Decisión nº 0148-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Octubre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)

Asunto No. AF42-U-2003-000133.-

Expediente Nº: 2060.- Sentencia Nº-: 0148/2006.

Vistos

: con solo Informes del Representante de la República

Recurrente: “C.A. de Electricidad CADELEC”, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de Abril de 1.978, bajo el N° 57, Tomo 3-B, ubicada en la 4ta. Transversal, Edificio Centro Profesional del Norte, Piso 8, oficina 84 de la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00084698-7.

Apoderado judicial de la recurrente: Ciudadano C.T.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.849.751, actuando en carácter de Presidente de la mencionada empresa, asistido por la ciudadana F.C., abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421.

Acto Recurrido: la Resolución No. GIT-DRAJ-2001-A-1532, de fecha 04 de Septiembre de 2.001, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Planillas de Liquidación No. 10-10-26-006928 y 10-10-26-006929, ambas de fecha 04-08-1997.

Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.099.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-7013, de fecha 02 de Diciembre de 2002, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha, 14-02-2003, el cual, mediante auto de la misma fecha, fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Compañía Anónima de Electricidad (CADELEC)” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2001-A-1532 de fecha 04-09-2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 28-02-2003 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2060 (actualmente AF42-U-2003-000133), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Recurrente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 28-03-2003, 04-04-2003, 07-05-2003 y recibida comisión cumplida, en fecha 10-10-2003, mediante auto de fecha 20-10-2003, se admite el prenombrado Recurso Contencioso Tributario, y ope legis, declaró la causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 15-12-2003, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 01-01-2.004, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No hubo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal. Mediante auto de fecha 23-01-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GIT-DRAJ-2001-A-1532, de fecha 04 de Septiembre de 2.001, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Planillas de Liquidación No. 10-10-26-006928 y 10-10-26-006929, ambas de fecha 04-08-1997, en relación con el incumplimiento de los deberes formales, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por presentar extemporáneamente las declaraciones del prenombrado impuesto para los períodos impositivos 07/96 y 08/96, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Por el acto recurrido se confirma multa impuesta en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; se ajusta el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00 a Bs. 1.700,00, para el período 07-1996 y de Bs. 2.700,00, para el período impositivo 08-1996. La Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y al cálculo de los intereses moratorios conforme lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

Las planillas de liquidación de multa e intereses antes mencionadas que le fueron aplicadas a mi representada es ilegal, considerando dicha ilegalidad en los siguientes puntos a saber.

A. Dicha planilla de liquidación fue calculada tomando en consideración como base de sanción la unidad tributaria de 5.400 la cual no existía para el momento de nacida la obligación sancionada.

B. La planilla objeto de este recurso fue expedida sin resolución motivada alguna, en donde se indicará de manera clara, amplia y razonada, la norma o normas que establecen tal aplicación, donde (solo se nos hace mención de los artículos con los cuales se nos sanciona), tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.)

Razón por la cual el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, tal y como así lo solicito al Despacho a su cargo se sirva declararlo nulo, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, números 1 y 4, y el artículo 85 de la misma Ley. Igualmente al no indicarse en la planilla demostrativa de liquidación las razones por las cuales se produce; me impide formular una defensa lógica y coherente lesionando así mi derecho a la defensa, derecho este, que esta garantizado en (Sic) él artículo 68 de la Constitución Nacional.

CAUSAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

El día 10 de septiembre de 1998, se hizo entrega en la oficina de mi representada C.A. DE ELECTRICIDAD “CADELEC”., las planillas de liquidación acompañadas de las planillas para pagar (Liquidación), arriba suficientemente identificadas, las cuales según el texto de las mismas, deberían ser canceladas antes del 29 de agosto de 1997, en donde se nos sanciona de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104, 59 del Código Orgánico Tributario.-

Con relación a los artículos mencionados en la planilla de liquidación expedida por la administración tributaria, podemos inferir lo siguiente:

(Omissis)

Las planillas H-96 Nro. 0458807 y 0458811, de la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los meses de julio y agosto de 1996, fueron presentadas para su liquidación y pago por ante la oficina del Banco Provincial, agencia av. 19 de a.d.M., Estado Aragua, en fechas 07 y 08 octubre de 1996, tal como se evidencia en sello de la mencionada entidad, como se puede apreciar la Administración Tributaria, no efectuó la determinación de oficio de acuerdo a la interpretación del artículo 108 del C.O.T.

