M.Á.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.730, presentó ante la Sala Electoral escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

El 18 de mayo de 2009, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral, la ciudadana A.R. deR., titular de la cédula de identidad número 7.216.210, en su condición de Presidenta Electa (período 2009-2013) de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, asistida por el abogado M.Á.Á.M., antes identificado, notificando a esta Sala de supuesta irregularidades en el tribunal comisionado para practicar la notificación.

Mediante diligencias del 21 de mayo de 2009, las ciudadanas A.R. deR. y S.R.G., antes identificada, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho M.Á.Á.M., antes identificado.

El 25 de mayo de 2009, la ciudadana A.R. deR., actuando con el carácter de Presidenta Electa de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, consignó escrito contentivo de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 27 de mayo de 2009, compareció el recurrente ciudadano L.B.B.M., antes identificado, y consignó escrito mediante el cual responde al escrito de informe presentado por la ciudadana S.R.G..

El 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso contencioso electoral y, ordenó el emplazamiento de todos los interesados. Asimismo, ordenó la notificación de la Fiscala General de la República, de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, de la Comisión Electoral de la referida Federación y de la parte recurrente.

El 28 de mayo de 2009, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se comisionó a los Juzgados Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 29 de junio de 2009, la ciudadana S.R.G., antes identificada, se dio por notificada del auto de admisión del presente recurso.

El 06 de julio de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, (aplicable ratione temporis).

En esa misma fecha, compareció ante la Sala Electoral el recurrente ciudadano L.B.B.M., asistido de abogado, y retiró el cartel de emplazamiento librado a los interesados para su publicación.

El 07 de julio de 2009, el recurrente ciudadano L.B.B.M., asistido de abogado, consignó en original ejemplar del cartel de emplazamiento a los interesados, publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición del 07 de julio de 2009.

Mediante escritos presentados los días 13 y 15 de julio de 2009, los ciudadanos L.R., C.A., L.A.R.A., J.P.M.R., R.P., S.R.G.B., O.E.R.G., M.D.C.S. y M.Á.Á.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.281.309, 4.246.254, 11.476.770, 4.547.309, 10.047.105, 6.241.952, 4.549.966, 3.284.805, 5.281.309, los primeros en su condición de Presidentes de las Asociaciones de Potencia de los estados: D.A., Monagas, Falcón, Mérida, Bolívar, Distrito Capital, en su orden, y los restantes en su condición de Secretario General, Tesorera y Presidente del C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, respectivamente, manifestaron “…nos ADHERIMOS a la defensa del P.E. de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia…”.

En auto del 16 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas.

El 23 de julio de 2009, las partes promovieron pruebas, las cuales se agregaron a los autos el 27 de julio de 2009.

El 27 de julio de 2009, la parte recurrente ciudadano L.B.B.M., presentó escrito mediante el cual se opuso a la intervención a la presente causa de los ciudadanos L.R., L.A.R.A., C.A., S.R.G., R.P., O.R. y M.C.S.. Asimismo, formuló oposición a determinadas pruebas presentadas por la parte recurrida.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó oposición a las pruebas presentadas por el ciudadano L.B.B.M..

En auto del 28 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral resolvió sobre las oposiciones a las pruebas presentadas por las partes, desechando por impertinente prueba documental promovida por la recurrida y admitiendo las pruebas documentales restantes promovidas por ambas partes.

Presentadas las conclusiones por ambas partes, en auto del 12 de agosto de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente para fundamentar su recurso señaló, que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia a los fines de dar inicio al proceso eleccionario para elegir las nuevas autoridades de la citada Federación, envió vía correo electrónico una primera convocatoria de fecha 09 de marzo de 2009, cuyo punto a tratar era la elección de la Comisión Electoral, encargada de regular el referido proceso, acto que se celebraría, según dicha convocatoria, el día 06 de marzo de 2009. Asimismo, señaló que el 12 de marzo de 2009, fue enviada otra convocatoria a la misma asamblea a realizarse el 6 de marzo de 2009, expresó, que las convocatorias fueron enviadas con fecha posterior a la celebración de la asamblea.

