Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001232

ASUNTO: RP11-P-2014-001232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 04 de Marzo de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. A.D.B., con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano J.C.O.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano Z.G.L.C.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B. y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien es impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano J.C.O.G., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Z.G.L.C. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios de la policía municipal de Bermúdez, donde se deja constancia que venia comando por la calle juncal en compañía de su novia, cuando de pronto de manera brusca y sin mediar palabras, un ciudadano no conocido, se acerco a mi y sin decir nada me arranco del cuello una cadena de oro, luego huyo, y yo salí a perseguir al ciudadano y este se cayo y veo dos funcionarios de la policía municipal, y me acerco y les digo y cuando los funcionarios policiales lo revisaron delante de nosotros y ya no la tenia la cadena en las manos, y el dijo que se la había tragado, … es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE L.D.F. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: J.C.O.G., quien dijo ser venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-02-1983, de estado civil soltero, de oficio agricultor titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.182.136, hijo de Toman Ojeda y E.G. y residenciado en el Tío Pedro, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública penal, Abg. Amagil Colon, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por Victima, aunado a que mi representado presenta una buena conducta predelictual, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Z.G.L.C., cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-03-2014 rendida por la victima por ante funcionarios de la policía municipal de Bermúdez, donde se deja constancia que venia comando por la calle juncal en compañía de su novia, cuando de pronto de manera brusca y sin mediar palabras, un ciudadano no conocido, se acerco a mi y sin decir nada me arranco del cuello una cadena de oro, luego huyo, y yo salí a perseguir al ciudadano y este se cayo y veo dos funcionarios de la policía municipal, y me acerco y les digo y cuando los funcionarios policiales lo revisaron delante de nosotros y ya no la tenia la cadena en las manos, y el dijo que se la había tragado,… ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02-032014, rendida por la ciudadana M.V.R.S., testigo del presente hecho. ACTA POLICIAL, de fecha 02-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales y del detenido. Memorandum Nº 9700-226-215 de fecha 03-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que el imputado J.C.O.G., No aparece registrado. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar para el imputado J.C.O.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado J.C.O.G., quien dijo ser venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-02-1983, de estado civil soltero, de oficio agricultor titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.182.136, hijo de Toman Ojeda y E.G. y residenciado en el Tío Pedro, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de V.L.F.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que el imputado J.C.O.G. quedara recluido en ese comando policial la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001232

ASUNTO: RP11-P-2014-001232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 04 de Marzo de 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. A.D.B., con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano J.C.O.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano Z.G.L.C.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B. y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien es impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano J.C.O.G., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Z.G.L.C. en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-03-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios de la policía municipal de Bermúdez, donde se deja constancia que venia comando por la calle juncal en compañía de su novia, cuando de pronto de manera brusca y sin mediar palabras, un ciudadano no conocido, se acerco a mi y sin decir nada me arranco del cuello una cadena de oro, luego huyo, y yo salí a perseguir al ciudadano y este se cayo y veo dos funcionarios de la policía municipal, y me acerco y les digo y cuando los funcionarios policiales lo revisaron delante de nosotros y ya no la tenia la cadena en las manos, y el dijo que se la había tragado, … es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE L.D.F. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como: J.C.O.G., quien dijo ser venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-02-1983, de estado civil soltero, de oficio agricultor titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.182.136, hijo de Toman Ojeda y E.G. y residenciado en el Tío Pedro, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “me acojo al precepto constitucional es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Pública penal, Abg. Amagil Colon, y expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por Victima, aunado a que mi representado presenta una buena conducta predelictual, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Z.G.L.C., cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-03-2014 rendida por la victima por ante funcionarios de la policía municipal de Bermúdez, donde se deja constancia que venia comando por la calle juncal en compañía de su novia, cuando de pronto de manera brusca y sin mediar palabras, un ciudadano no conocido, se acerco a mi y sin decir nada me arranco del cuello una cadena de oro, luego huyo, y yo salí a perseguir al ciudadano y este se cayo y veo dos funcionarios de la policía municipal, y me acerco y les digo y cuando los funcionarios policiales lo revisaron delante de nosotros y ya no la tenia la cadena en las manos, y el dijo que se la había tragado,… ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02-032014, rendida por la ciudadana M.V.R.S., testigo del presente hecho. ACTA POLICIAL, de fecha 02-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales y del detenido. Memorandum Nº 9700-226-215 de fecha 03-03-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia que el imputado J.C.O.G., No aparece registrado. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar para el imputado J.C.O.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado J.C.O.G., quien dijo ser venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-02-1983, de estado civil soltero, de oficio agricultor titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.182.136, hijo de Toman Ojeda y E.G. y residenciado en el Tío Pedro, calle principal, casa sin numero, cerca de la cancha, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de V.L.F.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole que el imputado J.C.O.G. quedara recluido en ese comando policial la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR