Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.376.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

ACTORA: YG y CG, venezolanos, adolescente y niño, respectivamente, representados por su progenitora, ciudadana M.A.S.C., venezolana, mayor de edad de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.259.004, domiciliados en el caserío S.R.d.L. área rural de la población de Chabasquén, Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa. .

APODERADO DE LA ACTORA: V.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.724.135, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.336, de este domicilio.

DEMANDADO: YOBELIS A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.955.498, domiciliado en Chabasquén, Estado Portuguesa, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 29-07-2009, las presentes actuaciones en razón de la apelación formulada por el Abogado V.M.R.B., en su condición de apoderado actor, contra el auto de fecha 03-06-2009, dictado por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declara inadmisible por extemporánea, la acción reivindicatoria incoada por los menores YG y CG, contra el ciudadano Yobelis A.C.M..

En fecha 31-07-2009, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.376, y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

El día 07-08-2009, oportunidad fijada para el acto de formalización oral del recurso de apelación, compareció el apoderado actor, Abogado V.M.R.B. y presentó los alegatos correspondientes.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 03-06-2009, dictado por el Tribunal a quo, mediante la cual declara inadmisible la pretensión reivindicatoria por ser contraria a derecho y extemporánea, con base a la siguiente argumentación:

Vista la Acción de Reivindicación interpuesta por el Abogado V.M.R. Bastidas…actuando en su carácter de apoderado judicial de los niños ….. y ….., la misma no se admite por ser contraria a derecho según las razones esgrimidas a continuación: manifiesta el solicitante que ejerce la acción contra el ciudadano Yobelis A.C. Mendoza…por cuanto detenta indebidamente una parcela de terreno ubicado en el caserío s.R.d.L., Chabasquén, Municipio J.V.d.U. del estado Portuguesa con una superficie aproximada de dos hectáreas perteneciente a los niños antes identificados. Dicha posición indebida data desde el 15 de agosto del año 2005, tal como consta al frente del folio cuatro…. Y así se lee:

…en fecha 15 de agosto del año 2005, el ciudadano YOBELIS A.C.M., supra identificado sin consentimiento de los verdaderos propietarios introdujo sin autorización, y desde esa entonces DETENTA INDEBIDAMENTE el predio agrícola por la parte ESTE…” Cabe resaltar que desde el 15 de Agosto del año 2005 hasta la fecha de hoy, han transcurrido tres años 09 meses y 12 días, y por exigencias del Código Civil en su artículo 782, dicha acción debe intentarse dentro del año en que se produjo la perturbación; situación por la cual no se admite la presente acción por extemporánea. ASI SE DECIDE…”

