Decisión nº 0087-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de agosto de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Por denegación tacita de Recurso Jerárquico)

Asunto Nº 684/AF42-U-1992-00008 Sentencia Nº 0087/2009

”Vistos”: solo con informes del representante de la República.

Contribuyente recurrente: Cetenco Engenharia,S.A, sociedad mercantil, constituida y existente conforme a la leyes de la República Federativa del Brasil, con sus actas constitutivas registradas en la Junta Comercial del Estado de Sao Paulo, bajo el No. 139.006, en fecha 15 de octubre de 1958, domiciliada en la República de Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1977, bajo el No. 104, Torno 26-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00103457-9.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano D.B.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.753.907, inscrito en el Inpreabogado con el No. 12.063, según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 26 de octubre de 1983, bajo el No., 27, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto recurrido: Resoluciones HCF-SA-207, HCF-SA-2008 y HCF-SA-209, todas de fecha 26 de junio de 1991, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con las cuales se culminan los sumarios administrativos abierto como consecuencia de las a Actas Fiscales HRCF-FICSF-03-01 de fecha 19-05-1988; HRCF-FICSF-03-01 de 26-06-1988; HRCF-FICSF-03-01 31-03-1989; No. HRCF-FICSF-03-02 de fecha 27-05-1988 y HRCF-FICSF-02-01 de fecha 03-03-1989, con las cuales se formularon reparos a la declaraciones de rentas (impuesto sobre la renta) de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales 1984, 1986, 1987 y 1988; y las planillas de liquidación Nos. 01120165000244, 01110165000245, 01220165000243, 01130165000245, 01110165000246, 01120165000146 y 01130165000246, todas de fecha 03 de octubre de 1991, por los montos de Bs. 92.400,00, Bs. 230.620,50, Bs. 115.310,25; Bs. 13.030,00, Bs.125.770,57, Bs. 62.885,29 y Bs. 2.075,21, respectivamente.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Control Fiscal, del extinto Ministerio de Hacienda.

Representante de la República: W.C., venezolano, mayor de edad, abogado fiscal, adscrito a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, actuando en representación de la República, de acuerdo con atribuciones conferidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 07-07-1992, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 20-07-1992.

Por auto de fecha 27-07-1992, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 684 (Actualmente Nº AF42-U-1992-000008) y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y al Director general Sectorial de Rentas A/C Dirección Jurídico - Impositiva. Igualmente, se ordena solicitar de este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 04-08-1992, siendo la última de ellas consignada en autos el día 14-08-1992, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 18-09-1992.

En fecha 23-09-1992, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08-08-1992, la Representación de la República, consignó informes escritos.

En fecha 10-02-1993, la Representación de la República, consignó el correspondiente Expediente Administrativo.

Por auto de fecha 26-02-1992 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resoluciones HCF-SA-207, HCF-SA-2008 y HCF-SA-209, todas de fecha 26 de junio de 1991, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con las cuales se culminan los sumarios administrativos abierto como consecuencia de las a Actas Fiscales HRCF-FICSF-03-01 de fecha 19-05-1988; HRCF-FICSF-03-01 de 26-06-1988; HRCF-FICSF-03-01 31-03-1989; No. HRCF-FICSF-03-02 de fecha 27-05-1988 y HRCF-FICSF-02-01 de fecha 03-03-1989, con las cuales se formularon reparos a la declaraciones de rentas (impuesto sobre la renta) de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales 1984, 1986, 1987 y 1988; y las planillas de liquidación Nos. 01120165000244, 01110165000245, 01220165000243, 01130165000245, 01110165000246, 01120165000146 y 01130165000246, todas de fecha 03 de octubre de 1991, por los montos de Bs. 92.400,00, Bs. 230.620,50, Bs. 115.310,25; Bs. 13.030,00, Bs.125.770,57, Bs. 62.885,29 y Bs. 2.075,21, respectivamente.

Por las Resoluciones recurridas, se confirman los reparos, de la siguiente manera:

  1. Resolución HCF-SA-207: Se ajusta le pérdida neta traspasable en el cantidad de Bs. 89.519,71, en la declaración de rentas No. 6829, presentada el 27-02-1985, correspondiente al ejercicio fiscal 02-03-1984 al 30-11-1984, al confirmarse el reparo formulado con el Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, consistente en el rechazo de los gastos pagados por la cantidad de Bs. 3.850.000,00, por concepto de honorarios profesionales no mercantiles, al no practicarse la retención de impuesto correspondiente (Bs. 92.400,00).

