Decisión nº 0497 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1012

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0497

Valencia, 04 de junio de 2008

198º y 149º

El 02 de noviembre de 2006, el ciudadano A.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.337, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO SAN D.d.E.C., según consta en la Resolución Nº 535/2005, emanada del despacho del Alcalde de San Diego ciudadano V.S.S. y según Acta de Sesión Ordinaria Nº 51 de la Cámara Municipal de San Diego, ambas del 16 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Municipal de San D.E. Nº 507, el 17 de agosto de 2005, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en representación de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO URBANO Y CONSERVACION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (FUMCOSANDI) con domicilio procesal ubicado en la Av. Intercomunal Don Centeno, entre la Urb. El Morro II y la Esmeralda, C.C. San Diego-Fin de Siglo, Local Nº Z-01 del Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 14 de junio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-531-191 del 13 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y devuelven las resoluciones, todas del 10 de mayo de 2004 y sus correspondientes planillas de pagos, por un monto total de bolívares once millones ciento veintitrés mil ciento ochenta y tres con sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.123.183,65) (BsF. 11.123).

I

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2004, el SENIAT dictó las resoluciones electrónicas números 0004105044247, 0004105044246, 0004105044248, 0004105044244 y 0004105044245 por Bs. 11.123.183,65 (BsF. 11.123), por retenciones de impuesto sobre la renta retenidos y enterados en la Forma 13, correspondientes a los períodos de imposición, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 1998.

El 20 de septiembre de 2005, la ciudadana R.B.d.S. interpuso ante la Administración Tributaria el recurso jerárquico contra las resoluciones electrónicas supra identificadas.

El 13 de julio de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-531-191, en la cual declaró inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y devuelven las resoluciones todas del 10 de mayo de 2004 y sus correspondientes planillas de pagos, por un monto total de bolívares once millones ciento veintitrés mil ciento ochenta y tres con sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.123.183,65) (BsF. 11.123).

El 08 de septiembre de 2006, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 02 de noviembre de 2006, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 15 de noviembre de 2006, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por la Administración Tributaria y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 16 de marzo de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera notificación del Fiscal General de la República.

El 13 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda notificación del Contralor General de la República.

El 24 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera notificación del SENIAT.

El 05 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 14 de junio de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, según sentencia interlocutoria Nº 0937.

El 28 de junio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, la Administración Municipal presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 10 de julio de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. Se libró boleta de intimación dirigido al SENIAT para exhibición de documento.

El 26 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la boleta de intimación del SENIAT.

El 09 de agosto de 2007, se declaró desierto el acto en virtud que la parte promovente no estuvo presente. Se dejo constancia de la asistencia del representante del SENIAT. En esta misma fecha la representante de la Administración Tributaria consigno copia certificada del poder y expediente administrativo.

El 20 de septiembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 18 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes consignaron sus respectivos escritos. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal fija el lapso para las observaciones.

El 01 de noviembre de 2007, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 17 de enero de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce la recurrente que el Instituto Autónomo Municipal de Conservación Ambiental de San Diego, Registro de Información Fiscal N° 305337543 (IAMCOSANDI), dejó de existir mediante ordenanza del 29 de noviembre de 2000 y es reemplazado por FUMCOSANDI, Registro de Información Fiscal N° G-20001759-7.

Las resoluciones impugnadas corresponden a retenciones de los períodos de imposición, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 1998.

Afirma representante judicial de la Alcaldía del Municipio San diego, que todas las retenciones fueron pagadas el 02 de julio de 1998.

Como quiera que el lapso de prescripción es de seis años, de conformidad con los artículos 51, 53 y 54, ordinal segundo del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículos 56,60 ordinales primero y segundo y 61 ordinal primero y parágrafo único del Código Orgánico Tributario de 2001, el derecho de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, así como la acción para imponer sanciones prescriben a los seis años, por lo cual afirman que las obligaciones están prescritas.