Indicó, que en fecha 6 de marzo de 2009, se realizó la asamblea general extraordinaria convocada para elegir la Comisión Electoral, en la cual la Presidenta y el Secretario de la Federación Venezolana de Potencia, procedieron a votar argumentando que estaban facultados para ello, lo cual –argumenta- realizaron con el objeto de procurarse una ventaja.

Expresó, que el 7 de marzo de 2009, fue recibida una convocatoria a asamblea general extraordinaria, cuyos puntos a tratar eran la impugnación de la elección de la Comisión Electoral y la elección de otra, lo cual se hizo el 10 de marzo de 2009.

Por otra parte, denunció el recurrente que la impugnada Comisión Electoral “se limitó a elaborar un ilegítimo reglamento electoral, cuando lo que debió hacer era publicar un cronograma electoral, describiendo las fases del proceso eleccionario, no publicó un padrón electoral, ni los lapsos para subsanar defectos de forma, no establecieron lapsos para impugnar postulaciones y tampoco publicó las distintas planchas”.

Manifestó el recurrente, que el 19 de marzo de 2009, el ciudadano J.R.R.B. procedió a postular la plancha presidida por su persona ante la Comisión Electoral.

Alegó el recurrente que la presunta Comisión Electoral el día 27 de marzo de 2009, mediante correo electrónico le notificó al ciudadano J.R. (Presidente de la plancha Nº 2) que su postulación no fue aceptada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 45 numeral 6 de los Estatutos que rigen a la Federación Venezolana de Potencia.

Que el 31 de marzo de 2009, día fijado para realizar la elección, la Presidenta de la Comisión Electoral manifestó que sólo participaría la plancha Nº 1, señalando que la plancha Nº 2, no podía participar en el proceso eleccionario, ya que su participación fue rechazada, por no consignar al momento de hacer su inscripción las solvencias administrativas de las Asociaciones de las cuales formaron parte en el período 2005-2009.

Asimismo, señaló el recurrente que el día 31 de marzo de 2009, al finalizar la Asamblea de elección, los delegados de las Asociaciones de Potencia de los Estados: Anzoátegui, Apure, Lara y Portuguesa, presentaron ante la Comisión Electoral, escrito de impugnación del acto de elección, indicando el hecho de “no haber dejado participar a la Plancha Nº 2 en el acto de votación, alegando éstos delegados que la Junta Directiva que aspira reelegirse no había presentado tampoco solvencia administrativa del período 2005-2009 y por consiguiente no podían participar en dicho acto”.

Que: “El ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.297.109, quien es delegado del Estado Zulia, se presentó a la Asamblea siendo aproximadamente las 12:20 pm del día 31 de Marzo de 2009 y no se le dejó participar, alegando la Comisión Electoral que había llegado tarde”.

Que: “la Comisión Electoral, no publicó un cronograma electoral que estableciera la hora de inicio y de finalización del acto de votación, hecho este que daría pié a que se presentaran situaciones como la descrita y que dejan en entredicho la parcialidad en el proceso electoral”.

Sostuvo el recurrente, que la decisión de la Comisión Electoral de negar la participación de la plancha número 2 es injusta e ilegal, pues, a pesar que el numeral 6 del artículo 45 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia, señala como impedimento para postularse el hecho de no haber presentado al Instituto Nacional de Deportes y ante la Asamblea ordinaria de las Asociaciones, el informe económico y la rendición de cuentas correspondiente a los años anteriores a la elección, la aludida normativa no contempla la obligatoriedad de presentar, al momento de presentar la postulación, las solvencias administrativas de las Asociaciones.