    Como consecuencia del ajuste de la perdida declarada no se liquida impuesto y tan solo se impone la multa por la cantidad de Bs. 92.400,00

  2. Resolución HCF-SA-2008, se confirma el reparo consistente en el rechazo de “Gastos de viajes”, por la cantidad de Bs. 461.241,00, incluida en la deducción de “Otros Gastos normales y necesarios hechos en el país”, en la declaración de rentas No. 9356, correspondiente al ejercicio fiscal 01-12-1986 al 30-11-1987.

    Se ajusta el enriquecimiento neto y se exige una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 230.520,50.

    Se impone multa por la cantidad de Bs. 115.310,25 y se exige intereses moratorios por la cantidad de Bs. 13.030,05.

  3. HCF-SA-2009, Se ajusta el enriquecimiento neto declarado en la declaración de rentas No. 004389 a la cantidad de Bs. 4.491.122,37,correspondiente al ejercicio fiscal 01-12-1987 al 31-11-1988, presentada el 28-02-1989, al confirmarse el reparo formulado con el Acta Fiscal HRCF-FICSF-03-01, consistente en el rechazo de los gastos pagados por la cantidad de Bs. 359.344.48, por concepto de honorarios profesionales pagados en el país, incluida en las deducciones “Sueldos y Salarios y otras remuneraciones”

    Como consecuencia de ese ajuste, se exige una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 125.770,57.

    Se impone multa por la cantidad de Bs. 62.885,29 y se exige la cantidad de Bs. 2.075,21, por concepto de intereses moratorios.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo, alega:

      Que los pagos hechos en contraprestación por los servicios prestados tanto por Centeven como por Hamsa durante los ejercicios fiscales reparados no son honorarios profesionales; en consecuencia, el impuesto correspondiente a dichos pagos no estaba sujeto a retención.

      Que en el supuesto de ser considerados, por el Tribunal, dichos gastos como honorarios profesionales y; por tanto, sujetos a retención, la deducción por dichos pagos es procedente.

      Que la multa por el rechazo de las mencionadas deducciones es improcedente como consecuencia del error de derecho en el cual incurrió al deducir dichos gastos.

      Que las multas impuestas de conformidad con el artículo 108 de la Ley de impuesto sobre la Renta, son improcedentes por cuanto dicho artículo fue derogado por el Código Orgánico Tributario.

      Que en el supuesto negado de la improcedencia de las anteriores alegaciones, todas las multas impuestas son improcedentes por cuanto los reparos fueron formulados con datos contenidos en las declaraciones de rentas presentadas en los ejercicios reparados.

      Que los intereses moratorios reclamados por la Administración Tributaria son improcedentes porque el pago del impuesto que se reclama y al se refieren dichos intereses no es todavía exigible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la fecha de los ejercicios fiscales reparados y 60 del Código Orgánico Tributario.

    2. De la administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones HCF-SA-207, HCF-SA-2008 y HCF-SA-209, todas de fecha 26 de junio de 1991, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda, con las cuales al dar por culminados los sumarios administrativos abierto como consecuencia de las a Actas Fiscales HRCF-FICSF-03-01 de fecha 19-05-1988; HRCF-FICSF-03-01 de 26-06-1988; HRCF-FICSF-03-01 31-03-1989; No. HRCF-FICSF-03-02 de fecha 27-05-1988 y HRCF-FICSF-02-01 de fecha 03-03-1989, con las cuales al confirmarse los reparos a los ejercicios fiscales 1984, 1986-1987 y 1987-1988, se procede:

  4. Con la Resolución HCF-SA-2071: a imponer multa por la cantidad de Bs. Bs. 92.400,00, en el ejercicio fiscal 1984, por incumplimiento del deber de retener el impuesto sobre honorarios profesionales no mercantiles pagados.

  5. Con la Resolución HCF-SA-2008: a exigir una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 230.520,50; a imponer multa por la cantidad de Bs. 115.310,25 y a exigir intereses moratorios por la cantidad de Bs. 13.030,0, en el ejercicio fiscal 196-1987.

  6. Con la Resolución HCF-SA-209: a exigir una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 125.770,57; a imponer multa por la cantidad de Bs. 62.885,29 y a exigir la cantidad de Bs. 2.075,21, por concepto de intereses moratorios.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 26 de febrero de 1993, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 515 de Procedimiento Civil, aplicable temporalmente al caso de autos, por mandato del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, por un lapso de sesenta (60) días siguientes. Este lapso venció el día 27 de abril de 1993, sin que el Tribunal hubiese dictado la sentencia. Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones: diligencia de fecha 29 de junio de 1993, con la cual el apoderado judicial de la contribuyente pide se dicte sentencia; diligencia de fecha 27 de marzo de 1995 con la cual la representante de la República pide se dicte sentencia; diligencia de fecha 29 de abril de 2002, con la cual el apoderado judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia. Posteriormente, auto del Tribunal, de fecha 08 de mayo de 2002, por el cual el juez Provisorio designado, se aboca al conocimiento de la causa.

