Decisión nº InterlocutoriaN°061-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP41-U-2011-000116.- Sentencia Interlocutoria No. 061/2011.-

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo del año en curso, acción de a.t. intentada por la ciudadana L.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 5.299.384, representante de D.L.T.B., cédula de identidad N° 24.592.620 y de la SUCESION BODGAN TROCHANOWSKI SAWICHA, asistida por el ciudadano E.S.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5607, por la supuesta demora excesiva incurrida por la Administración Tributaria Nacional en tramitar la declaración sucesoral consignada el 18 de marzo de 2010, según consta en Acta de Recepción RCA/DR/CS/2010/65267 y liquidar los impuestos sucesorales correspondientes; este Órgano Jurisdiccional le dio entrada bajo el Asunto No. AP41-U-2011-1116.

Ahora bien, antes de sustanciar la referida solicitud este Tribunal observa:

A partir del criterio asentado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 654 de fecha 30 de junio de 2000, caso: SUCESIÓN DE C.A.D.G., el Alto Tribunal le asignó al A.T., los supuestos de procedencia en la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales y así lo ha entendido el legislador tributario, al establecer en su artículo 302 esos requisitos.

En tal sentido, de los autos, se aprecia la exigencia planteada por la ciudadana L.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 5.299.384, representante de D.L.T.B., cédula de identidad N° 24.592.620 y de la SUCESION BODGAN TROCHANOWSKI SAWICHA, quien como ella misma los expone, “…han transcurrido aproximadamente más de diez (10) meses, sin que la Administración, haya practicado ningún acto de procedimiento tributario, a fin de liquidar los impuestos sucesorales autoliquidados de conformidad con las determinaciones contenidas en la declaración presentada…”

De esta manera, si se revisa el texto del artículo 55 eiusdem, se lee que el derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, es de cuatro (4) años, es decir, el ente tributario dispone de ese lapso para ejercer las acciones correspondientes con el fin descrito y “liquidar” los impuestos correspondientes.

Asimismo menciona la misma actora, tanto en los escritos aportados en sede administrativa como en esta sede judicial, que la comunidad sucesoral, por ella representada, está afectada con una causa prejudicial, no imputable a la Administración Tributaria, cual la existencia de una demanda incoada por otros de sus integrantes.

Por lo tanto, estima esta Juzgadora, que no existe la supuesta demora excesiva en su petición.

Seguidamente, analizando el segundo de los supuestos supra referidos sobre la procedencia de la presente acción de amparo, concentrada en el perjuicio no reparable por otro medio procesal, atendiendo a la naturaleza de la solicitud de la accionante, se concluye que una vez expedida por el ente tributario la liquidación de los impuestos sucesorales, de resultar alguna diferencia, el Código Orgánico Tributario prevé los medios procesales pertinentes para obtener la nulidad, la revocatoria, modificación o no de la decisión de las autoridades tributarias.

En consecuencia, vistos los razonamientos anteriores, considera esta Juzgadora la INADMISIBILIDAD de la acción de a.t. intentada por la ciudadana L.J.B.V., titular de la cédula de identidad N° 5.299.384, representante de D.L.T.B., cédula de identidad N° 24.592.620 y de la SUCESION BODGAN TROCHANOWSKI SAWICHA, asistida por el ciudadano E.S.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5607, por la supuesta demora excesiva incurrida por la Administración Tributaria Nacional en tramitar la declaración sucesoral consignada el 18 de marzo de 2010, según consta en Acta de Recepción RCA/DR/CS/2010/65267 y liquidar los impuestos sucesorales correspondientes. Así se declara.

Esta decisión tiene apelación, en los términos descritos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Acc.,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:47 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2011-000116.-

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