Señaló que en fecha 3 de abril de 2009, recibió de parte de la Comisión Electoral, la respuesta a la impugnación realizada por las Asociaciones de Potencia de los estados Anzoátegui, Apure, Aragua, Guárico, Lara y Portuguesa, en la cual se ratifica su decisión de no permitir la participación de la plancha número 2.

Seguidamente, la parte recurrente señala los actos impugnados, y a tal efecto, enumera los siguientes:

1) Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de marzo de 2009, en la cual se elige la primera Comisión Electoral.

2) Convocatoria de fecha 7 de marzo de 2009, a la asamblea general extraordinaria cuyo objeto era tratar la impugnación de la Comisión Electoral electa y la designación de otra, dada la violación del numeral 5 del artículo 8, del Reglamento número 1 de la Ley del Deporte, al ser hecha la convocatoria sin por lo menos quince (15) días de antelación.

3) Asamblea General Extraordinaria realizada el día 10 de marzo de 2009, por haber formado parte de la misma delegados regionales que no tenían tal facultad, en virtud de no haber sido efectuado el proceso eleccionario en sus respectivas Asociaciones, en particular refiere los casos de los estados Falcón y Sucre.

4) Reglamento Electoral de fecha 13 de marzo de 2009, emitido por la Comisión Electoral constituida el 10 de marzo de 2009, por violentar el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la modificación de leyes que regulen procesos electorales en el lapso de seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección.

5) El P. electoral en todas sus fases, en virtud de la falta de publicación del padrón y cronograma electorales, así como las postulaciones aceptadas.

6) Acta de fecha 27 de marzo de 2009, emitida por la Comisión Electoral, en la cual se acuerda la inadmisión de la postulación de la plancha número 2, alegando la extralimitación de la Comisión Electoral, al exigir la presentación de un requisito (solvencia administrativa) no previsto en los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia.

7) Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 31 de marzo de 2009, en la cual se eligieron las autoridades de la Federación Venezolana de Potencia.

Luego de referir las disposiciones legales en las cuales fundamenta su recurso, invocar criterios jurisprudenciales de esta Sala Electoral y alegar la violación de los principios de publicidad, transparencia, seguridad jurídica, confiabilidad e imparcialidad, la parte recurrente, además de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, solicita se ordene a los miembros de la Asamblea General de la Federación Venezolana de Potencia, reunirse en una fecha determinada por este Tribunal, a los efectos de designar la “Comisión Reorganizadora de la Federación Venezolana de Potencia”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero, del artículo 39 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia.

II

DE LOS INFORMES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA

Mediante escritos presentados el 04 y 25 de mayo de 2009, la Comisión Electoral y la Junta Directiva de La Federación Venezolana de Potencia señalaron que es cierto que, en fecha 6 de marzo de 2009, se efectuó la elección de la Comisión Electoral que regiría el proceso electoral de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, para el período 2009-2013, que reconocen la existencia de una serie de errores materiales en las convocatorias realizadas, tales como “la hora y el día, puesto que el día debió señalarse ‘viernes 06-03-2009’ y no sábado 06-03-2009, la hora que decía 10:00 pm, siendo lo correcto ‘10:00 am’, destacando que las correcciones se hicieron, gracias a las sugerencias hechas por los ciudadanos G.O. y E.R., Vicepresidente de la Asociación de Potencia del estado Lara y Presidenta de la Asociación de Potencia del estado Portuguesa.

Indicaron que en fecha 6 de marzo de 2009, se llevó a cabo la elección de la Comisión Electoral, resultando electas las ciudadanas M.M., representante del estado Lara, Presidenta, E.R., representante del estado Portuguesa, miembro, y S.G., representante del Distrito Capital, miembro, pero inmediatamente varios delegados notificaron de irregularidades ocurridas en el acto, tales como, que algunos delegados ejercieron varias veces el voto y, según el artículo 47 de los Estatutos, cada delegado tiene derecho a un solo voto, y que las credenciales de los delegados no estaban debidamente otorgadas, por ejemplo, la del representante del estado Carabobo no estaba firmada por el Presidente y por el Secretario General de la entidad que representa. Por lo que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Potencia, en uso de sus atribuciones, en fecha 07 de marzo de 2009 realizó una nueva convocatoria de asamblea, con el objeto de elegir una nueva Comisión Electoral, lo cual se hizo en fecha 10 de marzo de 2009.