Acerca de la inadmisibilidad del recurso, la contribuyente promovió prueba de la Ordenanza que Crea el Instituto Autónomo Municipal de Conservación Ambiental de San Diego (IANDESANDI) publicada el 16 de diciembre de 1997 y la Ordenanza sobre la Fundación para el Mantenimiento Urbano y Conservación del Municipio San diego (FUNCOSANDI) publicada el 29 de noviembre de 2000, mediante la cual este organismo reemplaza al anterior y en virtud de ello la Presidenta de la Fundación si tenía la cualidad para ejercer el recurso jerárquico.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El SENIAT, en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-531-191, declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por falta de cualidad o interés del recurrente de conformidad con el artículo 25º del Código Orgánico Tributario, por cuanto la peticionante no detenta cualidad alguna para representar la defensa y los derechos del sujeto pasivo IAMCOSANDI, puesto que como instituto autónomo municipal, dependiente del Poder Municipal que le da origen, hace que esta se encuentre contenida en quien ejerce la representación legal del Municipio y al extinguirse, subsiste la responsabilidad en el órgano de adscripción.

La representante judicial de la República afirma que ni en el SIVIT, ni en las pruebas documentales hay copia de las planillas F13 debidamente selladas y troqueladas por alguna oficina receptora de fondos naciones, para verificar que efectivamente dichos pagos se hicieron, que el lapso de prescripción es de seis años que se inician el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y que el 10 de mayo de 2004 se dio inicio al procedimiento de verificación sobre las retenciones de FUNCOSANDI, lo cual se constituyó en un elemento interruptivo de la prescripción.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el Tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La litis se circunscribe en primer lugar a la presunta inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la presidenta de FUMCOSANDI fundación del Municipio San diego que reemplazó a IAMCOSANDI, ciudadana R.B.d.S., contra las resoluciones electrónicas números 0004105044247, 0004105044246, 0004105044248, 0004105044244 y 0004105044245 por Bs. 11.123.183,65 (BsF. 11.123), por retenciones de impuesto sobre la renta retenidos y enterados en la Forma 13, correspondientes a los períodos de imposición, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 1998.

IAMCOSANDI fue creado por la Ordenanza que Crea el Instituto Autónomo Municipal de Conservación Ambiental de San Diego, publicada en la Gaceta Municipal N° 17 Extraordinario del 16 de diciembre de 1997 (folio 54 y siguientes).

FUMCOSANDI fue creado por la Ordenanza sobre la Fundación para el Mantenimiento Urbano y Conservación del Municipio San Diego, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario del 29 de noviembre de 2000 (folio 67 y siguientes) que en su artículo 15 deroga el Instituto Autónomo Municipal de conservación Ambiental de San Diego (IAMCOSANDI), creado según ordenanza publicada en la Gaceta Municipal el 16 de diciembre de 1997.

El recurso jerárquico fue interpuesto por la ciudadana Presidenta de la Fundación para el Mantenimiento Urbano y Conservación del Municipio San Diego ciudadana R.B.d.S. (folio 100) el 20 de septiembre de 2005, nombrada según Resolución N° 380-2004 del 15 de noviembre de 2004 y asistida por la abogado Freivys Palma.

La Resolución N° 380-2004 del 15 de noviembre de 2004, la cual corre inserta en el folio 113, contiene el nombramiento de la ciudadana R.B.d.S. como Presidenta de la Fundación para el Mantenimiento Urbano y Conservación del Municipio San Diego (FUMCOSANDI), fundación esta que reemplaza a IAMCOSANDI. Es evidente que IAMCOSANDI fue reemplaza por FUMCOSANDI y que ambas instituciones estuvieron y están adscritas al Municipio San Diego, según el artículo 15 de la ordenanza del 29 de noviembre de 2000 y que su patrimonio procede de los bienes de la IAMCOSANDI, lo cual se deduce del contenido del numeral 5 del artículo 3 de la nueva ordenanza (folio 68):

Artículo 3. Fumcosandi tendrá personalidad jurídica y su patrimonio propio e independiente estará constituido por :

(…)

  1. Los activos y bienes muebles del “Instituto Autónomo Municipal de Conservación Ambiental de San Diego” (IAMCOSANDI).

    (Entre paréntesis del Juez).