    Entiende el Tribunal que las diligencias de fecha 29 de junio de 1993, con la cual el apoderado judicial de la contribuyente pide se dicte sentencia y la diligencia de fecha 27 de marzo de 1995, con la cual la representante de la República pide se dicte sentencia, son actuaciones con las cuales se le dio impulso al proceso y; en consecuencia, permitieron su continuación del proceso, evitando la paralización que se produjo después del vencimiento de los sesenta (60) días para dictar sentencia y; consecuencialmente, el transcurso del término de la prescripción.

    De igual manera, aprecia el Tribunal que desde el 27 de marzo de 1995 el proceso estuvo paralizado hasta el día 29 de abril de 2002, cuando la representación judicial de la República, reactiva el proceso con una diligencia que suscribe al respecto, solicitando se dicte sentencia.

    Advierte el Tribunal que desde el 27 de marzo de 1995 hasta el 29 de abril de 2005, transcurrió un término siete (7) años, un (1) mes y dos días tiempo durante el cual estando paralizado el proceso; sin embargo, estuvo transcurriendo la prescripción.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produce paralización ut supra mencionada de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias por los reparos formulados y confirmados a la contribuyente sobre su Declaraciones de Rentas Nos. 6829; 9356 y 004389, de los ejercicios fiscales 1984, 1986-1987 y 1987-1988, respectivamente, con base a los cuales se le impone multa por la cantidad de Bs. 92.400,00, en el ejercicio fiscal 1984; se le exige las cantidades de Bs. 230.520,50, Bs. 115.310,25; y Bs. 13.030,00, por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta, multa impuesta e intereses moratorios, respectivamente, en el ejercicio fiscal 1986-1987; y las cantidades de Bs. 125.770,57, Bs. 62.885,29 y Bs. 2.075,21, por los mismos conceptos respectivamente, para el ejercicio fiscal 1987-1988, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde el 27 de marzo de 1995 hasta el 29 de abril de 2002, durante el cual estuvo paralizado el proceso, el Tribunal constata que transcurrió un término de siete (7) años, un (1) mes y dos días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que 27 de marzo de 1995 cuando se paralizó la causa, hasta el 29 de abril de 2002, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso, transcurrieron siete (7) años, un (1) mes y dos días; tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil Cetenco Ingenharia, S.A. Así se decide.

    Con respecto a la actuación que consta en autos después del 29-04-2002, consistente en el auto de fecha 08 de mayo de 2008, por medio del cual se produce el abocamiento al conocimiento de la causa, el Tribunal la aprecia sin validez alguna por con considerar que la misma se produce cuando ya se había consumado la prescripción de las obligaciones tributarias objeto de la impugnación y; en consecuencia, nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado. Así se declara

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Cetenco Ingenharía, S.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la sociedad mercantil Cetenco Ingenharía, S.A, con las HCF-SA-207, HCF-SA-2008 y HCF-SA-209, todas de fecha 26 de junio de 1991, con las cuales al dar por culminados los sumarios administrativos abierto como consecuencia de las a Actas Fiscales HRCF-FICSF-03-01 de fecha 19-05-1988; HRCF-FICSF-03-01 de 26-06-1988; HRCF-FICSF-03-01 31-03-1989; No. HRCF-FICSF-03-02 de fecha 27-05-1988 y HRCF-FICSF-02-01 de fecha 03-03-1989, se confirman los reparos a los ejercicios fiscales 1984, 1986-1987 y 1987-1988, y se impone multa por la cantidad de Bs. Bs. 92.400,00, (actualmente Bs. F 92,40) en el ejercicio fiscal 1984, por incumplimiento del deber de retener el impuesto sobre honorarios profesionales no mercantiles pagados; se exige una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 230.520,50 (actualmente Bs. F 230,52); se impone multa por la cantidad de Bs. 115.310,25 (actualmente Bs. F 115,31) y se exige la cantidad de Bs. 13.030,00, (actualmente Bs. F 13,03) por interese moratorios, en el ejercicio fiscal 196-1987; y las cantidades de Bs. 125.770,57 (actualmente Bs. F 125,77), Bs. 62.885,29 (actualmente Bs. F 62,88) y Bs. 2.075,21 (actualmente Bs. F 2,07), por los mismos conceptos, respectivamente, en el ejercicio 1987-1988.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión, a la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 684(AF42-U-1992-000008)

    RCJ.

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