Que la nueva convocatoria se envió a todas las Asociaciones afiliadas vía correo electrónico, corroborada con la convocatoria de Prensa publicada en el diario El Nacional, donde se fija como día de elección de la nueva Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia el 31 de marzo de 2009.

Que el 10 de marzo de 2009 se realizó la Asamblea, cumpliendo con lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos. Aprobada la nueva Convocatoria y realización de la nueva Asamblea, se levanto el Acta y se eligió nueva Comisión Electoral.

Manifestaron que la nueva Comisión Electoral presidida por la ciudadana S.G., procedió a estudiar la forma de “…crear los padrones o reglamentos que regirían el procedimiento eleccionario (sic)…”, y que el reglamento, en el cual se señala el lapso de “…recepción de Listados…”, fue enviado el día 13 de marzo de 2009 a todas las asociaciones regionales.

Señalaron que en fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano J.R. inscribió una plancha, a la cual se le asignó el número 2, y que el mencionado ciudadano fue informado sobre la falta de algunos recaudos requeridos, solicitando una prórroga que fue acordada por la Comisión Electoral.

Por otra parte, indicaron que la Asamblea General de la Federación Venezolana de Potencia no es el ente que tiene la facultad de dictar el Reglamento Electoral, sino la Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 al 53 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia.

Que, en todos los procesos electorales de elección de Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, las Comisiones Electorales son las que dictan el reglamento que regirá el proceso comicial, y que existe suficiente constancia de que el Reglamento objetado por el recurrente le fue enviado con suficiente tiempo a todas las Asociaciones, incluyendo a la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui.

Resaltaron que todas las Comisiones Electorales que han regulado los procesos eleccionarios de Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, jamás han utilizado sello alguno, no queriendo decir con esto que sus actuaciones no sean válidas.

Finalmente, señalaron que la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes Central es el ente que al detectar algún vicio o error en el proceso inmediatamente debería llamar a la Comisión Reorganizadora, a los fines de solventar tal situación.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir el presente recurso, no sin antes pronunciarse sobre la intervención de los terceros, y a tal efecto observa:

Mediante escritos presentados los días 13 y 15 de julio de 2009, los ciudadanos: L.R., C.A., L.A.R.A., J.P.M.R., R.P., S.R.G.B., O.E.R.G., M. delC.S. y M.Á.Á.M., antes identificados, comparecieron ante la Sala Electoral para exponer: “…nos hacemos parte en el presente Proceso, nos ADHERIMOS a la defensa del P.E. de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, y apoyamos la Re-Elección de la actual Junta Directiva y su C. deH., ya que nos consta que el P.E. fue llevado con toda normalidad, transparencia, sin vicios ni errores que ameritara una acción infundada, maliciosa, temeraria y criminosa como la intentada por el ciudadano L.B.B. Muñoz…”.

En fecha 27 de julio de 2009, la parte recurrente ciudadano L.B.B.M., presentó escrito mediante el cual se opuso a la intervención de los terceros, alegando que los ciudadanos L.R. y L.A.R. no participaron en el proceso eleccionario, por lo que no pueden dar fe de que el mismo se desarrolló mal o bien. Asimismo, señala que no acompañaron las Providencias Administrativas para acreditar su carácter. En relación con los ciudadanos C.A., S.R.G., R.P., O.R. y M.C.S. señaló que los mismos son miembros de la Comisión Electoral impugnada a través del presente recurso.