Arguye el apoderado de la parte actora, Abogado V.M.R., que siendo fundamentada la acción reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil, la Jueza de la causa se pronuncia manifestando que la acción interpuesta es contraria a derecho y que es extemporánea, haciendo referencia al artículo 782 Código Civil, cuando a todas luces el referido artículo se refiere a la acción interdictal de amparo, que es una acción posesoria, más no una acción de reivindicación; consideramos como parte apelante que la ciudadana Jueza a quo interpretó erróneamente el artículo 782 del Código Civil, del cual el Código de Procedimiento Civil hace referencia precisa en el artículo 700 y se refiere al interdicto de amparo y a la perturbación de la posesión. Por tanto reiteramos con debido respeto, que la Jueza a quo hizo una interpretación errónea de la Ley sustantiva, vale decir, del artículo 782 del Código Civil. Cabe destacar, que la parte accionante, la cual represento es la propietaria de la cosa, más no poseedora o detentadora; me permito agregar que la parte accionante no está pidiendo que se le mantenga en posesión, por lo tanto no es procedente invocar el artículo 782 del Código Civil, como lo ha aseverado la Jueza a quo, la accionante es propietaria y esta ejerciendo el legitimo derecho de reivindicar el inmueble (la cosa) de un poseedor o detentador, y para ello la parte actora ha fundamentado la acción de reivindicación interpuesta en el artículo 548 Código Civil. Que en este sentido la reivindicación se funda en la existencia de un derecho que es la propiedad y en la ausencia de la posesión del bien por el legitimado activo. Vale decir, que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario, de igual manera la materia de fondo de la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad, y no el derecho de poseer. La acción interpuesta no es extemporánea como lo ha decidido la Jueza a quo, porque es una acción real y se esta interponiendo dentro del lapso legal establecido en el artículo 1.977 Código Civil, la cual es del tenor siguiente, cito: “Todas las acciones reales se prescriben por 20 años”. Rechazo la expresión de la Jueza a quo en cuanto que la acción no se admite por ser contraria a derecho, no existen ni se evidencian fundamentos en el escrito libelar respecto de la contravención al ordenamiento jurídico vigente, y la doctrina y la jurisprudencia patria establecen de manera uniforme y reiterada que es completamente aceptada y procedente la acción reivindicatoria fundamentada en el artículo 548 del Código Civil; asimismo los requisitos de admisión para la acción en referencia están ajustado a la normativa legal.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales que los menores YG y CG, mediante su prenombrado apoderado judicial, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, interpusieron demanda de reivindicación contra el ciudadano Yobelis A.C.M. con relación a una parcela de terreno con vocación agrícola con sus adherencias que alegan les pertenece, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Ocupaciones de D.A.. Sur: Terrenos propiedad de los menores YG y CG. Este: Ramal carretero vía S.R.d.L., antes camino hacia Humocaro Alto. Oeste: Terrenos propiedad de los menores YG y CG; que este lote de terreno ocupado ilegítimamente por el accionado tiene una superficie aproximada de dos (2) hectáreas y forma parte de mayor extensión, que también es propiedad de los referidos menores, ubicada en el caserío S.R.d.L., área rural del municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa.

Ahora bien, respecto a la acción de reivindicación, señala el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Sobre esta materia, ha señalado reiteradamente la doctrina, que los supuestos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

En materia civil y tratándose el objeto del reclamo un bien inmueble que constituye un derecho real, no opera la institución de la caducidad de la acción, sino de la prescripción, y cuyo lapso es de veinte (20) años, a contar desde la fecha de desposesión del bien, exclusive, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, que dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley

.

Pero, en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, hay una excepción y es, que la prescripción no corre contra los menores, tal como lo señala el artículo 1965 ordinal 1º del Código Civil:

No corre tampoco la prescripción:

1º- Contra los menores no emancipados…

Dentro de este marco puede apreciarse, que en materia interdictal, sino se interpone la acción dentro del año que ocurre la perturbación o despojo, opera la caducidad de la acción, tal como lo contemplan los artículos 782 y 783 del Código Civil, pero esta pretensión es totalmente diferente a la llamada petición de reivindicación, cual se regula por las normas establecidas en los artículo 548 y siguientes del Código Civil.

La reivindicación como toda demanda, en principio, debe admitirse, a menos que como indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de le Ley, pero del auto que niegue la admisión de la demanda la apelación, deberá oírse inmediatamente.

Ahora bien, no siendo de la propia naturaleza de la reivindicación la sanción de caducidad de la acción, sino de la prescripción, con las consideraciones ya anotadas, debe colegirse, que el Tribunal a quo, al declarar inadmisible la pretensión reivindicatoria, en razón de que estaba inferida de caducidad, incurrió en una grave equivocación semántica, al confundir dos instituciones, como lo son la acción de reivindicación y la querella interdictal, cuando ambas están totalmente diferenciadas conceptualmente, tanto en sus requisitos exigidos a cada una para su procedencia y en cuanto a su tramitación procedimental.

En tales razones, resulta desacertada la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, al proceder a inadmitir la petición de reivindicación por extemporánea en virtud de haber operado la caducidad, cuando por el contrario, tal institución resulta inaplicable en este caso, y adicionalmente a ello, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la Ley. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la presente apelación, y por vía de consecuencia, deberá ordenarse la admisión de la presente acción de reivindicación. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de reivindicación, seguido por los menores YG y CG, contra el ciudadano YOBELIS A.C.M., ambos identificados.

En consecuencia se ordena al Tribunal de la Causa, admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de reivindicación planteada.

Queda revocado en los términos expuestos, el auto de fecha 03-06-2009, dictado por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a. m. Conste.

Stria.

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