    Observa el Juez que en la ordenanza mediante la cual se creó FUNCOSANDI solo hace referencia al Presidente de la Fundación en su artículo 4 (folio 68), el cual expresa:

    Artículo 4. Fumcosandi tendrá una Junta directiva como órgano responsable de la dirección, coordinación y ejecución de los planes y programas municipales sobre mantenimiento urbano y conservación ambiental. Estará integrada por tres (3) miembros: El Presidente (a) y dos miembros directivos, designados por el Alcalde en Directorio Municipal de Gobierno.

    No contiene la ordenanza otras atribuciones al Presidente de la Fundación que no sea la de participar en las reuniones de la Junta Directiva, cuyas decisiones se tomarán por unanimidad y por mayoría de sus miembros (dos de tres). Sin embargo en el Artículo 9 eiusdem están contenidas las atribuciones del Director Ejecutivo de la Junta Directiva, que en su numeral 4 establece:

    Artículo 9. Son atribuciones del director(a) ejecutivo(a):

    (…)

  2. Ejercer la representación de la Fundación con amplios poderes de disposición.

    (…)

    Como quiera que la ciudadana R.B.d.S., de conformidad con los estatutos de FUMCOSANDI no ejerce la representación y capacidad de disposición, es evidente que el recurso debería haber sido interpuesto por el director Ejecutivo de la Junta Directiva, cuyo nombramiento no consta en los documentos consignados en el expediente.

    No obstante loa expresado, el artículo 14 de la Ordenanza que Crea el Instituto Autónomo Municipal de Conservación Ambiental de San Diego (IAMCOSANDI), publicada el 16 de diciembre de 1997 y vigente hasta el 29 de noviembre de 2000, lo cual significa que estaba vigente para los períodos objeto de investigación, establece:

    Artículo 14. El Directorio constituye el órgano principal de administración y dirección… el cual estará integrado por tres (3) miembros titulares, los cuales serán de libre designación y remoción del Alcalde y deberán ser venezolanos, de reconocida honestidad y preferiblemente residente del Municipio. Así mismo, deberá ejercer sus respectivos cargos a tiempo completo y ejercerán la representación legal del Instituto:

  3. - Un Presidente, cuyos actos administrativos por él dictados, adoptarán la forma de Resoluciones.

    (…)

    (Subrayado por el Juez)

    Interpreta el Juez, que aunque la ciudadana R.B.d.S. funge como presidenta de FUMCOSANDI, fundación que reemplazó a IAMCOSANDI, en la cual la presidenta podía ejercer la representación legal, y cuyos efectos se extienden a la nueva fundación, y con el objeto de que pueda ejercer su derecho a la defensa en la presenta causa y que además fue nombrada Presidenta por el Alcalde del Municipio San Diego, según criterio de este Tribunal tiene la cualidad o interés para actuar en esta causa en vía administrativa en representación de IAMCOSANDI y por lo tanto se declara la admisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior, pasa el Tribunal a conocer del fondo de la controversia relativa a la prescripción de las obligaciones tributarias.

    La recurrente afirma que las planillas para pagar datan del 10 de mayo de 2004, pero su notificación tiene fecha 14 de septiembre de 2005, relativas a los períodos fiscales enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, es decir un año, cuatro meses y cuatro días después de realizado el procedimiento de verificación. Como quiera que el período de prescripción es de seis (06) años, entre el primero de enero de 1999 hasta el primero de enero de 2005, transcurrió el lapso de prescripción y por lo tanto éste se verificó.

    Por el contrario, la representante judicial de la República en su escrito de informes rechaza la supuesta prescripción porque el 10 de mayo de 2004 se inició el procedimiento de verificación retenciones de FUMCOSANDI, acción que interrumpió la prescripción.

    Observa el Juez que tanto las planillas de liquidación como las planillas para pagar que están insertas en el expediente en los folios 20 y siguientes, tienen como fecha de emisión el 10 de mayo de 2004 y que se refieren a infracciones supuestamente cometidas en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, por lo cual el lapso de prescripción se inició el 1° de enero de 1999 y así lo reconocen las partes. Este lapso culmina el 1° de enero de 2005. El Fisco Nacional aduce que el procedimiento de verificación se inició el 10 de mayo de 2004, pero la contribuyente aduce que fue notificada el 14 de septiembre de 2005. Es decir la verificación se inició antes de transcurrido el lapso de prescripción 6 años, pero fue notificada a la contribuyente después de transcurrido el mismo.

    Los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 establecen:

    Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

  4. Por la declaración del hecho imponible.

  5. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  6. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  7. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  8. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  9. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la Obligación Tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    De contenido de la normativa transcrita se deduce que para que opere la interrupción de la prescripción el acto interuptivo tiene que haber sido notificado a la contribuyente.

    Igualmente, el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001 expresa:

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  10. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  11. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  12. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  13. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  14. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    En el dorso de las planillas de liquidación que corren insertas en los folios 28 a 32 se verifica que las notificaciones fueron hechas a la contribuyente el 14 de septiembre de 2005, por lo cual evidentemente transcurrieron más de seis años después de cometida la infracción y la obligaciones tributarias de IAMCOSANDI con el SENIAT correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1998, están prescritas. Así se decide.

    Una vez resuelta la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso decidir sobre el supuesto pago de las obligaciones con fecha 02 de julio de 1998, pues el SENIAT afirma que no fueron canceladas, la contribuyente no demuestra que lo fueron, y aún así la obligación está prescrita. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano A.A.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO SAN D.d.E.C., actuando en representación de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO URBANO Y CONSERVACION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (FUMCOSANDI), admitido por este tribunal el 14 de junio de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-531-191 del 13 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y devuelven las resoluciones, todas del 10 de mayo de 2004 y sus correspondientes planillas de pagos, por un monto total de bolívares once millones ciento veintitrés mil ciento ochenta y tres con sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.123.183,65) (BsF. 11.123).

    2) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana R.B.d.S. presidenta de FUMCOSANDI fundación del Municipio San diego que reemplazó a IAMCOSANDI, contra las resoluciones electrónicas números 0004105044247, 0004105044246, 0004105044248, 0004105044244 y 0004105044245 por Bs. 11.123.183,65 (BsF. 11.123), por retenciones de impuesto sobre la renta retenidos y enterados en la Forma 13, correspondientes a los períodos de imposición, enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 1998.

    3) PRESCRITAS las obligaciones tributarias de la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO URBANO Y CONSERVACION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (FUMCOSANDI), reemplazó al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE SAN DIEGO (IAMCOSANDI), creado según ordenanza publicada en la Gaceta Municipal el 16 de diciembre de 1997, por retenciones de impuesto sobre la renta retenidos y enterados en la Forma 13, correspondientes a los períodos de imposición, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998.

    4) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-531-191 del 13 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico interpuesto por la FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO URBANO Y CONSERVACION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (FUMCOSANDI) que reemplazó al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE SAN DIEGO (IAMCOSANDI) y las resoluciones electrónicas en ella identificadas, todas del 10 de mayo de 2004 y sus correspondientes planillas de pagos, por un monto total de bolívares once millones ciento veintitrés mil ciento ochenta y tres con sesenta y cinco céntimos (Bs. 11.123.183,65) (BsF. 11.123).

    5) CONDENA en las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por el tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio San Diego y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FUNDACION PARA EL MANTENIMIENTO URBANO Y CONSERVACION DEL MUNICIPIO SAN DIEGO (FUMCOSANDI). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1012

    JAYG/dt/gl

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