Ahora bien, la Sala antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la intervención de los citados ciudadanos, estima necesario reiterar que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no desarrolla la manera en que debe producirse la intervención de terceros en el contencioso electoral, por lo que deben considerarse las disposiciones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la nueva Ley Electoral y en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, observa la Sala que los ciudadanos: L.R., L.A.R.A., J.P.M.R., O.E.R.G., M. delC.S. y M.Á.Á.M., antes identificados, actúan los primeros en su condición de Presidentes de la Asociación de Potencia de los estados: D.A., Falcón y Mérida, en su orden y los restantes en su condición de Secretario General, Tesorera y Presidente del C. deH. deF.V. deP., condición que se evidencia de las Providencias Administrativas cursantes en los recaudos presentados por la parte recurrida, lo que significa que los mismos tienen interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes, razón por la cual se admite su intervención como terceros adhesivos, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, observa la Sala que de las actas se desprende que los ciudadanos C.A., S.R.G.B. y R.P., tal como lo señaló el recurrente en su oposición, forman parte de la Comisión Electoral impugnada, por tal razón, esta Sala admite su intervención como “terceros verdadera parte”, de conformidad con lo previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala pasa a decidir el mérito de la causa, y a tal efecto observa:

En el presente recurso contencioso electoral, el recurrente hace una serie de denuncias, las cuales la Sala Electoral, para una mayor comprensión de la situación planteada, divide de la siguiente manera: las primeras referidas a la impugnación de la Comisión Electoral y las segundas referidas a la impugnación del proceso electoral celebrado para la elección de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Potencia, las cuales se analizarán seguidamente de la siguiente manera:

El recurrente para impugnar la Comisión Electoral, alegó entre otras cosas vicios en la convocatoria, irregularidades en el acto de votación, el no cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Estatutos de la Federación; y para impugnar el proceso electoral, alegó la no publicación del padrón electoral, del registro definitivo, la no elaboración de un cronograma electoral donde se especificaran cada una de las fases del proceso comicial, y la participación de una única oferta electoral.

Para decidir sobre la impugnación de la conformación de la Comisión Electoral, debe esta Sala verificar si la elección de la misma se realizó con observancia a las disposiciones legales contenidas en los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia.

De allí, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el citado estatuto establece que la elección de la Comisión Electoral deberá hacerse en Asamblea Extraordinaria, convocada a través de notificación personal dirigida al representante legal de la entidad, por correo certificado con acuse de recibo o mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional, en la cual se hará constar el orden del día, hora, fecha y lugar donde ha de efectuarse la Asamblea (artículo 9).

Sobre el particular, observa la Sala que los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia fijan un régimen optativo para la notificación de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria cuyo fin sea la elección de una Comisión Electoral, a saber, por notificación personal dirigida al representante legal de cada asociación; por correo certificado con acuse de recibo, o mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional.

Así, en el caso de autos, se observa que en el expediente administrativo consignado por la recurrida, se evidencia recaudo signado con la letra “G”, contentivo de convocatoria realizada por la Junta directiva de la referida Federación, en la cual se lee lo siguiente:

CONVOCATORIA

PARA: Todas Las Asociaciones

DE: La Federación Venezolana de Potencia

ASUNTO: En el Texto

FECHA: 07-03-2009

La Federación Venezolana de Potencia, mediante la presente, convoca una Asamblea Extraordinaria, a todas las Asociaciones debidamente afiliadas:

Día: Martes 10-03-2009

Hora: 11:00 a.m

Lugar: Liceo Caracas al lado del Parque Naciones Unidas Av. Páez el Paraíso Caracas Distrito Capital.

Punto a Tratar: Impugnación de la Asamblea para la Elección de la Comisión Electoral, y elección de la Comisión Electoral que regirá el P.E. de la nueva Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia período 2009-2013. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia.

Nota: Única y exclusivamente Delegados.

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Asimismo, se observa que cursa en el citado expediente administrativo acuse de recibo de correos enviados a delegados de la Federación en fecha 7 de marzo de 2009, e igualmente cursa la convocatoria publicada en prensa. Se evidencia entonces que la Junta Directiva cumplió con su obligación de convocar a la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 10 de marzo de 2009, a través de los medios que a tal efecto disponen los estatutos de la Federación.