Las Planillas y la declaración de pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor H-96 No. 0458807 y 0458811 correspondiente a los meses de imposición julio y agosto de 1996, fue auto liquidada y cancelada en las Oficinas del Banco Provincial,(…). La administración Tributaria debió sancionarnos con la unidad tributaria vigente para la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

(Omissis)

…, la Administración Tributaria al momento de disponer la sanción contemplada en (Sic) él articulo 104 del Código Orgánico Tributario, aplico la Unidad Tributaria vigente de 5.400 U.T., Resolución 171, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.200 de fecha 04 de julio de 1997 cuando debió aplicar la Resolución 091 del 16 de junio de 1996, publicada en Gaceta Oficial 36.003 del 18 de junio del mismo año, y donde establecía en Bs. 2.700 el valor de la Unidad Tributaria, con lo cual viola lo establecido en los artículos 44, 68, 223, 224 de la Constitución Nacional que establecen: (…)

… Como consecuencia de la liquidación de las planillas por multas como consecuencia del atraso por Bs. 162.000,00 cada una, desvirtúa el objeto de la sanción impuesta, por el error material cometido, considero así mismo que los montos establecidos a pagar por intereses de mora así como los intereses compensatorios no se ajustan a la realidad, por la falta de motivaciones expresadas anteriormente. (Subrayado, Negrillas y Mayúsculas de la Transcripción).

2. De la Administración Tributaria:

En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:

En relación con la inmotivación de los Actos Recurridos, alegada por la recurrente, la representación de la República, expone:

En el presente caso, las Planillas de liquidación impugnadas llenan esos requisitos mínimos, ya que manifiestan expresamente los motivos que tuvo la Administración para sancionar al contribuyente, al indicar que el mismo incumplió con el deber formal de presentar dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (forma 30), correspondiente a los períodos de imposición, 07/96 y 08/96 y dicha conducta antijurídica, es sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

(Omissis)

Dicho esto no cabe más que concluir, que el alegato de la recurrente relativo a que se vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, hoy artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, carece de fundamento pues éste se encuentra garantizado con los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, ya sea el Jerárquico en vía administrativa o el contencioso tributario en sede jurisdiccional, estatuidos a favor de todo justiciable, en los cuales ha podido explanar toda la argumentación que ha considerado pertinente a los efectos de enervar la legalidad de los actos impugnados, tal como lo ha hecho con la interposición del presente recurso. En tal sentido, esta Representación de la República solicita se declare la improcedencia del citado alegato y la supuesta violación del derecho a la defensa.

(Omissis)

En relación a la aplicación en el tiempo de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, la Representación de la República observa, que en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada como base para aplicar la sanción respectiva, ello, no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de las sanciones aplicadas a la contribuyente, pues como quedó evidenciado la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración definitiva de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales de Julio y Agosto de 1996. (…)

…, visto que la recurrente nada alega con respecto de los intereses moratorios liquidados en el acto administrativo, contenido en la planilla de liquidación N° 10-10-26-006928 de fecha 04 de agosto de 1997, así como la imputación de pago realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 42 numeral 2 y 59 del Código Orgánico Tributario, (…)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Punto previo.

De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.

Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El Libelo de la demanda deberá expresar:

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

1. Que en fecha 15 de Octubre de 1.998, el ciudadano C.T.P., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD, “DADELEC”, asistido por la Ciudadana F.C.M., abogada en ejercicio, IPSA N° 42.421, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-006928 y 10-10-26-006929, ambas de fecha 04-08-1.997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrito al SENIAT, emitidas por concepto de multa por Bs. 221.829,28 y 162.000,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Posteriormente, la Gerencia Jurídica Tributaria emite la Resolución N° GIT-DRAJ-2001-A-1532, de fecha 04-09-2001, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente identificada al inicio, quedando confirmado el acto administrativo en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada al inicio del mismo.

2. Que en fecha 04-09-2001, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución GIT-DRAJ-2001-A-1532, de fecha 04-09-2001, con la cual declaró parcialmente con lugar el referido Recurso Jerárquico.

3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-7013, de fecha 02-12-2002, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14-02-2.003.

Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 20-10-2003.

En el caso subiúdice, el representante de la contribuyente, indica que actúa como Presidente de la mencionada empresa, sin embargo no demuestra en modo alguno la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el prenombrado Recurso, por cuanto no consignó en autos Documento Poder o Copia de los Estatutos de la Empresa, por lo que resulta imposible a este Juzgador, verificar la identificación y facultad para actuar en nombre y representación de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD (CADELEC)”, de la persona que firma el escrito del Recurso, incurriendo así en el supuesto de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 266, en su numeral 3. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no probó tener la facultad para representarla, en forma individual, ante los Tribunales de la República, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Acoge este Tribunal la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano C.T.P., supra identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD “CADELEC”, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, identificada al inicio, en contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-006928 y 10-10-26-006929, ambas de fecha 04-08-1.997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y; en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha veinte (20) de Octubre de 2003, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Ciudadano C.T.P., supra identificado, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente “C.A. de Electricidad CADELEC”, contra el acto administrativo identificado como la Resolución No. GIT-DRAJ-2001-A-1532, de fecha 04 de Septiembre de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

2. REVOCA el auto de admisión de fecha veinte (20) de Octubre de 2003, dictado por este mismo Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..- La Secretaria Suplente,

B.L.V.P.-

ASUNTO N° AF42-U-2003-000133

Asunto Antiguo N° 2060

RCJ/amp.-

2006: Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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