Alega el recurrente que la convocatoria realizada el 7 de marzo de 2009 para la citada Asamblea General Extraordinaria resulta ilegal, por dos razones, en primer lugar al no cumplir con el lapso de 15 días establecido en el Reglamento de la Ley del Deporte y, en segundo lugar, porque la Junta Directiva no tiene facultad para convocar ninguna Asamblea General, sea ordinaria o extraordinaria.

Para decidir, la Sala observa, que el artículo 10 de los Estatutos señala que para las Asambleas Generales Extraordinarias las convocatorias se harán con quince (15) días de antelación a la fecha prevista, salvo circunstancias especiales que lo impidan y solo se tratarán en ella los asuntos específicos para lo cual fue convocada. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, la Junta Directiva de la Federación, en uso de sus atribuciones convocó una Asamblea General Extraordinaria, dadas las alegadas irregularidades ocurridas en la Asamblea General celebrada el 6 de marzo de 2009, donde se eligió la primera Comisión Electoral, es decir, que dada la circunstancia especial (impugnación de la Comisión Electoral electa el 6-3-2009), la Junta Directiva convocó Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 10 de marzo de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 10 de los estatutos.

Asimismo, observa la Sala que el artículo 12 de los Estatutos citados establece claramente, que las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas por la Junta Directiva de la Federación, lo que significa que la Junta Directiva está facultada para convocar Asambleas, y no como señala el recurrente en su denuncia, razón por la cual se declara improcedente la denuncia planteada y así se decide.

Por otra parte, el recurrente impugna la Asamblea General Extraordinaria realizada el 10 de marzo de 2009, donde se eligió la nueva Comisión Electoral, alegando que en la misma participaron delegados que no poseían tal facultad, “…como es el caso de los supuestos delegados de los Estados Falcón y Sucre…”.

Sobre el anterior argumento, la Sala Electoral observa que el artículo 13 de los estatutos que rigen la citada Federación señala que las asambleas se considerarán válidamente constituidas con la asistencia de la mitad más una de las entidades afiliadas legalmente representadas. Si a la hora señalada para dar comienzo a la Asamblea no hay quórum reglamentario, la misma se instalará una hora después y deliberará válidamente con el número de delegados presentes. Las decisiones tomadas por la Asamblea, en estas circunstancias, tienen carácter obligatorio para todas las entidades ausentes.

Ahora bien, cursa en el expediente administrativo copia signada con la letra “I”, contentiva de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de marzo de 2009, en la cual se eligió la Comisión Electoral impugnada por el recurrente, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta S.G., como miembros R.P. y C.A., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy martes diez (10) de marzo del dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 a.m, en las instalaciones del auditórium del liceo Caracas, ubicado en la Calle Páez del Paraíso Municipio Libertador en la ciudad de Caracas Distrito Capital y previa convocatoria motivado a solicitud de una Asamblea extraordinaria, conforme a lo establecido en el artículo (10) de los estatutos de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, con el único punto a tratar, como lo es la nueva Elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE POTENCIA, luego de no encontrarse para el momento el quórum reglamentario, se dio un compás de espera siendo las 12:00 m. (…) se da inicio a la asamblea encontrándose el ciudadano Á.G., cédula de identidad Nª 12.333.488, en representación de la Asociación de Barinas; debidamente acreditado. El ciudadano R.P., cédula de identidad Nº 10.047.105, en representación de la Asociación de Bolívar; debidamente acreditado. La ciudadana S.G., cédula de identidad Nº 6.241.952, en representación de la Asociación del Distrito Capital; debidamente acreditada. El ciudadano L.R., cédula de identidad Nº 11.476.770, en representación de la Asociación de Falcón, debidamente acreditado. El ciudadano J.M., cédula de identidad Nº 7.547.309, en representación de la Asociación de Mérida; debidamente acreditado. El ciudadano C.A., cédula de identidad Nº 4.246.254, en representación de la Asociación de Monagas; debidamente acreditado. La ciudadana F.L., cédula de identidad Nº 13.076.146, en representación de la Asociación de Sucre; debidamente acreditada; El ciudadano V.M., cédula de identidad Nº 2.476.231, en representación de la Asociación de Táchira; debidamente acreditado. El ciudadano A.P., cédula de identidad Nº 12.294.457, en representación de la Asociación de Yaracuy, debidamente acreditado (…) Se procede a la postulación de la Comisión Electoral quedando los ciudadanos: C.A., R.P., F.L. y S.G.. Se sometió a votación arrojando el siguiente resultado: Presidenta S.G., con los votos de las entidades de Táchira, Mérida, Sucre y Bolivar. Como Miembros: R.P., con los votos de Barinas y Yaracuy; C.A., con los votos de Distrito Capital y Falcón, y con un solo voto para F.L. por parte de Monagas…

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Nótese de la transcripción del acta anterior, que si bien es cierto, como lo señala el recurrente en la Asamblea Extraordinaria impugnada, se encontraban presentes los ciudadanos L.R. y F.L., delegados de las Asociaciones de Falcón y Sucre, no es menos cierto, que en el acta en cuestión se dejó constancia que los mismos se encontraban debidamente acreditados, aunado al hecho de que no existe duda, que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de los estatutos, para la validez de la Asamblea, pues al inicio de la Asamblea (10:00 am) no se encontraba el quórum reglamentario, por lo que se dio un compás de espera de una hora. Luego se dio inicio a la Asamblea, vencido el tiempo de espera, con los delegados presentes, tal como lo dispone el citado artículo 13 de los estatutos, sin más exigencia. De allí, que la Sala Electoral habiendo verificado el cumplimiento de la norma estatutaria, considera que dicha Asamblea tiene que reputarse como válida.

Por las razones anteriores, esta Sala Electoral al constatar que tanto la convocatoria, como la Asamblea Extraordinaria celebrada el 10 de marzo de 2009, para la elección de la Comisión Electoral, se realizaron conforme a los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia, desestima todas las denuncias efectuadas por el recurrente en relación a la conformación de la Comisión Electoral. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa seguidamente esta Sala Electoral a decidir sobre la impugnación del P.E. invocado por el recurrente y para ello observa que el mismo alegó que “la Comisión Electoral que se conformó el día 10 de Marzo del año 2009, no publicó en ningún momento el Padrón electoral, no elaboró y publicó un cronograma electoral que informara y guiara a los interesados en el proceso. No hubo publicación del padrón electoral, no se publicaron los listados inscritos, lo que no permite realizar las impugnaciones a las postulaciones que se consideraren ilegales, no se establecen lapsos para subsanar vicios, lo que refleja falta de transparencia en el proceso electoral y que puede dejar en estado de indefensión a cualquier interesado en el P.E.”.

La Sala Electoral observa, que la parte recurrida en su escrito de informes no señaló nada en relación con la anterior delación, sólo se limitó a indicar la transparencia del proceso y que consignaba expediente administrativo contentivo de dos (2) libros, en los cuales constaban las fases del proceso eleccionario llevado a los fines de la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia.

De allí, que esta Sala Electoral a los fines de constatar las denuncias invocadas por el recurrente sobre la falta de cronograma electoral entre otras, observa que de la revisión del citado expediente administrativo no se evidencia la conformación de un registro electoral actualizado previo al proceso comicial realizado en la Federación Venezolana de Potencia, ni la consignación de un Cronograma Electoral donde se fijen fases de vital importancia para la validez de la elección en sí misma, como los lapsos para impugnar las postulaciones o el registro electoral.

Al respecto, ha sido consistente la Sala Electoral al señalar que “...en lo concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo...” (Resaltado de la Sala), (vid. Sentencia número 110 del 13 de agosto de 2001).

Asimismo, ha sido pacífico este órgano jurisdiccional en sostener que: “…la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ello, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas” (Resaltado de la Sala), (vid. Sentencia número 87 del 08 de julio de 2003).

Por otra parte, no puede inadvertir la Sala Electoral su doctrina respecto a la validez de procesos electorales con única oferta electoral tal como ocurrió en el proceso comicial impugnado, en cuanto a que considera que la concurrencia a los procesos electorales de la postulación de más de una candidatura, garantiza el derecho fundamental al sufragio y a la participación política, permitiendo al electorado la posibilidad de escoger cuál oferta satisface más sus expectativas, lo contrario atenta contra los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y la igualdad, previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente (vid. Sentencias números 160 y 216, del 08 de noviembre de 2005 y 27 de noviembre de 2007, respectivamente).

En el presente caso, el proceso electoral celebrado el 31 de marzo de 2009, en la sede de la Federación Venezolana de Potencia, contó con la participación de una sola plancha, tal como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, cuando al inicio de la misma la Presidenta de la Comisión Electoral manifestó que sólo participaría la Plancha Nº 1, negando así la participación de la Plancha Nº 2, lo que quiere decir, que los electores no tenían posibilidad de optar por otra alternativa, lo que atenta contra el derecho al sufragio y a la participación.

Por tales razones, esta Sala Electoral declara la nulidad de todas las fases del proceso electoral celebrado el 31 de marzo de 2009 en la Federación Venezolana de Potencia, para elegir la Junta Directiva y el C. deH. de la citada Federación para el período 2009-2013.

En consecuencia, se ordena la repetición del proceso electoral, bajo la observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, para que la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009 convoque un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma electoral en el cual se establezcan todas las fases del proceso comicial, el cual no podrá exceder de noventa (90) días continuos contados a partir de la convocatoria. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar la continuidad administrativa de la Federación Venezolana de Potencia, se autoriza a los miembros de la Junta Directiva y C. deH., vigentes escogidos antes de la realización del proceso electoral anulado, para que de manera provisoria, ejerzan las atribuciones de los cargos correspondientes, advirtiéndoles que sólo podrán realizar actos de simple administración, necesarios para el normal funcionamiento de la Federación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención de los ciudadanos L.R., L.A.R., J.P.M.R., O.E.R.G., M.D.C.S. y M.Á.Á.M., antes identificados, como terceros adhesivos, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la intervención de los ciudadanos C.A., R.P. y S.R.G.B., como terceros verdadera parte conforme a lo previsto en el artículo 381 ejusdem.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.B.B.M., titular de la cédula de identidad número 8.269.189, asistido por el abogado J.R.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.062, contra el proceso electoral celebrado el 31 de marzo de 2009 en la Federación Venezolana de Potencia, para elegir la Junta Directiva y el C. deH. de la Referida Federación, período 2009-2013. En consecuencia, se ANULAN todas las fases del proceso electoral realizado para la elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Potencia, celebrado el 31 de marzo de 2009, se ORDENA la repetición del proceso bajo la observancia de las disposiciones previstas en los Estatutos de la Federación Venezolana de Potencia, y se fija un lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, para que la Comisión Electoral electa el 10 de marzo de 2009, convoque un nuevo proceso electoral, previa elaboración de un cronograma en el cual se establezca todas las fases del proceso comicial, el cual no podrá exceder de noventa (90) días continuos contados a partir de la convocatoria.

Asimismo, se AUTORIZA a los miembros de la Junta Directiva y C. deH., vigente antes de la realización del proceso electoral anulado, para que de manera provisoria ejerzan las atribuciones de los cargos correspondientes, advirtiéndoles que sólo podrán realizar actos de simple administración necesarios para el normal funcionamiento de dicha Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (14) días del mes de 12 de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

L.A. SUCRE CUBA El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente Nº AA70-E-2009-000035

En catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 177.

La Secretaria,

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